CSJ - STP2540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2540-2022 Radicación n° 122251 Acta No. 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO MARIO RICARDO OTERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, educación, libertad de profesión arte u oficio y mínimo vital.CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala el demandante que el 28 de diciembre de 2021 envió los documentos necesarios para la aprobación de la práctica jurídica -judicaturaal correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov., y ese mismo día se acusó recibido de la solicitud, sin que la misma haya sido resuelta, omisión que compromete sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías de orden superior y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emita respuesta de fondo a la solicitud y/o expedir acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduce que el aumento
acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduce que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional 2CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En el caso del demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, se expidió la Resolución No 1535 de 2022 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica, de lo cual fue informado mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado. Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
3CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que mediante Resolución 1535 del 14 de febrero de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo
siguiente:
actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo 4CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 1535 del 14 de febrero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1,
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 1535 del 14 de febrero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JULIO 1 Anexo 2. Resolución No. 1535 de 2022.pdf 5CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero MARIO RICARDO OTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1102885117, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE -SECCIONAL BARRANQUILLA.” Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 1535 del 14 de febrero 2, se notificó al peticionario, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada
efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Anexo 3. Oficio 1535 de 2022.pdf 3 Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio 1535 de 2022.pdf 4 La demanda fue recepcionada el 11 de febrero de 2022 y repartida el 14 de ese mes
6CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7CUI: 11001023000020220036000 N.I. 122251 Tutela Primera instancia Julio Mario Ricardo Otero
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8