CSJ - STP2539-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2539-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2539-2022 Radicación n° 122213 Acta No. 040 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MARIBEL RANGEL PALMERA, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite que se extendió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Informa que Betty Geomith Álvarez “Martínez” promovió demanda laboral en contra de Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del deceso de Francisco Segundo Bornacelly Redondo, esto es, del 2 de febrero de 1998, dada su condición de compañera permanente, de cuya unión nacieron dos hijos.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que dispuso integrar el litis consorcio necesario con Maribel Rangel Palmera, en
nacieron dos hijos.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que dispuso integrar el litis consorcio necesario con Maribel Rangel Palmera, en calidad de cónyuge supérstite.
3. Aduce que durante el desarrollo del proceso se sostuvo que Rangel Palmera contrajo matrimonio con el causante el 15 de mayo de 1982, compartiendo techo y lecho hasta su muerte, aspecto que fue corroborado por el a quo con base en pruebas documentales y testimoniales aportados a la actuación.
4. Por lo anterior, se solicitó negar las pretensiones de la demandante “debido a que se le debe reconocer de manera vitalicia la pensión de sobreviviente a mi mandante, teniendo en cuenta que hasta el deceso de BORNACELLY REDONDO
(q.e.p.d) estuvieron casados…”. 2CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera
5. El Juzgado de primer grado, en sentencia del 24 de febrero de 2017, estableció lo atinente con las nupcias y que no se habían divorciado, por lo que indicó que convivió con el causante durante aproximadamente 20 años, procrearon una hija y no se divorciaron, de ahí que reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente en un 50% de manera vitalicia.
6. Con ocasión del recurso de apelación promovido por Porvenir S.A. y la compañera permanente, la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en
6. Con ocasión del recurso de apelación promovido por Porvenir S.A. y la compañera permanente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 5 de febrero de 2020, modificó la decisión en el sentido de excluir a la aquí accionante del beneficio pensional, bajo el argumento de no haber acreditado que hacía vida marital con el causante, “basándose en conjeturas que no fueron argumentadas con suficiencia por parte del ad quem, contradiciendo los reglamentos jurisprudenciales en la materia considerado que la norma vigente para la época era la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
Para la parte actora, el Tribunal interpretó indebidamente la decisión de primer grado al indicar que no debió aplicarse la Ley 797 de 2003 por el principio de irretroactividad, “lo cual a todas luces no es cierto toda vez que con las nuevas reglas jurisprudenciales el ad quo (sic) le dio correcta aplicabilidad a los dictados por las altas Cortes…”, decisión que compromete los derechos fundamentales de la demandante. 3CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera
7. Contra esa decisión su apoderado interpuso recurso de casación, el cual “no prosperó debido a la falta de sustentación de los recurrentes, sin embargo, de lo anterior se entiende que ya las vías fueron agotadas en su totalidad.”
de casación, el cual “no prosperó debido a la falta de sustentación de los recurrentes, sin embargo, de lo anterior se entiende que ya las vías fueron agotadas en su totalidad.”
8. En vista de lo anterior, la accionante solicitó a Porvenir S.A. la sustitución pensional, petición denegada por esa entidad aduciendo que aún estaba en trámite el proceso laboral, desconociéndose con una excusa tenue el derecho que le asiste respecto del derecho pensional.
9. Destaca que no es de recibo que los jueces y las administradoras de pensiones se muestren inmunes a los lineamientos jurisprudenciales en punto del reconocimiento de derechos con erradas interpretaciones, máxime cuando está demostrado la condición de cónyuge supérstite que ostenta la aquí demandante.
10. Acorde con lo anotado, considera que el Tribunal incurrió en vías de hecho con la emisión de una decisión contraria a la Constitución y la jurisprudencia en cuanto al respeto de los derechos de orden superior, pues se basó “en argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta por una falta de claridad de entendimiento jurisprudencial esbozado por las altas Cortes en materia de pensión de sobreviviente y cuando esta debe ser compartida en un 50% entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.”
4CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera
11. Consecuente con lo expuesto, solicita: i) la protección de los derechos fundamentales conculcados por
N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera
11. Consecuente con lo expuesto, solicita: i) la protección de los derechos fundamentales conculcados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; ii) se ordene la revocatoria de la decisión adoptada por esa Sala o su inaplicación; iii) se tenga en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el 24 de febrero de 2017, iv) se le ordene a Porvenir S.A. emita resolución que “le sustituya el derecho a la pensión a que en vida cotizaba FRANCISCO BORNACELLY REDONDO (q.e.p.d.) a favor de su esposa MARIBEL RANGEL PALMERA, compartida con la compañera permanente.”
RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, luego de dar por cierto unos hechos y negar otros, refiere que como la accionante no estableció que ese Despacho le esté vulnerando sus derechos fundamentales, no se hace pronunciamiento al respecto.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., precisa que la decisión cuestionada está ejecutoriada y por lo tanto no puede ser interferida por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica y sin olvidar que estos tienen,
igualmente, la guarda de los derechos y garantías. 5CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera Agrega que en el caso analizado, no ha comprometido las garantías de orden superior de la demandante, “en primer lugar porque los hechos debatidos y objeto de acción de amparo son ajenos a una vía de hecho, y en segundo lugar, a que cada una de la decisiones que son atacadas por vía de tutela son resultado del principio de la AUTONOMÌA FUNCIONAL DE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA; por lo tanto, no puede del (sic) de tutela cuestionar los fundamentales interpretativos que da la Ley y la jurisprudencia para adoptar una decisión en caso particular, ya que de hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez.” Precisa que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de sobreviviente dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando además no existe reclamación pensional a nombre del causante Francisco Segundo Bornacelly Redondo. En este caso, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, depreca la improcedencia del amparo respecto de Porvenir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
6CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual resolvió modificar la dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz en su condición de compañera permanente de Francisco Segundo Bornacelly, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de manera vitalicia.
ciudad, en el sentido de declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz en su condición de compañera permanente de Francisco Segundo Bornacelly, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de manera vitalicia. La información igualmente da cuenta que contra esa decisión la Litis consorte necesaria Maribel Rangel Palmera y Porvenir S.A. interpusieron recurso de casación. Frente al primero, la Sala de casación Laboral en auto del 28 de julio de 2021, resolvió “DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por MARIBEL RANGEL PALMERA…”, al advertir el desconocimiento de las 7CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación. Respecto del promovido por la sociedad de pensiones, en providencia del 22 de septiembre de 2021, igualmente lo “declara DESIERTO…” por no haberse presentado la demanda de casación.
4. En vista de lo anterior, para entender mejor la situación y sustentar la decisión que se adoptará, conviene precisar de manera breve las actuaciones adelantadas dentro
del asunto confutado, que son las siguientes: (i) Betty Geomith Álvarez Ruiz, en su nombre y representación de sus menores hijos, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el
ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Francisco Segundo Bornacelly, en su condición de compañera permanente. ii) El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en auto del 16 de febrero de 2016, dispuso integrar el contradictorio como Litis consorcio necesario, a Maribel Rangel Palmera, aquí accionante. iii) Cumplido el rito procesal, en sentencia del 24 de febrero de 2017, resolvió: 8CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera “Primero: Declarar que Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz, Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez y Lorena Rangel son beneficiaros de Francisco Segundo Bornacelly Redondo (q.e.p.).
Segundo: Declarar que Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz cónyuge y compañera permanente del señor Francisco Segundo Bornacelly Redondo, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% que compartirán en partes iguales de manera vitalicia.
Tercero: Declarar que Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, como hijos menores del asegurado tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta su mayoría de
Tercero: Declarar que Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, como hijos menores del asegurado tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta su mayoría de edad en un 50%, del monto de la mesada pensional.
Cuarto: Declarar que la mesada pensional inicial asciende a $255.059 la cual se ajustara mensualmente según la variación del índice de precios del consumidor, conforme lo ordena el art.14 de la Ley 100 de 1993.
Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al pago del retroactivo pensional a favor de Francisco Javier Bornacelly Álvarez en la suma de $ ($22.321.015), a favor de Nini Johana Bornacelly Álvarez ($26.079.231) a favor Betty Geomith Álvarez Ruiz ($39.978.777) a favor de Maribel Rangel Palmera ($28.552.736), para un total de
($116.931.759).
Sexto: Ordénese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que incluya en la nómina de pensionados a las señoras Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith
Álvarez Ruiz.
