CSJ - STP254-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP254-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP254-2023 Radicación n° 127869 Acta 04. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA, en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, vida digna y petición, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601
JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó́ que promovió́ proceso ordinario laboral contra la sociedad Distribuidora Nissan S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relació́n laboral desde el 13 de julio de 2010 y hasta el 4 de noviembre de 2015, así́ mismo que su despido a la luz de la Ley 1010 de 2006 era ineficaz y, en consecuencia, peticionó́ su reintegro al cargo que ostentaba, como la
2015, así́ mismo que su despido a la luz de la Ley 1010 de 2006 era ineficaz y, en consecuencia, peticionó́ su reintegro al cargo que ostentaba, como la condena al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda. Relató́ que el conocimiento del asunto le correspondi ó́ por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 absolvi ó́ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinaci ó́n que apelada fue confirmada por la sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital el 5 de diciembre de 2019. Alegó́ el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresió́n de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en raz ó́n a que en su sentir, no fueron valoradas todas las pruebas que comportan el plenario y que daban cuenta de su despido injustificado y de las conductas de acoso laboral de las cuales fue objeto; as í́ mismo, reproch ó́ que sus apoderados no ejercieron en debida forma su defensa técnica toda vez que no asistieron en representació́n suya a todas las audiencias. Conforme lo anterior, requirió́ el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion ó́ «se revise el proceso». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de l 11 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se
revise el proceso». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de l 11 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.Tutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601
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3 Para tal efecto explicó que entre la decisión aquí atacada y la presentación de la tutela, transcurrieron aproximadamente 2 años y 11 meses, ya que la determinación que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se consolidó el 5 de diciembre de 2019, y la demanda de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2022, por lo que el actor dejó transcurrir más de seis (6) meses, plazo que excede lo prudencial para acudir a este mecanismo de amparo , aunado a que las pruebas aportadas no sugieren la flexibilización del mencionado presupuesto temporal, en tanto dejaron de aducir algún motivo válido para justificar la desidia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras aTutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601 JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA 4 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA. Lo anterior, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que entre la decisión aquí atacada y la presentación de la tutela, transcurrieron aproximadamente 2 años y 11 meses, sin una justificación contundente que permita flexibilizar el mencionado requisito. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues no se
meses, sin una justificación contundente que permita flexibilizar el mencionado requisito. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601
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5 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un
en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, se ha de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestió́n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneració́n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneració́n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisió́n sin motivació́n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violació́n directa de la Constitució́n.Tutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601 JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA 6 señalar que la Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal
el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vezTutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601 JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA 7 que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción,
los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, se percibe que la decisión atacada por esta vía, esto es, la sentencia del 5 de diciembre de 2019 , por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia, referente a absolver a la empresa demandada de las pretensiones del actor. Sin embargo, el memorialista acudió a la solicitud de amparo el 23 de noviembre de 2022, es decir, el intervalo de tiempo transcurrido supera ampliamente los 6 meses. De ese modo, la Sala no encuentra justificación alguna que habilite a JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA a demandar en esta sede constitucional después de aproximadamente 2 años y 11 meses por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.Tutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601
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8 Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una
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8 Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 127869 CUI 11001020500020220137601
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