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CSJ - STP2530-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2530-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2530-2022 Radicación n° 122389 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Bellavenys Velasco Vanegas, respecto del fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra de la Fiscalía 16 Local de Calarcá, Quindío, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas Trámite que se extendió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada de Armenia, al Comando General del Ejército Nacional y a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional.

1. LA DEMANDA El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas de las autoridades

demandadas, de la siguiente forma:

«La señora Bellavenys Velasco Vanegass informó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y el Ejército Nacional (25 de febrero de 2021), por

presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y el Ejército Nacional (25 de febrero de 2021), por hechos ocurridos en el municipio de Calarcá, Quindío, el 27 de noviembre de 2020, en los que, según la actora, varias personas ingresaron a su sitio de residencia y se apoderaron de algunos bienes, sucesos en los que habría tenido alguna participación el señor Ronald Fernando Díaz Bermeo, capitán activo del Ejército Nacional. La señora Velasco Vanegass argumentó que la Procuraduría y el Ejército Nacional, a través su dependencia de Control Disciplinario, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues no han tramitado su queja, sino que se han trasladado las responsabilidades. Adicionalmente, pidió que la Procuraduría asuma la investigación contra el señor Díaz Bermeo en aplicación del poder preferente para investigar disciplinariamente funcionarios públicos. (…) La señora Fiscal 16 Local de Armenia informó las diferentes gestiones investigativas desarrolladas en relación con la denuncia presentada por la actora y argumentó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues, pese a las 2CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas carencias de personal, ha emitido varias órdenes de trabajo al escaso personal de investigadores con el que cuenta para tratar de esclarecer los hechos. La Procuraduría Regional de Armenia respondió que recibió

A/ Bellavenys Velasco Vanegas carencias de personal, ha emitido varias órdenes de trabajo al escaso personal de investigadores con el que cuenta para tratar de esclarecer los hechos. La Procuraduría Regional de Armenia respondió que recibió la queja de la actora y la trasladó a la dependencia de control interno disciplinario de la Octava Brigada de Armenia. La entidad de control refirió que no ha vulnerado los derechos de la actora y que, en el caso concreto, lo que solicita la demandante es la aplicación del poder preferente para ejercer la acción disciplinaria, aspecto que es totalmente diferente a la presunta vulneración de derechos fundamentales. El Ejército Nacional (varias dependencias) no hizo pronunciamiento alguno.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo pedido, con sustento en las siguientes motivaciones. i) Partió por precisar que no se aprecia irregular la actuación de la Procuraduría General de la Nación, Regional Quindío, al remitir la queja disciplinaria de la accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, por correo electrónico el 25 de febrero de 2021, para que esa autoridad tramite la actuación en contra del denunciado. ii) Así como tampoco fue ilegítimo que el Comando General de las Fuerzas Militares, remitiera por competencia

3CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas la queja de 3 de marzo de 2021 de la accionante, al Comando

3CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas la queja de 3 de marzo de 2021 de la accionante, al Comando General del Ejército Nacional. iii) Lo anterior, en virtud de que tales actuaciones no se oponen al denominado poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación (Art. 277-6° Superior y art. 3 de la Ley 734-2002), comoquiera que si bien esa autoridad detenta tal potestad, esta «no excluye la existencia de organismos de control interno disciplinarios en las diferentes entidades [ni] impone a la Procuraduría la obligación de asumir el conocimiento de todas las quejas (…) por el contrario, faculta al órgano de control para remitir las investigaciones a las respectivas dependencias destinadas al control interno.» iv) Aunado, la accionante no ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que emplee el poder preferente y, en ese sentido, la falta de desarrollo oficioso de la indagación sancionatoria no puede ser, por sí sola, considerada como lesiva de sus garantías. v) De otra parte, tampoco observó que las diferentes dependencias del Ejército Nacional fueran omisivas por cuanto, si bien estas no rindieron informe, la demandante no acreditó omisión o dilación alguna que represente lesión de sus derechos. vi) Finalmente, con respecto a la Fiscalía 16 Local de Calarcá, tampoco detectó vulneración de los derechos de la

cuanto, si bien estas no rindieron informe, la demandante no acreditó omisión o dilación alguna que represente lesión de sus derechos. vi) Finalmente, con respecto a la Fiscalía 16 Local de Calarcá, tampoco detectó vulneración de los derechos de la promotora y, en torno de ello, explicó que no «se expresó queja o reproche alguno contra el proceder de la entidad de persecución 4CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas penal [y] de la información que aportó la titular de la Fiscalía no se aprecia transgresión alguna de garantías básicas (…) por el contrario, es claro que, incluso con las limitaciones propias del sistema, se han emitido las respectivas órdenes a policía judicial para impulsar la indagación.»

