CSJ - STP2534-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2534-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2534-2026 Radicación N° 152382 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Edgar Alfonso Ochoa Patiño, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 25-754-60-00-0002022-00122-01.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Entre el 25 y 30 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares, en el marco de las cuales (i) legalizó la captura de Edgar Alfonso Ochoa Patiño y cinco sujetos más, (ii) avaló la imputación hecha por la Fiscalía, por el delito de hurto calificado y agravado, y (iii) le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
hecha por la Fiscalía, por el delito de hurto calificado y agravado, y (iii) le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha adelantó la etapa de juzgamiento. En audiencia preparatoria, programada el 15 de agosto de 2024, Ochoa Patiño se allanó a los cargos, con lo cual se inició la verificación de la aceptación, la cual culminó el 11 de marzo de 2025, fecha en la cual el juez declaró legal la manifestación de culpabilidad y corrió traslado, conforme al artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La defensa, en este punto, solicitó nulidad, la cual fue negada.
Apelada la decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en providencia del 19 de junio de 2025, confirmó la negativa de la nulidad y devolvió el expediente.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 3 El 3 de septiembre, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha decidió condenar a Edgar Alfonso Ochoa Patiño a la pena principal de 108 meses de prisión, le negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, ordenó su captura.1 La sentencia fue apelada por la defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, ordenó su captura.1 La sentencia fue apelada por la defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en proveído del 18 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.2
El 29 de enero de 2026, el ad quem leyó el fallo en audiencia.3 El defensor de Ochoa Patiño interpuso recurso extraordinario de casación en términos, por lo que el Tribunal dejó constancia que el término para sustentar la demanda fenecerá el 19 de marzo de 2026.
3. Entretanto, Edgar Alfonso Ochoa Patiño promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. 1 Expediente penal, 1ª instancia: 067FalloCondenatorio.pdf. 2 Expediente penal, 2ª instancia: 10FalloSegundaInstancia.pdf. 3 Expediente penal, 2ª instancia: 13ActaAudiencia.pdf.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 4 Afirmó que aceptó su responsabilidad penal al allanarse a cargos e indemnizó integralmente a las víctimas, lo que — según dice— consta en los «títulos judiciales» no aportados. Indicó que las sentencias pasaron por alto esa circunstancia, e
a cargos e indemnizó integralmente a las víctimas, lo que — según dice— consta en los «títulos judiciales» no aportados. Indicó que las sentencias pasaron por alto esa circunstancia, e incurrieron en defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Lo anterior afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, pidió al juez de tutela amparar los derechos enunciados, con el propósito de dejar sin efectos las sentencias condenatorias del 3 de septiembre y 18 de diciembre de 2025, y conceder rebaja de la pena hasta en un cincuenta por ciento (50%).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas pidió a la Corte declarar improcedente el amparo. Subrayó que el proceso está en curso y que, de hecho, aún transcurre el término de treinta días para que la defensa de Edgar Alfonso Ochoa Patiño sustente la demanda de casación. En todo caso, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor.
Aportó el expediente digitalizado.
2. El abogado que ejerce la defensa de Ochoa Patiño en el proceso ordinario, aseveró que los derechos de esteCUI 11001020400020260025800
NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 5 último fueron lesionados por los jueces penales, por lo que pidió a la Corte acceder a la pretensión del libelo en punto a
NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 5 último fueron lesionados por los jueces penales, por lo que pidió a la Corte acceder a la pretensión del libelo en punto a dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Alfonso Ochoa Patiño , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.CUI 11001020400020260025800
NI 152382 Tutela primera instancia
Alfonso Ochoa Patiño , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 6
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que 4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 7 estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 8 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Pues bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de proceder con el análisis de una eventual configuración de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC
5. Del caso concreto.
Pues bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de proceder con el análisis de una eventual configuración de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC C-590 de 2005). En primer lugar, la Sala estima que el mecanismo detenta relevancia constitucional, en la medida en que involucra derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la par que no está planteando discusiones de orden puramente legal o patrimonial. Sin embargo, el amparo no satisface el requisito general –de tutela contra providencia judicial– de subsidiariedad. Esto, por cuanto el actor presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, en tal virtud, el proceso penal está en curso. De modo que, es al interior de aquél que debe debatirse las cuestiones relativas a las consecuencias jurídicas de haber reparado integralmente aCUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 9 la víctima, como afirma el libelista que ocurrió al interior del proceso penal 25-754-60-00-000-2022-00122-01. De acuerdo con la información aportada, el 18 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió fallo, mediante el cual confirmó la condena que el Juzgado Primero
diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió fallo, mediante el cual confirmó la condena que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha impuso a Edgar Alfonso Ochoa Patiño , consistente en la pena principal de 108 meses de prisión. Decisión que el Tribunal leyó el fallo el 29 de enero de 2026. Además, la Corte observó que la defensa de Ochoa Patiño interpuso recurso extraordinario de casación oportunamente y, por esta razón, tiene hasta el 19 de marzo para sustentar la demanda (imagen 1). Imagen 1 Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acciónCUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 10 constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la
fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo donde se puede resolver los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.CUI 11001020400020260025800 NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 11 Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020260025800
NI 152382 Tutela primera instancia Edgar Alfonso Ochoa Patiño 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria