CSJ - STP2535-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2535-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2535-2022 Radicación n° 122110 Acta No 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero , en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y petición. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 1100122252000201400059 y 2006-8001206, que se llevan a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y al JuzgadoCUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís Putumayo y de las partes del proceso 865683134001-2017-00482-00. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo acreditado en este expediente y lo indicado por la parte actora en el libelo, se concretan en los siguientes:
1. La Fiscalía General de la Nación, documentó y escuchó en versión libre a los postulados del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes relataron la muerte violenta de Avelino Pantoja
escuchó en versión libre a los postulados del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes relataron la muerte violenta de Avelino Pantoja Chávez y Héctor Orlando Erazo Castro en Puerto Asís el 6 de noviembre de 2022, hecho número 1748 que fue aceptado por Álvaro Julio Caicedo Murillo alias Ernesto Báez, e Iván Roberto Duque Gaviria alias Bigote, en el marco del proceso radicado No 1100122252000 2014-00059.
2. En audiencia de 4 de noviembre de 2014, se imputaron cargos a Caicedo Murillo y Duque Gaviria, por el delito de Homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario en concurso con Apropiación de bienes protegidos, (Arts. 135 y 154 C.P.) a la par que se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
3. La fiscalía presentó escrito de acusación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, citó a las partes a audiencia de legalización y formulación de cargos, la cual culminó el 7 septiembre de 2015, dando paso al incidente de
2CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero reparación, el cual se desarrolló en 16 sesiones, que culminó el 31 de marzo de 2016.
4. La Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior de Bogotá, emitió la sentencia parcial transicional de primera
reparación, el cual se desarrolló en 16 sesiones, que culminó el 31 de marzo de 2016.
4. La Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior de Bogotá, emitió la sentencia parcial transicional de primera instancia el 19 de abril de 2018, en que se impuso condena a Iván Roberto Duque Gaviria y Álvaro Julio Caicedo Murillo, la cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2019, y es conocida actualmente por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de
Justicia y Paz del Territorio Nacional. En dicha providencia, esa Corporación ordenó la indemnización de daños y perjuicios a las siguientes personas: «1. GLORIA CARMEN PANTOJA CHAVES, con C.C.27.364.433, hermana de AVELINO, en el equivalente a 1.000 SMMLV.
2. JOSÉ JHON WALTER VILLAMIL CASTRO con
C.C.1.125.410.078, hermano de ORLANDO ERAZO.
3. MARÍA DEL CARMEN CASTRO, identificado con la
C.C.27.360.081, Cónyuge de AVELINO PANTOJA y Madre de
ORLANDO ERAZO.
4. ALEXANDER PANTOJA CHAVEZ, identificado con la T.I.1.006.962.468, Hijo de AVELINO PANTOJA y hermano de
ORLANDO ERAZO.
5. FABIO HERNANDO PANTOJA CHAVEZ, identificado con la C.C.
T.I.1.006.962.468, Hijo de AVELINO PANTOJA y hermano de
ORLANDO ERAZO.
5. FABIO HERNANDO PANTOJA CHAVEZ, identificado con la C.C.
No. 18.102.438, Hermano de AVELINO PANTOJA.
6. BEATRIZ ANGELITA PANTOJA CHAVEZ, identificado con la
C.C.27.360.420, hermana de AVELINO PANTOJA.
7. MARÍA AURELIA PANTOJA CHAVES, identificado con la
C.C.27.364.434, hermana de AVELINO PANTOJA.
8. PABLO EMILIO ERAZO ZAMBRANO, identificado con la
C.C.16.677.371, padre de ORLANDO ERAZO.
9. RUBY DISNEY PANTOJA CASTRO, identificado con la C.C.1.123.311.426, hija y hermana. Nacida el 19/03/1995.»
5. La sentencia de la Sala de Justicia y Paz referida fue apelada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
3CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero de Justicia, la cual, emitió decisión el 3 de marzo de 2021 confirmándola, y mantuvo en firme lo relacionado con el hecho 1748 referido, dado que este no fue materia de la impugnación.
6. En esta oportunidad, Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero, afirman que radicaron ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá una solicitud de 17 de
impugnación.
6. En esta oportunidad, Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero, afirman que radicaron ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá una solicitud de 17 de diciembre de 2021, con el objeto de solicitar se les permita el acceso al expediente del proceso judicial con radicado No 1100122252000 2014-00059, como hijos de Héctor Orlando Erazo Castro Q.E.P.D., así como su integración a ese trámite en calidad de víctimas, con el objeto de poder « acceder a la indemnización Judicial fondo de reparación de víctimas».