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, concretando sus razones así: i) Con relación a la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Control Interno de la Octava Brigada del Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Comando

General del Ejército Nacional, indicó: a. Si bien la Procuraduría General de la Nación, la cual remitió su queja a la Oficina de Control Interno de la Brigada Octava del Ejército Nacional; mientras que, la misma actuación realizó el Comando General de las Fuerzas Militares quien remitió su queja a la Oficina de Control

Brigada Octava del Ejército Nacional; mientras que, la misma actuación realizó el Comando General de las Fuerzas Militares quien remitió su queja a la Oficina de Control Interno del Comando del Ejército Nacional, ninguna de tales entidades ha emitido pronunciamiento sobre su queja ni le han informado la apertura de la investigación. b. Aun cuando no aportó prueba de su solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que aplique el poder preferente «con la notificación de la presente acción Constitucional, 5CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas esta entidad quedó notificada de mi petición, razón por la cual es deber de la accionada dar[le] respuesta de fondo…», expresó. ii) Contrario a lo informado por la Fiscal, atinente a que los despachos del ente acusador no tienen suficiente personal para adelantar las indagaciones, tiene el deber de atender las petitorias y resolverlas de fondo, así como comunicarlo al solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que trata del derecho fundamental de petición. Al respecto, agregó que desconoce el estado de su denuncia. Dichas solicitudes las presentó los días 28 de mayo, 10 de agosto y 4 de octubre de 2021, vía correo electrónico a la dirección Sandra.suarezm@fiscalia.gov.co. iii) Corolario, reclama se revoque el fallo inicial y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control interno del Ejército Nacional, adelantar la investigación en contra de Ronald Fernando Díaz Bermeo; y,

se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control interno del Ejército Nacional, adelantar la investigación en contra de Ronald Fernando Díaz Bermeo; y, asimismo, imponer a la primera de esas autoridades que resuelva de fondo su solicitud de aplicar el poder preferente.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Armenia. 6CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, son tres los problemas jurídicos a resolver: i) Aquel concerniente al trámite impreso por la Procuraduría General de la Nación a su queja disciplinaria, a través de la Procuraduría Regional de Armenia, al remitirla

  1. Aquel concerniente al trámite impreso por la Procuraduría General de la Nación a su queja disciplinaria, a través de la Procuraduría Regional de Armenia, al remitirla a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada del Ejército Nacional ; así como a que se pronuncie sobre su pretensión de aplicar el poder preferente, del que esa autoridad conoció en virtud de esta tutela;
  1. A su vez, el que atañe a la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada de Armenia, y otras autoridades militares como son la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de

Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército 7CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas Nacional, con relación a su queja disciplinaria en contra de Ronald Fernando Díaz Bermeo y sus solicitudes en la misma. iii) Y, finalmente, el relacionado con la discrepancia de la libelista, frente a que no se ampararan sus derechos en relación con la Fiscalía 16 Local de Calarcá, porque esta no ha resuelto de fondo sus solicitudes de 28 de mayo, 10 de agosto y 4 de octubre de 2021, dentro de la indagación 630016106360202001085, en la cual ella es denunciante e investigado el ciudadano Ronald Fernando Díaz Bermeo, capitán activo del Ejército Nacional.

4. Frente a ese triple debate, la Sala procederá a resolver

630016106360202001085, en la cual ella es denunciante e investigado el ciudadano Ronald Fernando Díaz Bermeo, capitán activo del Ejército Nacional.

