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CSJ - STP2537-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2537-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2537-2022 Radicación n° 122143 Acta No 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por José Fabián Matoma Rincón , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón Trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000028-2014-01388-01, a la abogada Jean Marie Klinger Martínez, al CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, EPAMSCAS Cómbita, Boyacá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo acreditado en este expediente y lo indicado por el actor en el escrito introductorio, consisten en los siguientes: José Fabián Matoma Rincón, fue procesado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

acuerdo con lo acreditado en este expediente y lo indicado por el actor en el escrito introductorio, consisten en los siguientes: José Fabián Matoma Rincón, fue procesado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la causa penal rad. 2014-01388-01, por el delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, autoridad que lo condenó el 6 de abril de 2016, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 444 meses, como autor responsable de esas conductas, siendo sentenciado, manifiesta, «con pruebas de referencia». Como penas accesorias, le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas y la privación del porte de armas de fuego, por un lapso igual al de la pena principal impuesta, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón Dice el actor que él mismo impugnó esa decisión mediante apelación, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que modificó - estableciendo las penas accesorias en 20 años para la inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 15 años la de privación del porte de armas - y la confirmó en lo demás, en proveído de 5 de julio de 2016. Indica el actor, que solicitó la designación de un

públicas y en 15 años la de privación del porte de armas - y la confirmó en lo demás, en proveído de 5 de julio de 2016. Indica el actor, que solicitó la designación de un defensor público con el objeto de presentar el recurso extraordinario de casación, y le fue asignada la profesional Jean Marie Klinger Martínez, quien no presentó a tiempo el referido medio de defensa judicial, por lo que, en auto de 13 de septiembre de 2016, el Tribunal de Bogotá lo declaró desierto. Advera, asimismo, que presentó derecho de petición el 1 de octubre de 2020, mediante el cual, manifiesta: «solicité la impugnación especial, doble conformidad, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; dependencia que, mediante oficio 28681 de 14 de octubre de 2020, remitió su solicitud al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sin que todavía se emita respuesta de fondo a esa postulación. Invoca el actor providencias de constitucionalidad tales como las sentencias CC T-317 de 2000, CC T11-1992, CC

C-782-2006, CC SU-373-2019, CC SU-146-2020, CC C-1069-2022, CC C-805-2002 y CC C-878-2005, para solicitar la protección de sus derechos superiores y que, en

3CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón

solicitar la protección de sus derechos superiores y que, en 3CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse de fondo acerca de su solicitud de impugnación especial.

2. RESPUESTAS 2.1. El Fiscal 364 Seccional Unidad De Vida E Integridad Personal, luego de resumir la cronología del proceso penal seguido en contra de Matoma Rincón, afirmó que se respetaron las garantías fundamentales de dicho encartado. 2.2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien también resumió el trámite cuestionado, indicó que no existe vulneración alguna de los derechos del actor, por cuanto: i) El 13 de septiembre de 2016, al no haber sido presentada la demanda que sustentaba el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto. ii) El 11 de octubre del referido año la actuación fue devuelta al juzgado de origen. iii) De otro lado, considera que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que no fue presentada y sustentada la demanda de casación. En todo caso, la sentencia condenatoria fue debidamente motivada,

4CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón con sustento en las pruebas del juicio oral y la

4CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón con sustento en las pruebas del juicio oral y la jurisprudencia. iv) El señalamiento acerca de la ausencia de resolución de su postulación de concesión de la impugnación especial, subyace la responsabilidad del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, y no recae en la competencia de la Corporación. 2.3. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que esa dependencia no ha conculcado las garantías del actor, en la medida que, no ha recibido proceso alguno en contra del actor para ser conocido por la Corte y, frente a la postulación de Matoma Rincón de 2 de octubre de 2020, en efecto, en oficio de 14 de ese mes y año, le informó al memorialista que carece de competencia para pronunciarse al respecto por cuanto no se conoció en sede de casación el proceso, que la Sala especializada no es un órgano de consulta y que se remitió su pedimento al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. 2.4. La titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que también reseñó lo fundamental del proceso penal, aseveró que en auto de 30 de noviembre de 2020 resolvió la solicitud del actor, y remitió el mismo al centro carcelario en donde se halla privado de la libertad, por lo que no vulneró los derechos superiores de José Fabián Matoma Rincón.