Adveran que, mediante sentencia de 24 de julio de 2018, en el proceso de investigación de paternidad rad. 201700482-00, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís Putumayo, fueron declarados hijos extramatrimoniales de Héctor Orlando Erazo Castro. De igual manera, indican que respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, « el radicado (…) 202171129040952, en la cual manifiesta que será tramitada dentro de los términos establecidos por la ley », y que infructuosamente han intentado sostener comunicación con esa entidad por cuanto «en el radicado La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas nos remite a comunicarnos a los siguientes canales de atención para tener más información: Línea de atención al ciudadano (+571) 4261111, 4CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero
más información: Línea de atención al ciudadano (+571) 4261111, 4CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero línea gratuita nacional 018000911119, atención al ciudadano: servicioalciudadano@unidaddevictimas.gov.co y que a la fecha ha sido infructuosa la comunicación con de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (no responden ni al correo electrónico).» (Negrilla del texto) Basados en lo explicado, Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y como consecuencia de ello, que: i) se dé respuesta de fondo a su postulación de 17 de diciembre de 2021; y, ii) se ordene « no se efectúe el pago de la indemnización Judicial fondo de reparación de víctimas, sin darnos el respectivo reconocimiento como hijos (victimas), dentro del proceso N° 54860 (…) radicado N° 2006-8001206 para acceder a la indemnización Judicial fondo de reparación de víctimas.» (Negrita original)
2. RESPUESTAS 2.1. La Fiscalía 52 delegada ante Tribunal Superior Dirección de Justicia Transicional, indicó carecer de competencia para brindar respuesta, comoquiera que esta corresponde a su homóloga Fiscalía 19 homóloga. 2.2. Por su parte, el titular de la Fiscalía 19 Delegada
competencia para brindar respuesta, comoquiera que esta corresponde a su homóloga Fiscalía 19 homóloga. 2.2. Por su parte, el titular de la Fiscalía 19 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a esquematizar las etapas surtidas dentro del proceso cuestionado, y a sugerir que no ostenta legitimación en la causa por pasiva. 5CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero 2.3. Un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá1, advirtió que no ha recibido solicitud alguna de los accionantes, no obstante, como con ocasión de esta tutela se conoció de la postulación, procedió a dar respuesta mediante oficio IHAB-018-22 de 21 de febrero de 2022, cuya copia adjunta. Al respecto, argumentó el funcionario que en el trámite de justicia y paz no se reconoció indemnización a los accionantes, por cuanto no fueron parte dentro del proceso transicional comoquiera que no solicitaron ser incluidos como víctimas, y su abogado no presentó los documentos necesarios para participar en el incidente de reparación integral (en los procesos con radicados 2014-00059 y 200680012), siendo este el único escenario procesal para hacer valer su situación de víctimas y liquidar los correspondientes perjuicios. Agregó, que esto no quiere decir que se encuentren en
integral (en los procesos con radicados 2014-00059 y 200680012), siendo este el único escenario procesal para hacer valer su situación de víctimas y liquidar los correspondientes perjuicios. Agregó, que esto no quiere decir que se encuentren en situación de desprotección porque en otro proceso que se adelanta en contra de la misma estructura armada, en la que están involucrados miembros del Bloque Central Bolívar de las A.U.C., pueden solicitar su reparación por intermedio de su representante judicial, presentando la documentación exigida para ello. 1 Dr. Humberto Alfonso Beltrán. 6CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero 2.4. Una Magistrada con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 2, igualmente, expuso que no ha conocido de solicitud alguna del demandante, y que el proceso se encuentra a cargo del despacho de otro magistrado. 2.5. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, informó que los accionantes no fueron reconocidos en el proceso transicional como víctimas indirectas ni radicaron ante ese despacho solicitud alguna. En todo caso, comunicó el estado del proceso en oficio de 22 de febrero de 2022, enviándoles los enlaces para acceder a las sentencias proferidas en el trámite, y que tienen la posibilidad de acudir ante la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior Dirección de Justicia Transicional, por ser
acceder a las sentencias proferidas en el trámite, y que tienen la posibilidad de acudir ante la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior Dirección de Justicia Transicional, por ser la autoridad que tiene a cargo la documentación de los hechos perpetrados por el Bloque Central Bolívar de las A.U.C.
3. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de
2 Dra. Alexandra Valencia Molina. 7CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o
perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) aquel que consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá ha vulnerado los derechos de los accionantes al no pronunciarse acerca de su solicitud de 17 de diciembre de
8CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero 2021; y, ii) el correspondiente a establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también vulneró las garantías de aquellos, al no darle respuesta a su pedimento sin fecha, como entidad encargada de realizar el subsiguiente proceso administrativo y darle cumplimiento a la sentencia y el registro de las víctimas que acudan a solicitar la indemnización de por el daño sufrido en razón al conflicto armado.
