CSJ - STP2529-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2529-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2529-2022 Radicación n° 122227 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Ferney Forero Osorio , respecto del fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de la providencia que emitió esta autoridad, el 29 de noviembre de 2021, en el que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 23CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio de abril de la misma anualidad, sobre su solicitud de permiso administrativo de 72 horas.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] FERNEY FORERO OSORIO acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha resuelto su nueva solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, por tanto, pide el amparo constitucional.
Refiere que en esta oportunidad presentó novedosos argumentos y citó jurisprudencia de las altas Cortes, en aras de lograr un
el amparo constitucional. Refiere que en esta oportunidad presentó novedosos argumentos y citó jurisprudencia de las altas Cortes, en aras de lograr un pronunciamiento favorable.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera preliminar, precisó que ante una presunta falta de respuesta a las solicitudes que se presentan al interior de los procesos judiciales, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso en su componente de postulación.
Seguidamente, en el caso concreto, aludió que no existe ninguna afectación a los derechos fundamentales de Ferney Forero Osorio en el trámite de su petición de permiso administrativo de las 72 horas. 2CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio Lo anterior, en virtud de que el juzgado accionado, en auto del 29 de noviembre de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 23 de abril del mismo año al exponer que “ los hechos que motivaron el análisis realizado en el mencionado auto no han variado, que no se ha presentado ningún cambio legislativo que pudiera aplicarse al sentenciado”. Seguidamente, advirtió al actor que, en contra de la inicial decisión, del 23 de abril de 2021, no promovió ningún recurso en contra de esta providencia. Conforme a ello, concluyó que le estaba vedado al juez de tutela entrometerse
inicial decisión, del 23 de abril de 2021, no promovió ningún recurso en contra de esta providencia. Conforme a ello, concluyó que le estaba vedado al juez de tutela entrometerse en las competencias y funciones propias del juez ordinario. Por lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, al insistir que no se le debe aplicar la restricción establecida en el artículo 68A del Código Penal, al considerar que en su caso particular dicha restricción no es procedente.
Además, explicó que si bien, no impugnó el auto del 23 de abril de 2021, ello fue porque no contaba con la debida asesoría un defensor. 3CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio Así, al advertir una vía de hecho que afecta sus prerrogativas superiores, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emita una nueva decisión en la que evalúe la procedencia del permiso administrativo de 72 horas que depreca.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de
depreca.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI 11001220400020210377001
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2017, entre otras. 5CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Como desde ya se avizora el incumplimiento al requisito de subsidiariedad, la Sala centrará su estudio en dicha casual de improcedencia.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extraía en
casual de improcedencia.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extraía en la emisión del auto del 29 de noviembre de 2021, en el que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 23 de abril de 2021.
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio Este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida.
5. En el asunto que concita la atención de la Sala se encuentra demostrado que, en una primera oportunidad, el 2 de febrero de 2021, accionante Ferney Forero Osorio elevó ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud tendiente a obtener permiso administrativo de 72 horas, ello, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio.
A esa petición, el referido despacho judicial le brindó respuesta mediante proveído del 23 de abril de 2021, negando la postulación, al referir que el accionante no cumplía con el requisito objetivo de no registrar condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Contra la anterior determinación, el accionante no propuso ningún recurso.
cumplía con el requisito objetivo de no registrar condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Contra la anterior determinación, el accionante no propuso ningún recurso. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
6. Si bien el actor alude a la falta de abogado defensor para para incoar el citado recurso, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para superar el presupuesto de
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio la subsidiariedad, toda vez que tenía la posibilidad de acudir ante la Defensoría Pública.
Basta basta recordar que el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) e xcepcionalmente, la
prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) e xcepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”. En esas condiciones, es claro que el actor tuvo la posibilidad de acudir a esa entidad para la designación de un abogado, por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta válida para justificar su desidia al no interponer el recurso de apelación en contra de la decisión adversa a sus intereses, emitida el 23 de abril de 2021.
7. Finalmente, debe indicase que si bien con posterioridad, el 13 de octubre de 2021, el actor demandó una vez más la concesión del referido beneficio del permiso administrativo de 72 horas, esta fue atendida por la autoridad judicial accionada, en providencia del 29 de
noviembre de 2021, así: 8CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio «Sobre los memoriales que eleva el sentenciado FERNEY FORERO OSORIO, en los que solicita se emita nuevo pronunciamiento de fondo sobre la aprobación del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, teniendo en consideración nuevo criterio de la Corte
«Sobre los memoriales que eleva el sentenciado FERNEY FORERO OSORIO, en los que solicita se emita nuevo pronunciamiento de fondo sobre la aprobación del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, teniendo en consideración nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal, respecto de la prohibición contenida en el inciso primero articulo 68 A del CP, este Despacho dispone ESTARSE A LO RESUELTO en el auto interlocutorio de recha 23 de abril de 2021, donde se emitió pronunciamiento respecto a la petición que en el mismo sentido elevó el precitado sentenciado, siendo despachada desfavorablemente por encontrarse inmerso en la prohibición contenida en el citado artículo.
Huelga precisar que, contra la citada decisión procedían los recursos de Ley, sin embargo, no se hizo uso de estos, lo que la determinación en cuestión se encuentra en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada. Frente a lo manifestado en el memorial que antecede, aunque el sentenciado FORERO OSORIO solicita se tenga en consideración el criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la providencia de fecha 26 de agosto de 2015 proferida en el radicado NO. 45927STP11235-2015, resulta oportuno precisar que, la decisión adoptada en el interlocutorio del pasado 23 de abril de los comentes, se motivó en el planteamiento
proferida en el radicado NO. 45927STP11235-2015, resulta oportuno precisar que, la decisión adoptada en el interlocutorio del pasado 23 de abril de los comentes, se motivó en el planteamiento hecho por la citada corporación en proveído del 8 de marzo de 2018, en el radicado STP3443-2018 No. 97419, en el trámite de acción de tutela instaurada en contra de este Juzgado, en el que la Corte afirmó y ordenó a esta sede judicial que, respecto del análisis de las conductas cometidas en el lapso de cinco años anteriores, debe tenerse en cuenta la fecha de las sentencias, así preciso: “En este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación realizada por las autoridades no es la adecuada y, por tanto, constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, pues contabilizan el término de cinco años a partir del momento en que (…) incurrió en las conductas en las que se emitió la segunda condena”.
Conviene aclarar que, esta Ejecutora varió el criterio sobre el tema en estudio toda vez que, como anoté en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en fallo de marzo de 2018, proferido en el radicado STP3443-2018 No. 97419, ordenó puntualmente este Despacho dar aplicación a la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 68 del CP, teniendo en cuenta la fecha de las sentencias y no de los hechos, por lo que en
puntualmente este Despacho dar aplicación a la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 68 del CP, teniendo en cuenta la fecha de las sentencias y no de los hechos, por lo que en cumplimiento de la anotada decisión, se reitera, se adoptó dicho criterio, el cual, como quedó visto, motivó "La providencia del 23 de abril de 2021, aunado a que, la Jurisprudencia es posterior al que refiere el accionante FERNEY FORERO OSORIO en el memorial 9CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio que antecede, por lo que este Despacho se mantendrá en lo ya decidido. Debe tenerse en cuenta, además, que no se encuentren elementos fácticos o normativos novedosos que ameriten evaluar nuevamente el caso para variar la decisión ya adoptada en la citada decisión, ni que sean más favorables a los intereses del penado. Considerando que los hechos que motivaron el análisis realizado en el mencionado auto no han variado, que no se ha presentado ningún cambio legislativo que pudiera aplicarse al sentenciado, el despacho anuncia a FERREY FORERO OSORIO que deberá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.» Sobre el particular, debe señalarse que el hecho de que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no decidiera de fondo respecto de su última solicitud y simplemente se hubiere estado a lo resuelto en decisión precedente no contraviene las garantías superiores del actor. Al contrario, obrar en sentido contrario
Seguridad de Bogotá no decidiera de fondo respecto de su última solicitud y simplemente se hubiere estado a lo resuelto en decisión precedente no contraviene las garantías superiores del actor. Al contrario, obrar en sentido contrario habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido: «(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía 10CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio
dispuesto en aplicación de los principios de economía 10CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de
2008. Rad.37488) (…)» Esta tesis ha sido pacíficamente y reiterada por esta Corporación, en múltiples pronunciamientos como, por ejemplo, STP15122-2021, STP14636-2021, STP13017-2021, STP13056-2021, STP10472-2021, entre muchos otros.
En efecto, revisada la actuación y en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama judicial se observa que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de noviembre de 2015, dictó sentencia condenatoria 2 en contra de Ferney Forero Osorio por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por los cuales se le impuso una pena de 240 meses de prisión. Posteriormente, en sentencia ejecutoriada el 22 de junio de 2018, en el proceso con radicado No
cuales se le impuso una pena de 240 meses de prisión. Posteriormente, en sentencia ejecutoriada el 22 de junio de 2018, en el proceso con radicado No 11001600004920140308100, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por la conducta de uso de documento público falso con circunstancias de agravación, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión. Las anteriores sentencias condenatorias fueron objeto de acumulación jurídica de penas, por cuenta del Juzgado 2 Dentro del proceso radicado bajo el número 110016000028201500118400 11CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien fijó una pena de 258 meses de prisión. Como se observa, el que hubiere registrado una adicional condena por delito doloso, desde el punto de vista objetivo, impidió que accediera al beneficio del permiso administrativo de las 72 horas, pues como se advirtió desde el pronunciamiento del 13 de abril de 2021, se incumplía con el presupuesto establecido en el artículo 68ª del Código Penal que dice: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por
pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Así las cosas, resultaba razonable que el Juzgado de ejecución de penas, se estuviera a lo ya resuelto en el proveído de 23 de abril de 2021, incluso, a partir de las consideraciones plasmadas en la providencia mediante la cual mantuvo tal determinación, de acuerdo con cuyo razonamiento, es inviable la concesión del beneficio en consideración a la prohibición expresa, por registrar condena por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como en efecto ocurre en el presente caso. Lo anterior, en la medida que dicha circunstancia no es dable que sea variada, ni así se desprende de las razones expuestas en la demanda de tutela elevada por el accionante, menos aun implorando que se examine a la luz de otros 12CUI 11001220400020210377001
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio criterios jurisprudenciales, como lo pretende, pues la funcionaria judicial accionada detalló que el auto del 23 de abril de 2021, precisamente, tuvo como fundamento la sentencia STP3443-2018, la cual se ofrece más reciente y de aplicación concreta a su petición de permiso administrativo de 72 horas, en la que se tiene en cuenta no la fecha de
sentencia STP3443-2018, la cual se ofrece más reciente y de aplicación concreta a su petición de permiso administrativo de 72 horas, en la que se tiene en cuenta no la fecha de ocurrencia de los hechos, sino de la emisión de las sentencias condenatorias. De modo que, se reitera, si la pretensión es cuestionar el anterior razonamiento jurídico, ha debido impugnar la decisión del 23 de abril de 2021, y no incitar un nuevo pronunciamiento respecto a los mismos hechos y fundamentos jurídicos, para habilitar los recursos que omitió interponer.
8. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Impugnación Tutela A/. Ferney Forero Osorio Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14