CSJ - STP2536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2536-2025 Radicación nº 143262 Acta No. 036

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela

presentada por TERESA DE JESÚS, AURA MAGDALENA, BETTY YOLANDA, JENNY PATRICIA, SANDRA MARITZA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa al interior del proceso penal con radicado n°. 860013104003202300081 00/01.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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2. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, a las Fiscalía s 8° Especializada en Ley 600 y 4° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pasto, al representante de víctimas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes mencionado 860013104003202300081

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la documentación que se aportó extrae lo siguiente:

3.1. En contra de los accionantes cursa proceso penal por

00/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la documentación que se aportó extrae lo siguiente:

3.1. En contra de los accionantes cursa proceso penal por el delito de fraude procesal, como consecuencia de firma de la escritura pública n°. 6053 del 9 de noviembre de 2000 en la Notaría 4° del Círculo de Pasto, con fundamento en la cual se abrió matricula inmobiliaria número 240-165150 de un lote ubicado en Chachagüí (Nariño), bien del que eran legítimas propietarias Ana Ruth y Ana Cecilia Caicedo Delgado.

3.3. El 22 de octubre de 2021, la Fiscalía 8° Especializada de Pasto profirió resolución de acusación contra los accionantes como coautores del delito de fraude procesal y dispuso ordenar la cancelación de las anotaciones en la oficina de instrumentos públicos de Pasto, así como también la cancelación de escrituras (folios 240-165155_ 240 - 165156_ 240 -165157_240-165158_ 240165159 У 240 -165160) que una vez en firme la providencia, se remita ante los jueces penales del circuito de esa ciudad para dar inicio juicio.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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3.4. Tal determinación fue recurrida por los aquí accionantes, sin embargo, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal de Pasto el 20 de enero de 2022 confirmó la decisión.

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3.4. Tal determinación fue recurrida por los aquí accionantes, sin embargo, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal de Pasto el 20 de enero de 2022 confirmó la decisión.

3.5. Mediante acuerdo n°. CSJNAA23-114 del 26 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la redistribución de procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000, en los juzgados penales del circuito de Pasto, por lo que el asunto le fue asignado al Juez 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa para que proceda al trámite que trata el artículo 400 de la citada norma.

3.6. A través de auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa decretó la prescripción la acción penal en favor de los accionantes, decisión que fue apelada por los apoderados de víctimas.

3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante proveído del 31 de julio de 2024 revocó la decisión del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa para que, en su lugar, continuara el proceso en contra de los accionantes.

3.7. En sentir de los libelistas, el Tribunal vulneró sus prerrogativas fundamentales, así como también incurrió en varios defectos específicos (orgánico y procedimental absoluto) al pronunciarse sobre la prescripción.

3.8. Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020250032300

pronunciarse sobre la prescripción.

3.8. Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa el cual decretó la prescripción, y en su lugar, confirme esta última.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto d el 11 de febrero de 202 5, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 13 de febrero siguiente.

5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso que , en la provi dencia censurada, se abordó el tópico respecto del principio de limitación para poder referirse a la prescripción de la acción penal.

5.1. Indicó que , si bien los recurrentes no plantearon ninguna controversial textual sobre la prescripción de la acción penal, sí hicieron alusi ón a la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho.

5.2. Del mismo modo adujo que el fenómeno de la prescripción tenía relación directa con la estructura del proceso y la habilitación del Estado para seguir una causa

derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho.

5.2. Del mismo modo adujo que el fenómeno de la prescripción tenía relación directa con la estructura del proceso y la habilitación del Estado para seguir una causa penal, que a su vez iba ligado a los derechos invocados por las víctimas.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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5.3. Por lo ant erior solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional.

5.4. La Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adv irtió que en efecto conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación del 22 de octubre de 2021 y expresó que la inconformidad de los accionantes va dirigida en contra de la determinación adoptada el 31 de julio de 2024 por el órgano colegiado del numeral 5.

5.5. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó el link con el expediente del radicado antes mencionado.

5.6. El procurador 99 judicial II penal de Mocoa solicitó que se declare la improcedencia del amparo al considerar que, si bien en los eventos de resolución de recursos el operador jurídico de segunda instancia tiene una competencia restringida, también permite la ley la extensión de esa decisión a asuntos que resulten inescindiblemente relacionados con el objeto de impugnación, como lo establece el art. 204 de la Ley 600 de 2000.

restringida, también permite la ley la extensión de esa decisión a asuntos que resulten inescindiblemente relacionados con el objeto de impugnación, como lo establece el art. 204 de la Ley 600 de 2000.