5. Lo anterior lleva a precisar que, tratándose de
solicitar la indemnización de por el daño sufrido en razón al conflicto armado.
5. Lo anterior lleva a precisar que, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.
Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, la solicitud supuestamente presentada por los demandantes a la Sala de Justicia y Paz demanda, asume ese carácter, si en cuenta se tiene que lo supuestamente deprecado, recae sobre la demanda de que 9CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero sean admitidos como víctimas dentro del proceso transicional de radicado N° 2006-8001206. Situación diversa ocurre con respecto a la petición que afirman haber presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual, según el contenido del libelo, apunta a que no se proceda a efectuar
afirman haber presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual, según el contenido del libelo, apunta a que no se proceda a efectuar el pago de de la reparación, hasta tanto se admita su inclusión como víctimas al indicado trámite.
6. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
7. En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
10CUI 11001020400020220027100
de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso. 10CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000 : «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
8. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
9. Por otra parte, la Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
10. No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos
11CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo, en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
11. Pues bien, en el caso sub lite se observa que Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero, quienes se
carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
11. Pues bien, en el caso sub lite se observa que Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero, quienes se identifican como víctimas del conflicto armado al haber sufrido la muerte violenta de su progenitor Héctor Orlando Erazo Castro , en efecto, acreditaron que presentaron sus requerimientos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 11.1. Con respecto a la primera autoridad, se tiene que allegaron la captura de pantalla en que se observa un mensaje de datos de 22 de diciembre de 2021 a las 11:05, con destino a la dirección notificaciones.juridicauriv., en la cual, postularon: « solicito comedidamente, nos integren al proceso 54860 magistrada ponente Uldi Teresa Jiménez Radicado N° 20068001206, para acceder a la indemnización judicial fondo de reparación de víctimas, debido a que somos víctimas directas del conflicto armado
12CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero en relación con la muerte violenta de nuestro padre en manos de personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, por ende, tenemos derecho a la justicia, la verdad, reparación y las garantías de la no repetición»3. En contraste con esas afirmaciones, los dos
ende, tenemos derecho a la justicia, la verdad, reparación y las garantías de la no repetición»3. En contraste con esas afirmaciones, los dos magistrados de la Sala de Justicia y Paz que intervinieron en este trámite, manifestaron que dentro de los canales institucionales esa Corporación de los despachos no recibieron la solicitud de 17 de diciembre de 2022, y si bien, esto tan solo fue manifestado por los funcionarios en su correspondiente informe, uno de ellos, el Magistrado con Función de Control de Garantías de esa autoridad judicial, informó que le dio respuesta a la parte actora mediante oficio IHAB-018-22 de 21 de febrero de 2022 y que esta fue remitida a los correos electrónicos de los accionantes, en la cual, les informó4: «Con ocasión de la Acción de Tutela interpuesta por los señores JOHANA MARYORI ERAZO ROSERO y DEIMAR ERAZO ROSERO el despacho se enteró del derecho de petición, quienes refieren haber remitido por correo electrónico el 17 de diciembre de
2021. Al respecto infórmese que:
1. En torno al Derecho de petición que refieren en su escrito de tutela, es necesario precisar que, revisado el sistema y correos electrónicos de la Jurisdicción (Despacho 04 y Secretaría de la Sala), no se advierte que los precitados ciudadanos hayan remitido petición alguna, ni mucho menos que se hubiera dejado sin dar respuesta. Es de advertir que como se puede apreciar en el adjunto del alegato de tutela, fue enviado al correo electrónico: notificaciones.juridicauriv.
los precitados ciudadanos hayan remitido petición alguna, ni mucho menos que se hubiera dejado sin dar respuesta. Es de advertir que como se puede apreciar en el adjunto del alegato de tutela, fue enviado al correo electrónico: notificaciones.juridicauriv.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2018 emitió sentencia condenatoria contra Rodrigo Pérez Álzate y otros ex integrantes de la macro estructura de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y, el caso que refiere en su escrito corresponde al número 1748 cometido el 6 de noviembre de 2002 por las 3 Folio 9, ibid. 4 Documento “Respuesta der peticiòn.pdf”, en 2 folios.
13CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero Autodefensas del Bloque Central Bolívar, donde fue cegada la vida del señor Héctor Orlando Erazo Castro.
