CSJ - STP2536-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2536-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2536-2022 Radicación n° 122116 Acta No. 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR HUGO PATIÑO VERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Expone el actor que el “20 de septiembre de 2018”, por intermedio de su defensor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual fue debidamente sustentado en los términos de ley.
2. En razón a que no recibía respuesta a la alzada por parte del Tribunal, en octubre de 2020 solicitó información al respecto, a lo cual, mediante oficio del 5 de ese mismo mes y año, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación le informó que el proceso se encontraba en el turno 22 para decidir el recurso de apelación.
3. Considera que la mora para adoptar una decisión conlleva un exceso “desproporcionado de tiempo, convertido
informó que el proceso se encontraba en el turno 22 para decidir el recurso de apelación.
3. Considera que la mora para adoptar una decisión conlleva un exceso “desproporcionado de tiempo, convertido en una violación al debido proceso…” , negándole además el acceso a la administración de justicia.
4. Por lo anotado, solicita se ordene al Tribunal accionado resuelva el recurso de apelación y se emita la decisión que en derecho corresponda.
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RESPUESTAS
1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informa que el 14 de septiembre de 2018 ingreso el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Víctor Hugo Patiño Vera contra la sentencia del 24 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, que lo condenó a 282 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado y fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Refiere que el proceso está en el turno 5 de sentencias dictadas bajo el régimen de la Ley 906 de 2004. Advierte que el despacho tiene a cargo 114 procesos, para resolver, entre los que se hallan 19 tutelas y 6 consultas
explosivos. Refiere que el proceso está en el turno 5 de sentencias dictadas bajo el régimen de la Ley 906 de 2004. Advierte que el despacho tiene a cargo 114 procesos, para resolver, entre los que se hallan 19 tutelas y 6 consultas de desacato, las que por tratarse de acciones constitucionales, tienen prevalencia sobre los demás asuntos; que los procesos restantes están siendo resueltos en orden a la fecha de ingreso por reparto, debiéndose en ocasiones darse prelación a los que están próximos a prescribir, a autos interlocutorios, allanamientos, 3CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera preacuerdos, procesos regidos por las leyes de infancia y adolescencia y procedimiento abreviado. Resalta que el cúmulo de acciones de tutela se incrementa cada día, al punto que, al 22 de febrero de 2022, ha decidido como Ponente 71 acciones constitucionales; que, según el reporte estadístico, en el año 2021 se recibieron 509 procesos y se evacuaron 504, sin olvidar que el trabajo virtual ha sido más dispendioso. Dice que a lo anterior se suma la asistencia a audiencias virtuales de lectura de decisión, reuniones de sala plena y de las especializadas penal y del sistema de responsabilidad penal de adolescentes. También está dentro de sus funciones la revisión diaria de los proyectos de los demás magistrados integrantes de la Sala, por lo que la
plena y de las especializadas penal y del sistema de responsabilidad penal de adolescentes. También está dentro de sus funciones la revisión diaria de los proyectos de los demás magistrados integrantes de la Sala, por lo que la jornada diaria excede las 10 horas e, incluso, el equipo de trabajo, conformado por una abogada asesora y un auxiliar, dedica fines de semana para el cumplimiento de las tareas asignadas. Por lo anterior, considera que la mora en el trámite es justificada y por tanto estima impróspera la acción de tutela al no haber vulnerado ni amenazada ningún derecho fundamental. 4CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera
2. La Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, de entrada solicita una decisión adversa a los intereses del accionante frente a la actuación allí desplegada en el proceso seguido en su contra, en el que ningún derecho fundamental se comprometió, pues el mismo se desarrolló acorde con el régimen procesal aplicable, que culminó con sentencia condenatoria, la que actualmente está en trámite en el Tribunal con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el referido proceso, y dentro de ellas se refiere a que el 13 de septiembre de 2018 el Centro de Servicios Administrativos remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que se desate el recuro de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
de septiembre de 2018 el Centro de Servicios Administrativos remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que se desate el recuro de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. En cuanto a los argumentos expuestos por el demandante, aduce que la acción debe dirigirse contra la Sala Penal de la citada Corporación, porque presuntamente no ha resuelto el recurso de apelación; que por parte de ese despacho no se ha constituido mora alguna en el trámite del proceso que condenó a Patiño Vera, pues allí se actuó con diligencia, atendiendo la alta carga laboral que aqueja a todos los juzgados del país. 5CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera Con base en lo anotado, concluye que ese juzgado no tiene responsabilidad alguna en punto de la presunta violación de los derechos fundamentales del demandante, ya que se ha actuado de manera prolija y eficiente, razón por la cual solicita denegar por improcedente la acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción
2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente en la no resolución del recurso de apelación interpuesto por su defensor frente al fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual, según lo informa la Magistrada a cargo de la misma, fue repartida el 14 de septiembre de 2018.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su
protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 7CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la
independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.) 8CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera
5. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras
que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio
solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 9CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho
despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con 10CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
2Ibídem. 11CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera
7. En este particular evento, conforme lo precisó la Magistrada integrante de la Sala Penal, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación, y entre ellas está la alta carga
7. En este particular evento, conforme lo precisó la Magistrada integrante de la Sala Penal, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación, y entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho a su cargo, pues a la fecha tiene un total de 114 procesos en espera de adoptar una decisión de fondo, sumado a ello las acciones constitucionales que son asignadas a diario, las cuales debe adoptarse dentro de los términos legales, lo cual indiscutiblemente genera dificultades para resolver los recursos dentro de un plazo razonable, debiéndose destacar que se han venido emitiendo las decisiones en el orden de ingreso al despacho, lo cual se explica en atención a que, conforme lo indicó el petente, para octubre de 2020 el proceso en cuestión estaba en el turno 22 y en la actualidad lo está en el 5º.
En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los 12CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al
desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los 12CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Además, no se evidencia que Patiño Vera se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
8. Ahora, es claro que la falta de ejecutoria de la sentencia ha impedido que se designe el juzgado de ejecución de penas, pero ello no es obstáculo para que, si el accionante considera que tiene derecho a algún beneficio, presente la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento para que se
13CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera adopte una decisión sobre el particular, con la posibilidad
respectiva solicitud ante el juez de conocimiento para que se 13CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera adopte una decisión sobre el particular, con la posibilidad promover los recursos de ley ante una decisión adversa.
9. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
10. La decisión que se adoptará no es óbice para que se inste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que adopte las medidas pertinentes a fin de que el recurso de apelación promovido por el defensor de Víctor Hugo Patiño Vera frente al fallo condenatorio se resuelva en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Víctor Hugo Patiño Vera. Segundo.- INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que adopte las medidas pertinentes a fin de que el recurso de apelación promovido por el defensor de Víctor Hugo Patiño Vera frente al fallo condenatorio se resuelva en el menor tiempo posible. 14CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI 11001020400020220027700 NI 122116 Primera instancia Víctor Hugo Patiño Vera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16