noviembre de 2020 resolvió la solicitud del actor, y remitió el mismo al centro carcelario en donde se halla privado de la libertad, por lo que no vulneró los derechos superiores de José Fabián Matoma Rincón. 5CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón De otra parte, indica que garantizó los derechos de defensa y contradicción del accionante, pues estuvo asistido por defensor técnico. Asimismo, alega que no se satisface el principio de inmediatez. Allegó copia de la citada determinación de 30 de noviembre de 2020 y fotografía del correo electrónico enviado con esta al centro carcelario el 11 de diciembre de esa anualidad. 2.5. Jean Marie Klinger Martínez , profesional del derecho que representó al actor en el proceso penal, indicó que decidió no presentar apelación por la contundencia de las pruebas y en sus deberes, contraídos en virtud del contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, no contemplaba la elaboración de la demanda de casación, inclusive, quien presentó el recurso extraordinario fue Matoma Rincón en ejercicio de su defensa material, todo por lo cual, no es cierto que el actor careciera de defensa técnica. 2.6. La Oficina Jurídica del establecimiento carcelario vinculado, se limitó a remitir los documentos correspondientes a las notificaciones que se han efectuado a favor del accionante. 2.7. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

vinculado, se limitó a remitir los documentos correspondientes a las notificaciones que se han efectuado a favor del accionante. 2.7. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 6CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Cuestión previa.

El Magistrado Ponente de esta determinación, avocó y tramitó la presente acción de tutela, aun cuando fungió como integrante de la Sala Penal demandada, al no advertir que se estructurara causal alguna de impedimento de las consignadas en el artículo 56 del Código Penal, a las cuales se remite en materia de tutela conforme al canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en consideración a que, si bien la sentencia de 5 de julio de 2016 que modificó parcialmente la sanción impuesta al actor y ratificó la declaratoria de responsabilidad penal, fue emitida por la Sala Penal que en ese entonces integraba el magistrado sustanciador 1 y frente esta el accionante busca se habilite su derecho a emplear la impugnación especial, sin que en el libelo exponga

integraba el magistrado sustanciador 1 y frente esta el accionante busca se habilite su derecho a emplear la impugnación especial, sin que en el libelo exponga argumentos concretos en contra de la misma que reprochen su validez, ausencia real de motivación en la valoración 1 Junto con los H. magistrados Javier Armando Fletscher Plazas y Luis Enrique Bustos Bustos (Ponente). 7CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón probatoria o el acierto jurídico de la determinación de segundo grado. Al contrario, más allá de la aislada manifestación del promotor de haber sido condenado con pruebas de referencia en la sentencia de primera instancia2, en todo caso, lo que se observa como finalidad de la acción constitucional, es que esta apunta no solo a la supuesta ausencia de defensa técnica que devino en la declaratoria de desierto del recurso de casación, sino a la eventual vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no existir respuesta de fondo a su solicitud de 2 de octubre de 2020, relativa a la concesión de la impugnación especial. Finalmente, frente al auto por virtud del cual fue declarada desierta la alzada en casación y que emitió la Sala Penal demandada, que involucra no solo la actuación de la bancada defensiva sino también a la Corporación, que se precisa no fue compuesta por el aquí ponente, como se observa en los anexos del libelo introductorio, dado que para

Penal demandada, que involucra no solo la actuación de la bancada defensiva sino también a la Corporación, que se precisa no fue compuesta por el aquí ponente, como se observa en los anexos del libelo introductorio, dado que para la fecha de su emisión se encontraba ausente con justificación3.

3. Aclarado lo anterior, necesario resulta reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una 2 Folio 2 de la demanda de tutela. 3 Folios 10 a 12, ídem. Se encuentra firmada por los demás magistrados y, en el caso de quien aquí preside esta Sala, contiene la leyenda “AUSENCIA JUSTIFICADA”.

8CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho , criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece

contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone varios escenarios constitucionales que, serán tratados y resueltos de forma separada: i) Uno, aquel en el cual el actor se queja de la determinación de 13 de septiembre de 2016, por virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

9CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón desierto el recurso extraordinario de casación presentado por él en contra de la sentencia de 5 de julio de 2016, que modificó y confirmó la de 6 de abril del mismo año, del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en razón de la falta de presentación de la demanda de sustentación por parte de su defensa técnica; ii) Segundo, por contera, el relacionado con una supuesta ausencia de debida asesoría técnica dentro del proceso por quien en un momento fungió como su abogada

de sustentación por parte de su defensa técnica; ii) Segundo, por contera, el relacionado con una supuesta ausencia de debida asesoría técnica dentro del proceso por quien en un momento fungió como su abogada (Jean Marie Klinger Martínez), al no presentar la demanda que sustentaría el recurso extraordinario de casación; iii) y, por último, el atinente a su solicitud de concesión de impugnación especial , mecanismo al cual, aduce, tiene derecho y que pese a que lo radicó el 2 de octubre de 2020 no ha sido resuelto por el Juzgado de conocimiento, al que corrió traslado la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte.

6. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

10CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 6.1. De cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante el Juez de Conocimiento, cuyo traslado se efectuó por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tiene como objetivo que se pronuncie acerca de la concesión de la impugnación especial a la que dice, le asiste el derecho, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud – por ejemplo, derecho de

impugnación especial a la que dice, le asiste el derecho, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud – por ejemplo, derecho de petición, como señaló el actor -, y se relaciona con alguna temática particular en el marco de sus funciones, la garantía 11CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.

7. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 7.1. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con 12CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente jurisprudencial o viola directamente la Constitución.

procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente jurisprudencial o viola directamente la Constitución.

7.2. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad 13CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que los escenarios propuestos representan un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y

propuestos representan un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte quejosa en un proceso penal. Asimismo, el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, las cuestionadas no se tratan de sentencias de tutela. Sin embargo, con relación a los dos primeros planteamientos, no se acredita observancia del requisito de inmediatez, comoquiera que, entre la emisión del auto de 13 de septiembre de 2016 de la Sala Penal cuestionada como supuesto fruto de la reprochada actuación de la abogada defensora, transcurrieron más de 4 años, en la medida que la postulación constitucional fue radicada el 10 de febrero de 2022 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal4. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, 4 El actor presentó la demanda el 8 de febrero de 2022 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dependencia que la sometió a reparto el 10 de esos mes y año, y remitió al despacho asignado al siguiente día. 14CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se

que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la

fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 15CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones

en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se 16CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón

y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se 16CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante y que así lo valide.

8. Ahora bien, en punto de la solicitud de 2 de octubre de 2020 y sobre la cual se queja el actor porque no ha sido resuelta, acreditado se encuentra que la Sala de Casación Penal de esta Corte recibió esa postulación la remitió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá en oficio 28682 de 14 de octubre de dicha anualidad, vía correo electrónico el 22 de octubre de 2020, e informó de tal actuación a José

Fabián Matoma Rincón5. El Juzgado 41 Penal del Circuito demandado, ofreció sus explicaciones atinentes a la atención brindada a la referida solicitud, e indicó que emitió la decisión de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el despacho demandado resolvió de forma desfavorable el pedido del actor en cuanto a la concesión de la impugnación especial6:

noviembre de 2020, por medio de la cual el despacho demandado resolvió de forma desfavorable el pedido del actor en cuanto a la concesión de la impugnación especial6: 5 De ello, allegó la dependencia vinculada copia de los oficios 28681 y 28682 de 14 de octubre de 2020, así como de los mensajes de datos dirigidos al juzgado de conocimiento y a la Cárcel de Cómbita, ambos del 22 de octubre de 2020. Cfr. documentos “28681.pdf” y “28682.pdf”. 6 Allegó copia de la misma en 17CUI 11001020400020220029200 N.I. 122143 Tutela A/ José Fabián Matoma Rincón «…la doble conformidad sirve para dar cumplimiento al principio rector de la prevalencia de lo sustancial ante lo formal. Se encamina, ya sea, a robustecer una condena justa o para eliminar una condena apenas legal, porque puede evitar muchos errores e injusticias en condenas sin los soportes adecuados. También, se define como la facultad que tienen las personas de impugnar (controvertir) la primera sentencia condenatoria; esto es, se trata de un derecho que se tiene de solicitar a otro Juez, diferente al que profirió la decisión que esté de acuerdo con dicha sentencia o que revise la misma. Esta garantía es un elemento estructural del debido proceso, pues de lo contrario, se tornaría injusto que un acusado condenado por un determinado delito no pudiera solicitar esa revisión por otro juzgador. La finalidad que entraña la doble conformidad persigue garantizar,

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