Séptimo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar los interés moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del mes de noviembre de 2010, a la tasa más alta al momento del pago.
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar los interés moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del mes de noviembre de 2010, a la tasa más alta al momento del pago.
Octavo: Declárese probada la excepción de prescripción respecto del derecho pensional de Lorena Rangel Álvarez, y parcialmente respecto de las señoras Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz” iv) Inconformes las partes con dicha determinación, promovieron recurso de apelación que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la cual
9CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera en sentencia del 5 de febrero de 2020, modificó la de primer grado, en los siguientes términos: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar. Declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, Lorena Patricia Bornacelly Rangel, son beneficiarios de Francisco Segundo Bornacelly.
Segundo: Modificar el ordinal Segundo y en su lugar. Declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz en su condición de compañera permanente de Francisco Segundo Bornacelly, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de manera vitalicia.
Tercero: Modificar el ordinal quinto; en su lugar Condenar la accionada Porvenir S.A, a pagar a favor de Betty Geomith Álvarez
manera vitalicia.
Tercero: Modificar el ordinal quinto; en su lugar Condenar la accionada Porvenir S.A, a pagar a favor de Betty Geomith Álvarez Ruiz, la suma de ($79.57.554), Francisco Javier Bornacelly Álvarez ($22.321.015), Nini Johana Bornacelly Álvarez ($26.079.231) Parágrafo: se autoriza al fondo de pensiones Porvenir S.A a descontar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, los cuales debe girarse a la EPS que se encuentren afiliados los accionantes.
Cuarto: Modificar el ordinal octavo, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho de Lorena Bornacelly Rangel y parcialmente respecto Betty Geomith Álvarez Ruiz. Así mismo, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y ausencia del derecho sustantivo respecto de Maribel Rangel Palmera.” v) se tiene conocimiento igualmente que la litisconsorte necesaria y la AFP Porvenir promovieron recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación laboral en auto del 3 de febrero de 2021. vi) La Sala de Casación Laboral, al examinar la demanda presentada por Maribel Rangel Palmera, como
10CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera ya se indicó, en auto del 28 de julio de 2021, declaró
demanda presentada por Maribel Rangel Palmera, como 10CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera ya se indicó, en auto del 28 de julio de 2021, declaró “desierto el recurso” ante el incumplimiento de las reglas básicas que rigen el recurso de extraordinario, y dispuso continuar con el trámite pertinente. vii) Comoquiera que la AFP Porvenir S.A. no presentó la demanda de casación, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala declaró “desierto” el recurso. viii) Con posterioridad a ello, el apoderado de la accionante presentó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente1, petición denegada por la citada entidad en oficio sin fecha2 bajo el argumento que en el sistema figura un proceso laboral activo en el que se pretende tal reconocimiento prestacional, situación que impide la remisión del asunto al área encargada. ix) Ante lo anterior, el apoderado en escrito radicado en Porvenir S.A. el 28 de noviembre de 2021, informó sobre la terminación del proceso promovido por Betty Álvarez Ruiz. 4.2. Bajo ese panorama, la Sala observa dos situaciones que deben ser objeto de análisis: la actuación surtida al interior del proceso laboral y, otra, la atinente a la petición
1 Documento anexo a la demanda de tutela 2 Documento anexo a la demanda de tutela 11CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera presentada por la parte actora ante Porvenir S.A. En ese mismo orden, se procede a emitir respuesta. 4.2.1. Frente al primer aspecto, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela por las siguientes razones: i) Según lo dicho por la jurisprudencia, por ejemplo la sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales está supedita al cumplimiento de estrictos requisitos de orden general, los cuales hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 12CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera e) que la parte accionante identifique de manera
los derechos fundamentales de la parte actora; 12CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. ii) Como quedó reseñado en este caso, se advierte incumplido el presupuesto relativo al de subsidiariedad, en la medida en que la parte interesada no hizo uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance. En efecto, según quedó reseñado, si bien la parte actora interpuso recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, el mismo fue declarado “desierto” ante el incumplimiento de los presupuestos que regulan el medio de impugnación extraordinaria, lo cual significa que se desaprovechó la oportunidad para que la Corte entrara a revisar la decisión, omisión que sin duda alguna imposibilita al juez de tutela para adentrarse en el fondo del asunto ahora cuestionado, porque las discrepancias con lo allí decidido indiscutiblemente tuvieron que ser debatidas al interior del respetivo proceso y a través de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico tiene previstos. iii) Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios 13CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213
- Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios
13CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta
improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de 14CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. iv) Consecuente con lo anotado, su rge concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. 4.2.2. Ahora, en cuanto a la petición presentada ante Porvenir S.A., la Sala considera que se ha comprometido la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Norma Superior. Estas las razones: i) Inicialmente, cabe precisar que dicha garantía fundamental consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda
garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Norma Superior. Estas las razones: i) Inicialmente, cabe precisar que dicha garantía fundamental consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, 15CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición ( al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición ( al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). ii) Para el caso concreto, a la solicitud que el apoderado de la demandante radicó ante la AFP Porvenir S.A. dirigida a que esa entidad “por medio de una resolución se le sustituya el derecho que el asiste a la pensión a que en vida cotizaba FRANCISCO BORNACELLY REDONDO (q.e.p.d.) a favor de su esposa MARIBEL RANGEL PALMERA”, la Dirección de Atención Integral a Clientes de dicha entidad respondió: “Revisando nuestras bases de datos encontramos que actualmente la accionante Betty Geomith Álvarez en calidad de compañera permanente cursa un proceso judicial en la cuenta pensional del señor Bornacelly, lo que quiere decir que hasta tanto el proceso mencionado no finalice no se puede dar continuidad a ninguna radicación por beneficio pensional”3 Sobre el tema, obra también respuesta de la Analista I Dirección Jurídico Contenciosa de Porvenir 4, en los siguientes términos: En atención a la petición elevada por usted ante esta administradora de pensiones el 29 de octubre de 2021, mediante 3 Escrito anexo a la demanda de tutela
4 Escrito anexo a la demanda de tutela 16CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera la cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de la señora MARIBEL RANGEL PALMERA, le indicamos que solicitamos corroborar una información que está en el sistema, por favor podría indicar por medio de una comunicación, si actualmente existe un proceso ordinario laboral donde se pretenda el reconocimiento prestacional a favor de la señora Rangel, esto ya que en el sistema se presenta una marca de proceso activo, lo que no permite remitir al área encargada del reconocimiento de prestaciones. Acorde con ello, el apoderado de la demandante, el 29 de noviembre de 2021 radicó escrito ante Porvenir S.A, informando que “la señora BETTY ÁLVAREZ RUIZ inició un proceso como compañera permanente, pero este terminó en la Corte Suprema de Justicia con radicado (…)”. iii) Visto lo anterior, considera la Sala comprometido el derecho de petición de la accionante al no haberse emitido una decisión de fondo por parte de Porvenir frente a la solicitud dirigida al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ya que, si la razón para no hacerlo obedecía a la existencia de un procesal laboral activo, tal argumento ya no tiene razón de ser, dado que el asunto efectivamente culminó con la declaratoria de desierto del recurso de casación promovido por Porvenir S.A., como así lo hizo saber el apoderado de la interesada, por lo que le obliga a la
culminó con la declaratoria de desierto del recurso de casación promovido por Porvenir S.A., como así lo hizo saber el apoderado de la interesada, por lo que le obliga a la sociedad aludida emitir pronunciamiento de fondo sobre lo peticionado. Dentro de la actuación no obra elemento de prueba indicativo de que la entidad accionada hubiese adoptado una determinación sobre el tema en comento , por lo que, no queda duda del quebrantamiento del derecho de petición, lo 17CUI: 11001020400020220031600 N.I. 122213 Tutela Primera instancia Maribel Rangel Palmera cual obliga la intervención de juez de tutela para su pronto restablecimiento. iv). Consecuente con lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición a favor de Maribel Rangel Palmera. Corolario de ello, se ordenará a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición presentada por el apoderado de la citada ciudadana, relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Maribel Rangel Palmera respecto del proceso laboral cuestionado. Segundo.- CONCEDER el amparo al derecho
RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Maribel Rangel Palmera respecto del proceso laboral cuestionado. Segundo.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición a favor de Maribel Rangel Palmera. En consecuencia, ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir