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CSJ - STP2532-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2532-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CUI 11001020400020220025800 STP2532-2022 Radicación n° 122070 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de María Stella Cuadros Chaín, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado 050016000248201706405, en especial al profesional del derecho que allí fungió como defensor de la acá accionante. LA DEMANDA Informa el libelista que, en contra de su representada, se adelantó un proceso penal por el delito de abuso de función pública, el cual culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de

función pública, el cual culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído del 15 de septiembre de 2021. Asegura el demandante en tutela que, en aquél entonces, la señora Cuadros Chaín era representada por otro profesional del derecho, persona que, pese a haber sido advertida por el Tribunal sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado y, aunque la procesada previamente le había dado a conocer sobre su interés de agotar ese medio defensivo, dejó vencer el término de ley sin la interposición de ese mecanismo. 2CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín Añade que, de acuerdo con lo narrado por su poderdante, ella nunca fue convocada a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo que habría motivado que, el 29 de octubre de 2021, esta ciudadana peticionara la declaratoria de nulidad de los trámites de notificación, solicitud radicada ante el juzgado de primer grado, toda vez que para ese momento el proceso ya había sido devuelto a esa célula judicial. Informa el libelista que, con posterioridad, la solicitud de nulidad fue remitida al Tribunal Superior de Medellín y

solicitud radicada ante el juzgado de primer grado, toda vez que para ese momento el proceso ya había sido devuelto a esa célula judicial. Informa el libelista que, con posterioridad, la solicitud de nulidad fue remitida al Tribunal Superior de Medellín y que, a su vez, esta autoridad remitió dicha petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción, ya que sería este funcionario el competente para desatar el asunto. Señala el actor que, comoquiera que esa petición de anulación no ha sido objeto de resolución, el 19 de enero del año en curso se presentó una nueva solicitud reclamando un pronunciamiento sobre el particular, pero que, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, ningún memorial ha sido respondido por la autoridad judicial competente, razón por la que estima vulnerados los derechos fundamentales de la señora María Stella Cuadros Chaín. En consecuencia, se solicita amparar las prerrogativas constitucionales de la ciudadana en mención y, como 3CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín consecuencia de ello, se ordene resolver la petición de nulidad elevada por ella desde el 29 de octubre de 2021. Con ocasión del trámite de tutela, el 15 de febrero del año en curso, el apoderado de la accionante remitió, vía correo electrónico, memorial donde señala que “el día 10 de

Con ocasión del trámite de tutela, el 15 de febrero del año en curso, el apoderado de la accionante remitió, vía correo electrónico, memorial donde señala que “el día 10 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, profirió auto interlocutorio N° 276, mediante el cual resolvió negar la nulidad presentada por mi poderdante María Stella Cuadros Chaín.”

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado ponente dentro de la causa que se cuestiona informó que, efectivamente, a ese Despacho se hizo llegar, desde el Juzgado de primera instancia, solicitud de nulidad presentada por María Stella Cuadros Chaín y que, la misma, fue remitida por competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de auto del 3 de noviembre de 2021.

2. El Fiscal 196 Seccional de Medellín, realizó un breve recuento de lo acontecido con la solicitud de nulidad presentada por la actora para, a partir de ello, señalar que la autoridad competente para atender dicha petición, es el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín. 4CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto la Sala encuentra que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de María Stella Cuadros Chaín, al no haber resuelto, aún, la petición de nulidad presentada el 29 de octubre de 2021, al interior del proceso penal seguido en contra de ella, el cual se

distingue con el radicado 2017-06405. 5CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín Para lo cual, se analizarán los siguientes tópicos: (i) el derecho de postulación como manifestación de derecho al debido proceso, (ii) del trámite de la petición de nulidad y, (iii) de la resolución del caso en concreto.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se

encuentran vinculados a una actuación judicial. 6CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta la parte actora cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no le han resuelto la solicitud de nulidad radicada desde el 29 de octubre de 2021, al interior del proceso penal No. 2017-06405, no cabe duda acerca de que el derecho fundamental, posiblemente conculcado, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Del trámite de la petición de nulidad.

De acuerdo con la información que reposa al interior del expediente, se tiene por demostrado que, mediante memorial radicado el 29 de octubre de 2021, María Stella Cuadros Chaín solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, declarara la nulidad del acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de septiembre de ese año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital. También está probado que, el 2 de noviembre de 2021, dicho despacho remitió la petición de nulidad, por competencia, al Tribunal de segunda instancia, autoridad que, a su vez, mediante proveído del día 3 de ese mismo mes y año, ordenó que el memorial fuera enviado ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña, pues estimó que, al ser esa la

y año, ordenó que el memorial fuera enviado ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña, pues estimó que, al ser esa la autoridad que actualmente vigila la sanción impuesta a la señora Cuadros Chaín, la competencia para resolver la solicitud de anulación estaba radicada en ella. 7CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín En desarrollo del presente trámite constitucional, en escrito del pasado 15 de febrero, el apoderado especial de la accionante, vía correo electrónico1, allegó auto del 9 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que, se dice, se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por su mandante al interior de la causa penal que le fuera adelantada por el delito de abuso de función pública. Situación que, en principio, podría llevar a considerar que la solicitud de la parte actora quedó satisfecha, no obstante, como se explicara a continuación, ese proveído adolece de defectos que desestiman su validez, además de que, permite advertir que la autoridad convocada a atender la petición no se ha pronunciado al respecto y consecuente con ello, el derecho al debido proceso de la quejosa deviene afectado. 5.1. De la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

con ello, el derecho al debido proceso de la quejosa deviene afectado. 5.1. De la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 9 de febrero de 2022, negó la solicitud de nulidad del 29 de octubre de 2021, proveído que, al ser revisado por la Sala, ofrece una respuesta no solo contradictoria a la solicitud sino producto de una indebida aprehensión de las normas que regula su competencia. Las razones son las siguientes: 1 Ver archivo PDF “MEMORIAL TUTELA” 8CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín (i) La Juez de Ejecución de Penas al avocar el conocimiento del asunto, anuncia ser la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por María Stella Cuadros, en virtud de “lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.” No obstante, del contenido literal de ese canon procesal, se tiene que sus facultades únicamente se extienden a la ejecución de la sanción fijada en el curso del trámite penal ordinario. Así lo prevé el citado artículo 41: “COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción .” (Negrilla fuera de texto)

“COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción .” (Negrilla fuera de texto) Nótese cómo dicho precepto es claro y preciso en su redacción, al señalar que, los jueces de esa especialidad, sólo tienen competencia para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción, bajo el supuesto de que el fallo donde fue impuesta, se encuentre en firme, lo que descarta, potestades sobre aspectos que se materializaron antes de cumplirse ese acto. Luego, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se equivocó cuando, en el auto interlocutorio No. 276 del 9 de febrero de 2020, aseguró, -en virtud del mencionado canonser la autoridad competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la señora Cuadros Chaín y que se dice, fue originada en la 9CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, pues esa no es una temática que guarde relación con la fase de ejecución de la sanción, o que se haya suscitado con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio y, por lo tanto, era un asunto sobre el cual no podía asumir su conocimiento. (ii) Adicional lo dicho, en el cuerpo de la providencia, la funcionaria judicial descartó la posibilidad de anular el

tanto, era un asunto sobre el cual no podía asumir su conocimiento. (ii) Adicional lo dicho, en el cuerpo de la providencia, la funcionaria judicial descartó la posibilidad de anular el procedimiento referido por la accionante, ahora sí, deduciendo que no tenía competencia para ello en razón de la naturaleza de la solicitud, al referirse a un momento previo a la ejecutoria del fallo, como a continuación se destaca: “Procede el Despacho a informar a la sentenciada que esta no es la etapa procesal para reabrir el proceso penal, cuestionar el trámite de notificación, y la decisión del Juzgado fallador por el cual fue declarada penalmente responsable. Es importante aclararle, que en esta instancia del proceso el Juez de Ejecución de Penas no puede entrar a realizar valoraciones ni modificar la sentencia condenatoria, ni procedimiento y/o trámite realizado en el trascurso del proceso, toda vez que el fallo proferido en su contra se encuentra legalmente ejecutoriado y de conformidad con el artículo 412 de la ley 600 de 2000, el mismo no es reformable, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, lo que no se presenta en este caso. Así mismo, se le indica que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen la función en punto de vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, es decir, una vez finalizado el proceso penal –como en el presente casoestos estrados judiciales verifican las condiciones del cumplimiento material de las

de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, es decir, una vez finalizado el proceso penal –como en el presente casoestos estrados judiciales verifican las condiciones del cumplimiento material de las sanciones penales , aquí es donde se concretan respecto del sentenciado los fines esenciales del Estado, en concreto, de 10CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín propender por el respeto de la dignidad humana y asegurar la vigencia de un orden justo, a partir de los cuales resulta necesario reivindicar entonces la trascendencia de la ejecución penal. (…) Así las cosas, respecto a la solicitud nulidad de la notificación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en aplicación del derecho fundamental al debido proceso, es preciso aclararle a la solicitante, que los Jueces de Ejecución de Penas no tienen competencia para pronunciarse al respecto, es decir, esta no es la instancia para revisar el proceso, frente a ello le quedaría la alternativa de intentar una acción de revisión, su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente, de acuerdo al artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento penal; o ante el juez constitucional quien verificará si en el presente casi existió o no vulneración a los derechos fundamentales. Será allí entonces donde se debata el caso a estudio.” (Negrillas originales) (iii) Y finalmente, concluyó en la parte resolutiva del

quien verificará si en el presente casi existió o no vulneración a los derechos fundamentales. Será allí entonces donde se debata el caso a estudio.” (Negrillas originales) (iii) Y finalmente, concluyó en la parte resolutiva del auto, negar la petición de invalidación, como si sobre la misma hubiera hecho juicios de valor que permitieran arribar a esa determinación, pese a que, se repite, se apartó de desatar una tal controversia ante la falta de las facultades para resolver el debate propuesto.

Así se consignó el proveído: “NEGAR la nulidad de la notificación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia solicitada por MARIA STELLA CUADROS CHAHIN, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Aspectos que revelan, de manera clara, una decisión ambivalente, debido a que, si la funcionaria accionada ya había advertido y sustentado su falta de competencia para

11CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín resolver la petición de anulación y, que por ese motivo no efectuaría ninguna valoración sobre el particular, no podía negar la anulación deprecada, como si hubiera emitido un pronunciamiento de fondo e, incluso, habilitando la procedencia de recursos en su contra. En ese contexto, el contenido integral del auto interlocutorio No. 276 del 9 de febrero de 2022, proferido por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se ofrece trasgresor del derecho

la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se ofrece trasgresor del derecho fundamental al debido proceso, pues en el caso concreto, aunque sugiere que atendió la postulación de la sentenciada, en realidad no lo hizo. Así porque, aunque en el auto interlocutorio No. 276 del 9 de febrero de 2022 se le da a entender a la actora que su petición ha sido resuelta de manera desfavorable, lo cierto es que a la peticionaria no se le ha entregado las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se desestima su proposición y, por el contrario, lo que se le indica es que esa autoridad no está llamada a desatar su pedimento, por falta de competencia. 5.2. De la actuación del Tribunal.

Ahora, la conculcación de garantías fundamentales a la actora, no puede ser endilgado de manera exclusiva a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya que, en la afrenta denunciada, tuvo 12CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín participación la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien siendo la llamada a desatar la solicitud de nulidad, se abstuvo de hacerlo y dispuso que su resolución quedara a cargo de un funcionario de menor jerarquía que, como se dijera previamente, carecía de las facultades legales para asumir el conocimiento del caso. En efecto, el Magistrado Ponente dentro de la causa penal seguida en contra María Stella Cuadros Chaín, al

como se dijera previamente, carecía de las facultades legales para asumir el conocimiento del caso. En efecto, el Magistrado Ponente dentro de la causa penal seguida en contra María Stella Cuadros Chaín, al disponer que la solicitud de nulidad propuesta contra el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia fuera remitida al juzgado de ejecución de penas correspondiente, para que fuera allí donde se resolviera esa petición, incurrió en un yerro de orden procedimental, ya que, claro está que, esa Corporación era la convocada a desatar la solicitud de nulidad, porque: a) el fundamento de la nulidad elevada se remitía a una actuación que se había surtido en ese cuerpo colegiado, antes de que la decisión de segundo grado cobrara ejecutoria, esto es, el acto de comunicación de la audiencia de fallo dictado en sede de apelación, y b) de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución solo conocen de asuntos relacionados con la vigilancia de la sanción y de manera posterior a la ejecutoria del fallo. 13CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín De lo que surge, que con independencia de fundamentos que a bien se tengan para desatar la postulación de Cuadros Chaín, era el juez colegiado el llamado a contestarla. Y por ello, que el Tribunal no hubiera resuelto la petición de invalidación de María Stella Cuadros, para en su

llamado a contestarla. Y por ello, que el Tribunal no hubiera resuelto la petición de invalidación de María Stella Cuadros, para en su lugar remitirla a un juez que carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular, hace que a la fecha tal pretensión permanezca en la indefinición, lo que conlleva a una vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, radicado en cabeza de la accionante.

6. Resolución del caso concreto.

En el anterior contexto, el auto interlocutorio 276 del 9 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, es una decisión viciada, toda vez que, en ella, la titular del despacho actuó sin competencia incurriendo en un defecto orgánico2 y pretendió resolver una petición de nulidad que escapaba a la órbita de sus funciones, según las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la ley 906 de 2004, generando la falsa expectativa de que se había atendido la petición de la promotora, motivo por el cual se procederá a dejar sin efectos ese proveído. 2 «Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.» CC

SU072-18 14CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín De otro lado, en lo que a la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín corresponde, se tiene que esa célula judicial se equivocó al no asumir el conocimiento de la petición de anulación presentada por María Stella Cuadros Chaín, en contra de un acto de esa misma Corporación, pues la competencia para cumplir esa función, estaba radicada en cabeza suya y no de ninguna otra autoridad judicial, situación que se traduce en una afrenta al derecho fundamental de postulación de la ciudadana en mención, ya que, a la fecha, su solicitud no ha sido resuelta, lo que significa un desconocimiento de su prerrogativa fundamental al debido proceso. En consecuencia, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de María Stella Cuadros Chaín y, como consecuencia, dejará sin efectos el auto del 9 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al interior del radicado interno 2021E3-04011, al tiempo que se le ordenará a esa autoridad que remita al Tribunal de esa ciudad, en un término no superior a 24 horas, la petición de nulidad junto con el cuaderno de segundo grado, para que esa instancia resuelva el memorial de 19 de octubre de 2021.

Tribunal de esa ciudad, en un término no superior a 24 horas, la petición de nulidad junto con el cuaderno de segundo grado, para que esa instancia resuelva el memorial de 19 de octubre de 2021. De otra parte, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de haber recibido la documentación antes mencionada, proceda a resolver la 15CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín petición de nulidad propuesta por María Stella Cuadros Chaín, en contra del acto de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la causa criminal que le fuera seguida por el punible de abuso de función pública. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de María Stella Cuadros Chaín. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 276 del 9 de febrero de 2022, proferido por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al interior del radicado 2021E3-04011. Tercero.- ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de

Medidas de Seguridad de Medellín, al interior del radicado 2021E3-04011. Tercero.- ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez enterada del presente fallo y, en un término no superior a 24 horas, proceda a remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la solicitud de nulidad presentada por María Stella Cuadros Chaín junto con el cuaderno de segundo 16CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín grado, para que esa instancia resuelva el memorial de 29 de octubre de 2021. Cuarto.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la recepción de los documentos mencionados en el ordinal anterior, proceda a resolver la petición de anulación propuesta, desde le 29 de octubre de 2021, por María Stella Cuadros Chaín en contra del acto de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la causa criminal que le fuera seguida por el punible de abuso de función pública. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

17CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Salvó Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 1ª instancia N° 122070.

Accionante: MARÍA STELLA CUADROS CHAÍN.

Magistrado ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO.

Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos por los cuales discrepo de la decisión de la referencia. Ello obedece a que la providencia varía el problema jurídico planteado desde el libelo introductorio (mora judicial), pese a que la demandante, quien obra a través de abogado, no insinuó la trasgresión de garantías fundamentales por la emisión del interlocutorio que resolvió su postulación. Incluso, con la información que brindó en el curso de la demanda de amparo, en relación con la expedición de la providencia que echaba de menos, mostró su complacencia, con lo cual pareciera indicar que su pretensión había sido satisfecha. No obstante, la ponencia se adentra en el estudio de fondo de un asunto que no fue formulado por la libelista (tutela contra providencia judicial), sin explicar la

satisfecha. No obstante, la ponencia se adentra en el estudio de fondo de un asunto que no fue formulado por la libelista (tutela contra providencia judicial), sin explicar la flexibilización del requisito de la subsidiariedad, si es que a 19CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín ello hubiere lugar, dado que contra el interlocutorio que desató la nulidad propuesta por la accionante proceden los recursos ordinarios. La ponencia parte de la base que la autoridad competente para resolver la aludida nulidad es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin citar la fuente formal que respalde tal afirmación. Se destaca que, al haber sido proferido el fallo de segunda instancia, con la respectiva lectura y ante la ausencia de recursos, el mismo quedó ejecutoriado y tal Corporación también perdió competencia para resolver la supuesta irregularidad (art. 302 C.G.P.). A lo sumo, sobre lo que eventualmente pudiera pronunciarse dicho cuerpo colegiado sería acerca de la solicitud de corrección (art. 286 C.G.P.). Por tanto, considero que lo plausible en este caso es la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, la pretensión inicial fue atendida (mora judicial), al margen de que se compartan o no los argumentos esbozados por el juzgado accionado en el referido interlocutorio.

por hecho superado. Pues, la pretensión inicial fue atendida (mora judicial), al margen de que se compartan o no los argumentos esbozados por el juzgado accionado en el referido interlocutorio. Ahora bien, si existen insumos suficientes (piezas procesales del asunto objetado por la accionante) para resolver la presunta irregularidad en el acto de citación de la 20CUI 11001020400020220025800 Tutela Primera Instancia N.I. 122070 María Stella Cuadros Chaín libelista a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se advierte que, por lo explicado, resulta procedente que esta

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