🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2537-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2537-2026 Radicación N° 151844 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Camilo Nieto Vanegas, respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 05-001-60-00-206-200956662-00.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 22 de octubre de 2025, Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín instaló audiencia de formulación de imputación. En el ritual, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional —de esa ciudad— imputó a Camilo Nieto Vanegas y Fernando Calad Velásquez el delito de hurto agravado, en calidad de coautores, y a Luz Aida Gallo Ríos, como cómplice.

imputó a Camilo Nieto Vanegas y Fernando Calad Velásquez el delito de hurto agravado, en calidad de coautores, y a Luz Aida Gallo Ríos, como cómplice.

2. El 2 de diciembre de 2025, Camilo Nieto Vanegas , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Cuarenta y

Tres Seccional, ambos de Medellín. Aseveró que la denuncia presentada en su contra por hurto agravado data de 2009, que en mayo de 2019 un juez de control de garantías «declaró ilegal» la imputación formulada —en ese entonces— por la Fiscalía, dado que la narración de los hechos jurídicamente relevantes fue confusa y careció de soporte probatorio. Después de eso, el ente acusador no adelantó actuaciones durante años, hasta que en 2025 solicitó audiencia de formulación de imputación. En la audiencia del 22 de octubre de 2025, Nieto Vanegas manifestó no haberCUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 3 comprendido los hechos por los cuales está siendo investigado, por lo que su defensor solicitó la nulidad de la imputación. Frente a esto, el juez advirtió a la defensa que las nulidades podían ser solicitadas en audiencia de formulación de acusación, pues se estaba frente a un acto de

imputación. Frente a esto, el juez advirtió a la defensa que las nulidades podían ser solicitadas en audiencia de formulación de acusación, pues se estaba frente a un acto de mera comunicación. De ahí consideró el actor que ese proceder vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.1 En esencia, alegó que la acción penal prescribió y, por ende, las autoridades convocadas perdieron competencia para proseguir con el proceso. Por tanto, pidió al juez de tutela el amparo de sus prerrogativas a fin de (i) declarar que la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Medellín perdió competencia para adelantar la acción penal, (ii) se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia de imputación, (iii) declare la prescripción « del delito», y (iv) ordene al fiscal que solicite audiencia de preclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En trámite de segunda instancia, la Sala requirió al Juzgado de Control de Garantías para que allegara registro audiovisual de la audiencia. En efecto, se constató que la defensa solicitó se decretara la nulidad de la imputación y, en respuesta el juez le clarificó que estaba ante un acto de mera comunicación, informándole que, en las etapas procesales posteriores podrá elevar dicha postulación. Récord 46:37 en adelante.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844

etapas procesales posteriores podrá elevar dicha postulación. Récord 46:37 en adelante.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 4 Estimó que la tutela desconoció el requisito de subsidiariedad y subrayó, en ese sentido, que el actor tiene a su disposición los mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso penal en curso, donde está habilitado para solicitar las postulaciones que a bien estime. Incluso, el Tribunal resaltó que el libelista puede agotar los mecanismos defensivos en la audiencia de formulación de acusación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en la tesis de la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, porque el proceso adolece de irregularidades. De nuevo, indicó que la Fiscalía perdió competencia para proseguir con el ejercicio de la acción penal, dado que sobrepasó con creces el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Cuestionó la valoración del Tribunal en relación con las pruebas aportadas con la demanda de tutela, donde —según él— resultaban claros los yerros procesales, al punto que habilitan la intervención del juez constitucional. Por ende, pidió al ad quem revocar la sentencia de tutela de primera instancia con el objeto de acceder a las pretensiones del libelo.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 5

de primera instancia con el objeto de acceder a las pretensiones del libelo.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela deprecada, luego de considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 6 interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su 2 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 7 cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 8 actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Pues bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de proceder con el análisis de una eventual configuración de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC C-590 de 2005).

Pues bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de proceder con el análisis de una eventual configuración de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC C-590 de 2005). En primer lugar, la Sala estima que el mecanismo detenta relevancia constitucional, en la medida en que involucra derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la par que no está planteando discusiones de orden puramente legal o patrimonial. Sin embargo, el amparo no satisface el requisito general –de tutela contra providencia judicial– de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso penal 05-001-60-00-206-2009-56662-00 está en curso y es justamente allí, al interior de los escenarios procesales ordinarios, donde Camilo Nieto Vanegas puede elevar las solicitudes que estime oportunas en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa. De acuerdo con la información aportada, el proceso está en curso y, según expone la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 5 de febrero de 2026 la Fiscalía presentóCUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 9 escrito de acusación y está en trámite de reparto ante los jueces penales del circuito de Medellín.3 En la audiencia de formulación de acusación, verbi gratia, puede solicitar la nulidad deprecada en la acción de tutela sub examine. Así, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 —relativa al trámite de la audiencia—:

gratia, puede solicitar la nulidad deprecada en la acción de tutela sub examine. Así, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 —relativa al trámite de la audiencia—: Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato… Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, STP17443-2025, entre otras). Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás

orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 10 razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo donde se puede resolver los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Por todo lo anterior, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 05001220400020250173601 N.I. 151844 Tutela segunda instancia A/Camilo Nieto Vanegas 11 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...