4. Frente a ese triple debate, la Sala procederá a resolver los indicados escenarios constitucionales de forma separada, advirtiendo que, para todos los casos la acción de tutela no tiene vocación de prosperar y, por ende, se confirmará el fallo impugnado.

5. Lo anterior, no sin antes recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha

311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 5.1. Para la Sala, entonces, resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante la Procuraduría General de la Nación, las referidas autoridades militares y la Fiscalía General de la Nación, tiene como objetivo que estas se pronuncien acerca de distintas solicitudes de la accionante, relacionadas con el estado e impulso procesal de las actuaciones penal y disciplinaria en las cuales actúa como quejosa, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud – por ejemplo, derecho de petición, como señaló la libelista -, si el objetivo 9CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela

postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud – por ejemplo, derecho de petición, como señaló la libelista -, si el objetivo 9CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, como ocurre en este caso, el derecho que encontraría compromiso en el evento de omitirse resolverlo, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y de acceso a la administración de justicia.

6. Recapitulación del asunto.

A efectos de comprender los descritos escenarios constitucionales, se tiene la siguiente secuencia fáctica que surge de lo acreditado en la demanda y en las respuestas allegadas por las autoridades, con relación a los procesos disciplinario y penal, que se siguen en contra de Ronald Fernando Díaz Bermeo. 6.1. De la queja disciplinaria. 6.1.1. El 25 de febrero de 2021, la demandante radicó queja en contra del Capitán del Ejército Nacional, Ronald Fernando Díaz Bermeo quien es hijo de su compañero permanente Luis Fernando Díaz Cohecha Q.E.P.D. Tal denuncia la presentó contra dicho ciudadano, porque, cuando su pareja falleció el 27 de noviembre de 2020 debido a la enfermedad causada por la Covid-19, aquel, vía telefónica, le pidió prestadas las llaves de su casa con el

cuando su pareja falleció el 27 de noviembre de 2020 debido a la enfermedad causada por la Covid-19, aquel, vía telefónica, le pidió prestadas las llaves de su casa con el objeto de extraer ropa del interfecto y preparar su inhumación. A su casa, relata, se dirigió el oficial junto con dos hermanos de este, menores de edad (D.S.D.B. y Y.F.D.B.) 10CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas y, allí, presuntamente, hurtaron algunos de sus enseres con la justificación de que se trataba de posesiones de su padre. De ese hecho aportó un registro de video y la querella penal que elevó previamente; a la par, solicitó escuchar en declaración a Érika Natalia Martínez Velasco, Blanca Cecilia Rodríguez Vanegass, Cristian Felipe Aguirre Millán y Laura Dayanna Rodríguez Bedoya1. 6.1.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Quindío, remitió la queja con radicación E-2021-102088 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada del Ejército Nacional por ser su juez natural, lo que efectuó el 19 de abril de 2021 2, hecho que fue admitido por esa autoridad en su informe a la tutela3. 6.1.3. De otro lado, mediante oficio de 16 de marzo de 2021, el Comandante General de las Fuerzas Militares,

hecho que fue admitido por esa autoridad en su informe a la tutela3. 6.1.3. De otro lado, mediante oficio de 16 de marzo de 2021, el Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro Jiménez, ordenó remitir al Comando del Ejército Nacional, la queja formulada con fundamento en los mismos hechos por la promotora el 3 de marzo del mismo año. Determinación que, se describe en ese documento, se tomó con sustento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1862 de 20174. 1 Folios 2 a 5, del documento “02Anexos.pdf” del libelo. 2 Folio 8, del documento “02Anexos.pdf” del libelo. 3 Cfr. “11RespuestaProcuraduriaGeneralNacion.pdf”. 4 Folios 6 y 7, del documento “02Anexos.pdf”, óp. Cit. 11CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas 6.1.4. Solución de los dos primeros problemas jurídicos. Falta de prueba de la demandante de sus solicitudes. Ausencia de vulneración de sus derechos por la remisión de la actuación, incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y existencia de un medio actual de defensa judicial. i) Conforme con lo anterior, en primer lugar, observa la Corte que se trata de dos quejas disciplinarias que radicó Bellayenys Velasco Vanegas ante las autoridades disciplinarias -de 25 de febrero y 3 de marzo de 2021 -, sobre las

la Corte que se trata de dos quejas disciplinarias que radicó Bellayenys Velasco Vanegas ante las autoridades disciplinarias -de 25 de febrero y 3 de marzo de 2021 -, sobre las cuales, se queja, no tiene noticia de su adelantamiento, a pesar de que así lo ha solicitado. Sin embargo, de acuerdo con lo sustentado probatoriamente por la promotora en este trámite, la accionante no acreditó que hubiera radicado ante alguna de tales autoridades solicitud alguna tendiente a determinar el estado de la actuación, o a promover su impulso procesal, aunado a que, como lo resaltó el Tribunal, excepto la regional de la procuraduría, las demás entidades guardaron silencio en este trámite preferente. En tal orden, no hay lugar a sostener la vulneración de los derechos de la accionante porque, evidente resulta, ello no se demostró en este procedimiento constitucional, por cuanto, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que 12CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los

judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).» Asimismo, la alta Corporación, en sentencia CC T-678/08, señaló: «Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20055 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 5 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 13CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.6 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque

fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.7» Para el caso concreto, se observa entonces que Bellavenys Velasco Vanegas incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó alguna solicitud ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada de Armenia, la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional; mucho menos ante la Procuraduría General de la Nación, o algún elemento que acredite que la demandante allegó efectivamente a esas autoridades postulación alguna. Razón por la cual no puede pregonarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales en la medida que no 6 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Ibídem 14CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas hay prueba de tal hecho por parte de las autoridades demandadas y vinculadas. ii) En segundo lugar, conforme lo indicó el Tribunal,

N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas hay prueba de tal hecho por parte de las autoridades demandadas y vinculadas. ii) En segundo lugar, conforme lo indicó el Tribunal, no se observa lesivo de los derechos de la accionante que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su regional, remitiera el asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Octava Brigada de Armenia, con sustento en el artículo 277-6° Superior y el canon 3 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los cuales, el primero señala que «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.».

Por su parte, el segundo precepto citado del Código Disciplinario Único establece: «ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo  265 de la Ley 1952 de 2019.  La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las

preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 15CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer hasta la terminación, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional8. Adicional a las anteriores normas, se destaca que en la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar, en su artículo 54 el legislador instituyó respecto de la titularidad de la potestad y la acción disciplinaria, que «La potestad disciplinaria corresponde al Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y a las Fuerzas Militares, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación». Fundamentada en la articulación citada, el juez

y a las Fuerzas Militares, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación». Fundamentada en la articulación citada, el juez colegiado constitucional consideró que, en ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, esta tenía la facultad de remitir la queja a la oficina disciplinaria interna correspondiente, lo que infirió con acierto, puesto que, a su razonamiento debe agregar esta Sala que así lo ha validado la Máxima Guardiana de la Carta, en sentencias tales como las CC C026-09 y CC C1079-05. En la primera de las providencias referidas, la Corte Constitucional indicó: 8 “<Apartes tachados INEXEQUIBLES CC C-948-02> La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.”. 16CUI 63001220400020220001101 N.I. 122389 Impugnación de tutela A/ Bellavenys Velasco Vanegas «4. El actor y el Procurador General de la Nación consideran que el artículo 8º de la Ley 1118 es inconstitucional, por cuanto desnaturaliza el poder disciplinario preferente que le confiere la Constitución a la Procuraduría.

La Constitución establece, en su artículo 124, que “[l]a ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” De la misma manera, el numeral 23 del artículo 150 de la Carta dispone que le corresponde al

La Constitución establece, en su artículo 124, que “[l]a ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” De la misma manera, el numeral 23 del artículo 150 de la Carta dispone que le corresponde al Congreso “[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas…” Igualmente, el numeral 6 del artículo 277 establece que entre las funciones del Procurador General de la Nación están las de “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones conforme a la ley.” A continuación, el numeral 10 del mismo artículo dispone que también le corresponde a la Procuraduría cumplir con “[l]as demás [funciones] que determine la ley.”

Precisamente, con base en esas normas constitucionales es que la Corte ha reconocido que el Congreso de la República tiene u

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