5.7. La abogada defensora coadyuvó la solicitud de amparo en la que expuso que nadie puede permanecer vinculado a una investigación indefinidamente. Aunado a que los jueces deben acoger las normas preexistentes. Por último, indicó que el Tribunal accionado no estaba permitido paraCUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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revocar la decisión de la prescripción declarada de conformidad al principio de limitación.

5.8. Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS, AURA

MAGDALENA, BETTY YOLANDA, JENNY PATRICIA, SANDRA MARITZA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, MEDIANTE APODERADO, al comprome ter actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020250032300

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8. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8.3. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez c onstitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

9. Análisis del caso en concreto

9.1. En el presente asunto solicitan dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa el cual decretó la prescripción, y en su lugar, confirme esta última. Lo anterior, por la presunta configuración de los defectos orgánico y procedimental absoluto.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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9.2. Auto del 31 de julio de 2024 dentro del proceso n.° 860013104003202300081-01 el cual revocó el proveído

Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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9.2. Auto del 31 de julio de 2024 dentro del proceso n.° 860013104003202300081-01 el cual revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 que decretó la prescripción de la acción penal

9.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. En ese sentido, s e encuentran acreditados los requisitos generales.

9.4. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

2 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

2 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto data del 31 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 10 de febrero de 2025.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.

9.5. 12.3. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos:

«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»

9.6. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T -529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que:

«Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»

tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»

9.7. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas p rocesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello seCUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

10. Aun así, aunque se superara el requisito de la subsidiariedad esta Corporación considera que la decisión cuestionada no está viciada por algún defecto específico.

10.1. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 mediante el cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa decretó la prescripción en favor de los accionantes, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho; por el contrario, se sustent ó en el marco legal y jurisprudencial aplicable.

Circuito Transitorio de Mocoa decretó la prescripción en favor de los accionantes, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho; por el contrario, se sustent ó en el marco legal y jurisprudencial aplicable.

10.2. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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10.3. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso con suficiencia los motivos por el cual debía revocarse la orden de prescripción.

10.4. Como problema jurídico el órgano colegiado accionado estableció «determinar si se encuentra habilitada para pronunciarse frente a la declaratoria de prescripción de la acción penal y en caso afirmativo entrar a determinar si dicho fenómeno ha concurrido en el caso concreto. En el evento de que haya lugar a confirmar la determinación en ese tópico, se analizará de fondo las pretensiones perseguidas por los recurrentes tendientes a garantizar sus derechos como parte civil»3.

ha concurrido en el caso concreto. En el evento de que haya lugar a confirmar la determinación en ese tópico, se analizará de fondo las pretensiones perseguidas por los recurrentes tendientes a garantizar sus derechos como parte civil»3.

11. Para resolver en planteamiento anterior, el ad quem hizo alusión al principio de limitación y advirtió que si bien era cierto que los recurrentes no manifestaron directamente su inconformidad respecto al decreto de la prescripción de la acción penal, ello no implicaba per se, que esa instancia no se encontrara legitimada para pronunciarse sobre el proceso y la habilitación del Estado para perseguir la causal penal para proteger los derechos de las víctimas4.

11.1. Acto seguido consideró que si bien la declaratoria de prescripción no requiere que sea a petición de parte, idéntico razonamiento debía aplicarse para analizar la legalidad de la decisión que se adoptó en primera instancia «siendo importante

3 Folio 4, 03AutoDeEjecuciónDePenas-05001-6000-206-2011-55584-01 (115).24 N.I. 24-658.pdf. 4 Fl 14 a 15 Auto 31 de julio de 2024.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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en el punto señalar que el órgano de cierre en mater ia penal, aunque tratando el tema de una declaratoria de nulidad de oficio, advirtió que en los eventos en los que se requiere la protección de los derechos fundamentales o la estructura del proceso, emerge su prevalencia sobre el principio de limitación5»

11.2. Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal convocado

oficio, advirtió que en los eventos en los que se requiere la protección de los derechos fundamentales o la estructura del proceso, emerge su prevalencia sobre el principio de limitación5»

11.2. Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal convocado expuso que:

«Ahora, sumado a lo anterior debe tenerse en cuenta qu e la temática planteada frente a la prescripción de la acción penal resulta ser un tema inescindiblemente vinculado al fundamento de los recursos de apelación, pues, aunque no manifiesten inconformidad expresa en contra de la determinación que en ese sentido se adoptó, sí llaman a que se tenga en cuenta los derechos de las víctimas y a los perjuicios patrimoniales que con la conducta presuntamente ilícita se generaron para sí, y, además, lo que se procura es la permanencia de una orden de cancelación de anotaciones en l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de unas escrituras públicas conforme se había dispuesto en la resolución de acusación, misma que fuera levantada como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal y la acción civil.

Con ese norte, queda claro que esta instancia judicial sí se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que se procederá a efectuar en estudio del caso, pues, en caso de que se encuentre que la primera instancia adoptó una determinación alejada de los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales, la actuación deberá continuar con las

5 AP843-2023, radicado 58477.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia

jurisprudenciales, la actuación deberá continuar con las

5 AP843-2023, radicado 58477.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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implicaciones propias consignadas en la resolución de acusación, resultando inane efect uar un análisis sobre la pretensión que persiguen los recurrentes, por carencia de objeto».

11.3. En ese sentido consideró que sí estaba habilitado para pronunciarse sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal.

12. La Sala Penal del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Pasto se refirió sobre la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal en el caso concreto y advirtió que, aunque la primera instancia invocó la providencia SP072-2023 (rad. 58706), el cual expuso que había cambiado la línea jurisprudencial que de manera pacífica se manejaba frente a la prescripción de la conducta punible mencionada, expuso que tal determinación no implicaba en si una variación, pues no constituyó un pronunciamiento mayoritario de la Sala

de Casación Penal.

12.1. Adicionalmente, trajo a colación que posteriormente, en auto AP1053 -2023 (rad. 62524), se estableció que el criterio mayoritario que el criterio mayoritario no estaba reflejado en el radicado 58706, por lo que se ratificaba la posición sostenida por más de 30 años frente a como se debían contabilizar los términos para el delito de fraude procesal.

12.2. Trajo lo preceptuado en auto antes mencionado que

ratificaba la posición sostenida por más de 30 años frente a como se debían contabilizar los términos para el delito de fraude procesal.

12.2. Trajo lo preceptuado en auto antes mencionado que dijo:CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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«En suma, según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga , con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución.

El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción6». (subrayado intencional)

12.3. De igual manera, la misma providencia adujo en que momentos se podía iniciar la contabilización de los términos de la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal:

«Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley – cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico

cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley – cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente

6 AP1053-2023.CUI 11001020400020250032300

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con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.»7 (subrayado intencional)

12.4. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, expuso que el delito de fraude procesal en realidad tuvo lugar con la escritura pública n°. 6053 del 2002, y que la conducta cuestionada, al tratarse de registros obtenidos de manera fraudulenta, surtía efectos hasta que se disponga su cancelación, es decir, con la resolución de acusación del 22 de octubre de 2021 y confirmada el 20 de enero de 20228.

12.5. En ese orden de ideas, la resolución de acusación,

que se disponga su cancelación, es decir, con la resolución de acusación del 22 de octubre de 2021 y confirmada el 20 de enero de 20228.

12.5. En ese orden de ideas, la resolución de acusación, que confirmó la cancelación de las escrituras y anotaciones, adquirió firmeza el 20 de enero de 2022, por lo que el término prescriptivo de la acción penal debía comenzar desde esa fecha9.

13. Lo anteriormente expuesto permite advertir a es ta Corporación la ausencia de los defectos específicos aludidos por los accionantes (orgánico y procedimental absoluto). En primer lugar, frente al defecto orgánico el apoderado de los accionantes consideró que el Tribunal convocado vulneró el principio de limitación , pues debía emitir un juicio fáctico y jurídico diferente sobre la apelación.

7 Ibídem. 8 Fl 24 a 25 auto 31 de julio de 2024. 9 Fl 25 ibídem.CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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13.2. Sobre esa censura resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , frente al principio antes aludido, pues nótese que explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía emitir un pronunciamiento respecto de la prescripción, toda vez que el derecho de las víctimas prevalecía.

13.3. Aunado a lo anterior, adujo que la prescripción había sido declarada de oficio por parte del Juzgado Penal del

prescripción, toda vez que el derecho de las víctimas prevalecía.

13.3. Aunado a lo anterior, adujo que la prescripción había sido declarada de oficio por parte del Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, y que, en similar sentido, en segunda instancia también podía entrar a analizar si en efecto la acción penal se extinguió.

14. Respecto al defecto procedimental absoluto 10, el apoderado de lo s libelistas consideró que se incurrió en el momento en que el Tribunal convocado profirió una decisión sobre un aspe cto que no fue objeto de apelación, lo que contrarió lo establecido en el artículo 204 (competencia del superior) de la Ley 600 de 2000.

14.1. Al entrar a analizar ese postulado, esta Corporación encuentra que no le asiste razón a los accionantes, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto si bien hizo alusión al principio de limitación y lo expuesto por

10Se configura cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (T-327 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017).CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros

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la jurisprudencia de esta Corporación

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