CSJ - STP253-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP253-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP253-2023 Radicación n° 125761 Acta 04. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la irregularidad advierta en anterior oportunidad 1, decide la Corte la impugnación presentada por la accionante MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocada contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Coordinadora de Fiscalías Unidad Seccional de Estafas, y la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2018, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL formuló denuncia contra Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio 1 Mediante providencia ATP1359-2022 de 8 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión declaró nulidad, por indebida conformación del contradictorio y motivación incompleta o deficiente.CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL Alberto Jiménez Rueda, por el delito de estafa. Noticia criminal radicada bajo el nº 110016000020201830519.
MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL Alberto Jiménez Rueda, por el delito de estafa. Noticia criminal radicada bajo el nº 110016000020201830519. La actuación estuvo inicialmente a cargo de la Fiscalía 501 Local de la Unidad de Estafas. En junio de 2019 fue reasignada a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien actualmente tiene a cargo la actuación. Ante la tardanza en el desarrollo de la indagación, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL el 22 de enero de 2021 dirigió petición al Fiscal General de la Nación, a fin de que conformara un comité técnico jurídico de seguimiento al caso. En respuesta, la Vicefiscal General de la Nación le informó que, no resultaba procedente acceder es esa solicitud. Sin embargo, le indicó que, en atención a la petición, había requerido a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien se comprometió a dar impulso a la actuación y le suministró el correo electrónico institucional de la fiscal. Adicionalmente, entre el 22 de marzo de 2019 y el 19 de abril de 2022, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL ha elevado reiteradas peticiones a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas-, tendiente a que: i) lleve a cabo puntuales actos de investigación, concretamente, búsquedas selectivas en bases de datos, ii) ser escuchada en entrevista para aportar los elementos materiales probatorios que tiene
tendiente a que: i) lleve a cabo puntuales actos de investigación, concretamente, búsquedas selectivas en bases de datos, ii) ser escuchada en entrevista para aportar los elementos materiales probatorios que tiene en su poder y iii) solicitud de información respecto de las actividades investigativas llevadas a cabo durante ese asunto. Frente a las cuales no ha obtenido respuesta alguna. MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL acude a la acción de tutela con fundamento en que, la fiscalía no ha obrado con diligencia en la noticia criminal que adelanta, por cuanto, pese al tiempo transcurrido 2CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL desde la instauración de la noticia criminal, no ha efectuado labores de investigación. Sobre ese mismo hilo conductor, tampoco ha atendido las peticiones que como denunciante ha elevado y reiterado desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 19 de abril de 2022, tendientes a la recolección de determinados elementos materiales probatorios que permitirán nutrir la investigación, ser escuchada para aportar los que tiene en su poder e información sobre las actividades investigativas que se han llevado a cabo. Formula la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Coordinación de la Unidad de Estafas y la Fiscalía 236 de la Unidad de Estafas, de esta ciudad. Ventila como pretensiones, se ordene a la Fiscalía 236 de la Unidad de Estafas adelantar sin más esperas, la fase de indagación y que, para ello,
Unidad de Estafas y la Fiscalía 236 de la Unidad de Estafas, de esta ciudad. Ventila como pretensiones, se ordene a la Fiscalía 236 de la Unidad de Estafas adelantar sin más esperas, la fase de indagación y que, para ello, tenga en cuenta las peticiones que ha elevado tendientes a la práctica y recolección de determinados elementos materiales probatorios. Así como que, se impartan directrices a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Coordinadora de Fiscalías Unidad Seccional de Estafas, para que, “realice un riguroso seguimiento y control de la indagación”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá abordó el estudio de dos escenarios constitucionales. 3CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL El primero, comprende la alegada mora de la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, en adelantar la fase de indagación dentro de la actuación donde la accionante es denunciante. En torno a ello, consideró que, además, de superado el término de duración de la indagación -2 años-, el acusador no demostró haber llevado a cabo mayores labores de recolección de elementos materiales probatorios. El segundo, comprende la falta de contestación a las peticiones elevadas por la denunciante en la actuación penal, tendiente a la obtención de elementos materiales probatorios. Sobre el particular destacó, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso desde la
elevadas por la denunciante en la actuación penal, tendiente a la obtención de elementos materiales probatorios. Sobre el particular destacó, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso desde la indagación y sobre esa base, el deber de las autoridades judiciales de dar respuesta a las postulaciones. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia y resolvió: “Ordenar al Fiscal 236 Seccional de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación radicada 1100160000502018305192. Ordenar al Fiscal 236 Seccional de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por la apoderada de Martha Cecilia Rodríguez Sabogal, el 9 de febrero y 19 de abril de 2020. DE LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó su desacuerdo con el término dado a la fiscalía para concluir la fase de indagación. 4CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL Estimó que, primera instancia decidió el asunto únicamente desde la perspectiva del cumplimiento objetivo de los términos procesales, cuando lo pretendido era que se imparta orden a la fiscalía para que cumpliera con el deber constitucional de adelantar una adecuada y certera investigación. Puntualizó que, no ha solicitado la adopción de una decisión, sino
lo pretendido era que se imparta orden a la fiscalía para que cumpliera con el deber constitucional de adelantar una adecuada y certera investigación. Puntualizó que, no ha solicitado la adopción de una decisión, sino que, la fiscalía lleve a cabo una adecuada investigación. Consideró que imponer el término de 2 meses para emitir una decisión puede conllevar a que, la fiscalía emita apresuradamente una decisión de archivo o “acusar” sin contar con los elementos materiales probatorios suficientes que le permitan sacarla avante. De otra parte, refirió que, ha solicitado el acceso a la carpeta, sin embargo, ello no ha sido posible, porque cuando acudió, por citación previa, para dicho fin -25 de octubre de 2022la misma no apareció y aun cuando la auxiliar se comprometió a buscarla y enviarla, ello no ha sucedido. Adujo que, según la información que verbalmente le ha proporcionado la fiscalía en el expediente, no aparecen las entrevistas recolectadas por la primera fiscalía que conoció del asunto. Solicita revocar el numeral que ordenó a la fiscalía concluir la actuación en 2 meses, para que, en su lugar, la orden consista en que, la delegada adelante y perfeccione la investigación. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala
5CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL, desde dos perspectivas: i) ordenó a la fiscalía que, en el término de 2 meses finalice la fase de indagación y adopte la determinación que ponga fin a esa etapa y ii) de respuesta a las peticiones elevadas por la mencionada ciudadana los días 9 de febrero y 19 de abril de 2022. La accionante cimenta su inconformidad con la orden de que la fiscalía finalice la actuación en el término de 2 meses. Aduce que, su propósito no es, estrictamente, la finalización de la etapa, sino que, la fiscalía realice una investigación idónea y eficiente y, para ello, tenga en cuenta las peticiones de recolección de elementos materiales probatorios que ha elevado desde el año 2019 y reiterado en los años 2021 y 2022. Pues bien, se partirá por precisar que, resultó acertado que, el asunto fuera abordado desde la óptica de la mora judicial, pues claramente, la queja de la accionante radica en la tardanza de la fiscalía en adelantar la fase de indagación y recolección de elementos materiales probatorios, cuya
fuera abordado desde la óptica de la mora judicial, pues claramente, la queja de la accionante radica en la tardanza de la fiscalía en adelantar la fase de indagación y recolección de elementos materiales probatorios, cuya práctica solicitó en memorial de 22 de marzo de 2019 y reiteró en correos electrónicos del 11 de junio de 2021, 27 de agosto de 2021, 8 de noviembre de 2021, 9 de febrero y 19 de abril de 2022. El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos 6CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración
mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,2 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» , con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. 2 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de
2001. 7CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural3 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el libelista no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. En el asunto fundamento de la acción de tutela, de acuerdo con la información suministrada por el accionante y la Fiscalía 236 Seccional accionada, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL formuló la noticia criminal el 28 de agosto de 2018 y desde entonces, las actuaciones llevadas a cabo por la fiscalía han sido las siguientes: i) 14 de noviembre
accionada, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL formuló la noticia criminal el 28 de agosto de 2018 y desde entonces, las actuaciones llevadas a cabo por la fiscalía han sido las siguientes: i) 14 de noviembre de 2018: elaboración el programa metodológico por parte de la Fiscalía 501 que conoció inicialmente de la actuación, frente al cual no se conoce la obtención de algún resultado; ii) 10 de octubre de 2019: expedición de orden de trabajo para escuchar la ampliación de denuncia; frente a esta indica la fiscalía que la denunciante no compareció, sin embargo, en varios 3 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 8CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL de los escritos que la ciudadana elevó, puso de presente que fue citada a una dirección errada; iii) 5 de febrero de 2021: orden de trabajo para escuchar en ampliación de denuncia, que finalmente se cumplió en el mes de octubre de 2021 y iv) 22 de noviembre de 2021: citación a las partes para conciliación, que se frustró por la no comparecencia de los indiciados. A partir de la anterior descripción, puede extraerse que, desde la fecha de formulación de la noticia criminal a la actual, han transcurrido
para conciliación, que se frustró por la no comparecencia de los indiciados. A partir de la anterior descripción, puede extraerse que, desde la fecha de formulación de la noticia criminal a la actual, han transcurrido más de 4 años, es decir, su permanencia en esta fase ha superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 4, que para el caso corresponde a 2 años, teniendo en cuenta que, no involucra un concurso de delitos, pues únicamente versa respecto del delito de estafa y se trata de 2 indiciados. Sumado a lo anterior, como quedó descrito, la fiscalía no demostró haber llevado a cabo actividades tendientes a la recolección de elementos materiales probatorios, diferentes a la citación a ampliación de denuncia y la audiencia de conciliación. Frente a la ampliación de denuncia, si bien, fue dispuesta el 10 de octubre de 2019 y según la fiscalía, no se llevó a cabo por la presunta inasistencia de la víctima; lo cierto es que, en varios de los escritos posteriores que ésta presentó ante la fiscalía, puso en evidencia que no concurrió en esa fecha, porque fue citada a una dirección incorrecta. Ahora, conforme se acreditó, la denunciante, luego de insistir reiterativamente, fue escuchada en entrevista el 5 de octubre de 2021, pero no le fueron recibidos los elementos materiales probatorios y evidencia 4 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u
4 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años […]”. 9CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL física que pretendía aportar. La fiscalía le indicó que sería citada para la recepción de los mismos por parte de policía judicial. Sin embargo, ello hasta el momento no ha ocurrido, pese a la petición que en tal sentido elevó el 8 de noviembre de 2021, frente a la cual, la fiscalía le indicó que aún estaba en término y debía estar pendiente al llamado que le hiciere policía judicial. Lo anterior, como se anticipó, deja ver que, la fiscalía en los 4 años que han transcurrido, no ha llevado a cabo mayores actuaciones en aras a recolectar elementos materiales probatorios, pues en las actuales condiciones, únicamente cuenta con la ampliación de denuncia y con la citación a una audiencia de conciliación que se vio frustrada. Además, no se advierte que, se trate de un asunto que ofrezca alta complejidad y la actitud de la demandante, interesada en el asunto, ha estado revestido de un constante interés al que la fiscalía no ha respondido.
Además, no se advierte que, se trate de un asunto que ofrezca alta complejidad y la actitud de la demandante, interesada en el asunto, ha estado revestido de un constante interés al que la fiscalía no ha respondido. Frente este último aspecto, llama la atención la indiferencia que ha mostrado la fiscalía para atender las postulaciones que ha elevado la denunciante, a través de su apoderada; mismas que han consistido, principalmente, en la solicitud de recolectar determinados y puntuales elementos materiales probatorios y evidencia física y recibir las que, como víctima tiene en su poder, sin que hasta el momento haya sido posible. En este punto, es importante destacar que, la fiscalía no solamente tiene el deber de dar contestación a las peticiones que eleven los sujetos procesales, sino, adoptar una postura frente a las solicitudes de recolección de los elementos materiales probatorios solicitados por la víctima; así como mostrar una actitud activa en el recibo de aquellos que se encuentren en poder de la víctima y que, como ha ocurre en el caso, ha insistido en la intención de entrega, sin ser recibidas por la fiscalía. 10CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL Lo que, en últimas, termina por constituir un desconocimiento del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que establece el derecho de las víctimas. Entre ellos, el de “ser oídas”, contenido en el literal d) y, el de “recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección
Entre ellos, el de “ser oídas”, contenido en el literal d) y, el de “recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses”, descrito en el literal e) de la misma normatividad. A su turno, el canon 136 del mismo estatuto procedimental, desarrolla el derecho de la víctima a recibir información. Puntualmente, indica: “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrará información sobre: […] 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas […] 9. El trámite dado a su denuncia o querella […]. De otra parte, conforme lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-031/2018, esa Corporación a través las sentencia C-454/06, C-209/07 y C-516/07 ha reconocido concretamente “ el derecho de las víctimas a ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones”. Garantía que, como pasó de verse, encuentra fundamento en los artículos 11, 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de “adoptar las medidas necesarias para la atención de las víctimas” , la “garantía de comunicación a las víctimas” y las víctimas, tiene el “derecho de recibir información”. 11CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761
comunicación a las víctimas” y las víctimas, tiene el “derecho de recibir información”. 11CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL Lo anterior, para señalar que, la fiscalía además del deber de adelantar la fase de indagación en los términos establecidos en la Ley 904 de 2004, debe prever por el respecto del derecho de las víctimas. De manera que, tiene la carga de atender y responder a las solicitudes que éstas efectúen, donde pretenda entregar elementos materiales probatorios que se encuentran en su poder y aquellas relacionadas con la recolección de puntuales elementos materiales probatorios. Por ello, además de la acertada protección concedida por el Tribunal en punto a ordenar que la fiscalía dé contestación a las peticiones del 9 de febrero y 19 de abril de 2022, donde, entre las postulaciones, la víctima insistió en la práctica de los elementos materiales probatorios reclamada desde el 22 de marzo de 2019, es importante que, la orden con la cual, la accionante se encuentra en desacuerdo, contenga algunas modificaciones y adecuaciones. Concretamente, se mantendrá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la orden de que, la fiscalía adopte una decisión que permita concluir la etapa de indagación. Sin embargo, puntualizará que, la fiscalía contará con el término de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión.
que, la fiscalía adopte una decisión que permita concluir la etapa de indagación. Sin embargo, puntualizará que, la fiscalía contará con el término de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión. Término durante el cual, además del deber de contestar las peticiones, conforme fuera dispuesto en primera instancia, deberá realizar las tareas idóneas necesarias tendientes a recolectar los elementos materiales probatorios que la víctima desea aportar y llevar a cabo el recaudo de aquellos que considere viables para definir el asunto, que 12CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL incluye desde luego, la valoración de practicar aquellos en cuya recolección, la víctimas ha insistido desde el 22 de marzo de 2019. De manera que, la decisión que finalmente emita dentro del presente asunto, sea el resultado de una juiciosa tarea de recolección de elementos materiales probatorios. Finalmente, es importante puntualizar que, la fecha correcta de las peticiones que en primera instancia se ordenó fueron respondidas, datan del 9 y 19 de abril de 2022, no del 2020, como erróneamente consignó el Tribunal A-quo. Así como que, atendiendo que, dichas peticiones contienen la postulación de acceso a la carpeta para verificar qué elementos materiales probatorios obran en el mismo y que, en primera instancia, el A-quo ordenó dar contestación a las mismas, no resulta necesario hacer alguna
postulación de acceso a la carpeta para verificar qué elementos materiales probatorios obran en el mismo y que, en primera instancia, el A-quo ordenó dar contestación a las mismas, no resulta necesario hacer alguna puntualización adicional frente a la inconformidad en la que insiste la impugnante, relacionada con que no ha tenido acceso al expediente y desconocer qué elementos materiales obran. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, lo relacionado con la mora judicial. En el sentido que, el término con que cuenta la Fiscalía 236 13CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL Seccional de la Unidad de Estafas, para finalizar la fase de indagación será de seis (6) meses. Término durante el cual, además del deber de contestar las peticiones, conforme fuera dispuesto en primera instancia, deberá realizar las tareas idóneas necesarias tendientes a recolectar los elementos materiales probatorios que la víctima desea aportar y llevar a cabo el recaudo de aquellos que considere viables para definir el asunto, que incluye desde luego, la valoración de practicar aquellos en los que las víctimas ha insistido desde el 22 de marzo de 2019.
recaudo de aquellos que considere viables para definir el asunto, que incluye desde luego, la valoración de practicar aquellos en los que las víctimas ha insistido desde el 22 de marzo de 2019.
Segundo: Aclarar que, la fecha correcta de las peticiones que en primera instancia se ordenó fueron respondidas, datan del 9 y 19 de abril de 2022, no del 2020, como erróneamente consignó el Tribunal A-quo.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761
MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15