3. En dicho fallo, el señor HÉCTOR ORLANDO ERAZO CASTRO, aparece como víctima directa del conflicto armado, sin embargo, no se les reconoció indemnización a las víctimas peticionarias, por cuanto ningún abogado se presentó al trámite incidental con las carpetas y los documentos requeridos para estudio y realización de la liquidación que en derecho correspondiera, momento procesal oportuno para que los defensores acreditaran las pretensiones económicas de sus prohijados.
En tal virtud, la Sala no podía hacer pronunciamiento alguno, en tanto que, no es una decisión oficiosa.
en derecho correspondiera, momento procesal oportuno para que los defensores acreditaran las pretensiones económicas de sus prohijados. En tal virtud, la Sala no podía hacer pronunciamiento alguno, en tanto que, no es una decisión oficiosa.
4. Lo anterior, no quiere decir, que pierdan la oportunidad de ser reparados de manera judicial por esta especialidad, por lo que pueden vincularse como víctimas diferidas por intermedio de abogado y participar en otro incidente de reparación integral, que se adelante en contra de la misma estructura armada Ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, del BCB, ante la Sala de Conocimiento. Para la cual deben acudir ante la coordinación de la Fiscalía 42 de la
Dirección de Justicia Transicional.
5. De otra parte, se le informa que las referidas decisiones a las que hace alusión (Radicados: 2006-80012 y 2014-00059), se encuentran debidamente ejecutoriadas y a través de la secretaría de la Sala, fueron remitidas por competencia al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas reconocidas.
6. Por último, para cualquier consulta y por lo voluminoso del fallo, se remite puede consultar (sic) por la página del Tribunal Superior de
Bogotá Sala de Justicia y paz y/o el link: https://www.ramaiudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/
remite puede consultar (sic) por la página del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y paz y/o el link: https://www.ramaiudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/ Fallo+deflnitivo+BCB+19-12-18.pdf/af9ffa2c-8b05-43d4-aad1 -267e4a02bc29.
En consecuencia, se ordena por la secretaría de la Sala comunicar lo aquí dispuesto, a los peticionarios.» Asimismo, allegó el funcionario constancia de la remisión de la denotada respuesta a los correos electrónicos de Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero jhoa.rosero14@gmail.com y deimarrosero25@gmail.com5, los 5 La Sala demandada remitió la secuencia de correos en donde se observa que, el 22 de febrero de 2022 a las 12:18 la secretaría envió la respuesta a los accionantes, a sus direcciones de correo y que ese mensaje obtuvo como respuesta automática: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: deimarrosero25@gmail.com(deimarrosero25@gmail.com) jhoa.rosero14@gmail.com (jhoa.rosero14@gmail.com) Asunto: RAD. 2014-00059 RESPUESTA DERECHO DE 14CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero cuales, en efecto, se identifican con los que los demandantes relacionaron en el libelo introductorio6.
14CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero cuales, en efecto, se identifican con los que los demandantes relacionaron en el libelo introductorio6. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, el Cuerpo Colegiado accionado suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por los actores el 17 de diciembre de 2021, esto es, informándoles de la improcedencia de su postulación para ser admitidos como víctimas dentro del trámite transicional al encontrarse el mismo con sentencia ejecutoriada, razón por la cual debe indicarse que, frente al amparo constitucional deprecado y con relación a esa autoridad específica, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, tal como se lo indicaron a los memorialistas el Magistrado con Función de Garantías de la Sala de Justicia y Paz demandada y la Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante la Fiscalía 42 ante el Tribunal Superior Dirección de Justicia Transicional, por ser esta la representante del ente acusador que conoce de los hechos perpetrados por el Bloque Central Bolívar de las A.U.C., a efectos de solicitar un nuevo incidente de reparación integral. PETICION». 6 Folio 7 de la demanda. 15CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110
efectos de solicitar un nuevo incidente de reparación integral. PETICION». 6 Folio 7 de la demanda. 15CUI 11001020400020220027100 N.I. 122110 Tutela A/ Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero Medio de defensa judicial que, se ofrece idóneo para la protección de los derechos que pretenden obtener los actores Johana Maryori y Deimar Erazo Rosero. 11.2. Con relación a la solicitud radicada por los demandantes ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , como previamente se indicó, el derecho fundamental que encontraría compromiso lo es el de petición, el cual, de acuerdo con el artículo 23 Superior, atiende a la garantía de la que es titular toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho constitucional en comento, ha señalado la Corte Constitucional, no se satisface con una respuesta cualquiera, dada en cualquier tiempo y carente de sustentación, es necesario que sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Al respecto, en la sentencia CC T-220 de 4 de mayo de 1994, se precisó: “La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y
demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficia