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CSJ - STP2541-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2541-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2541-2022 Radicación n° 122254 Acta No 041 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Diego Ferney Gaviria Avalo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y libertad. Trámite que se extendió a la Penitenciaría COMEB La Picota de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso penal 05001-60-00-206-2010-CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo 47508-00 y al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

1. LA DEMANDA1

Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo acreditado en este expediente y lo indicado por el actor en el escrito introductorio, consisten en los siguientes: Diego Ferney Gaviria Avalo, fue procesado ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín en la causa penal rad. 2010-47508-00, por el delito de Secuestro extorsivo en concurso con Hurto calificado agravado,

Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín en la causa penal rad. 2010-47508-00, por el delito de Secuestro extorsivo en concurso con Hurto calificado agravado, Fabricación tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Violencia contra servidor público, autoridad que lo condenó el 16 de febrero de 2011, a sanción privativa de la libertad de 19 años y 2 meses y multa de 3.333 salarios mensuales legales mínimos vigentes, como autor responsable de esas conductas. Como penas accesorias, le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas, y negó la suspensión 1 La acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2022 e inicialmente conocida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, autoridad que, al observar que la petición de amparo también la involucraba, mediante auto de 7 de febrero del año que avanza, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en virtud del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, junto con los informes presentados ante esa autoridad y las pruebas, tales como las respuestas del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín y del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la copia del proveído de 5 de agosto de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó aquella que negó la solicitud de permiso de 72 horas del referido juzgado vigía. 2CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo

Bogotá, que confirmó aquella que negó la solicitud de permiso de 72 horas del referido juzgado vigía. 2CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tal providencia no fue impugnada mediante apelación ante el superior funcional, por lo cual, quedó ejecutoriada con su emisión. Dice el actor que solicitó la libertad condicional al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 22 de octubre de 2021 ordenó que se estuviera a lo resuelto en el proveído de 13 de febrero de 2020, esta última, la confirmó el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de octubre de 2020. Indica el actor, que su solicitud fue negada con sustento en la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006, no obstante, el juzgado omitió considerar aspectos como: i) que cuenta con acta de confianza N° 113-082-2021 que acredita que ha tenido tratamiento penitenciario y un adecuado desempeño: ii) que el establecimiento penitenciario, igualmente, profirió resolución favorable para libertad condicional N° 03377 de 30 de septiembre de 2021; iii) que la multa a él impuesta en la sentencia condenatoria se encuentra prescrita, conforme con la Resolución 1942 de 16

condicional N° 03377 de 30 de septiembre de 2021; iii) que la multa a él impuesta en la sentencia condenatoria se encuentra prescrita, conforme con la Resolución 1942 de 16 de septiembre de 2016; iv) asimismo, que pidió perdón público ante la Alcaldía Mayor de Bogotá; v) que, en su caso, es más favorable la Ley 890 de 2004 en comparación con la referida normatividad (Ley 12121 de 2006), dado que los hechos por los cuales fue condenado, son de 2010 y en ese 3CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo sentido, satisface los requisitos de esa reglamentación; y, vi) la jurisprudencia que, también por favorabilidad, le debe ser aplicada en su asunto. Relata que presentó una anterior acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas, en atención a que tiene el 80% de la pena impuesta cumplida, comoquiera que, igualmente, debe aplicarse en su favor el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 (modificado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993); sin embargo, no indicó en el libelo introductorio una postulación concreta al respecto. Con fundamento en lo anterior, aunque no las formula expresamente, se extrae del texto que el demandante pretende que, por medio de este mecanismo preferente, se le ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas que proceda a

Con fundamento en lo anterior, aunque no las formula expresamente, se extrae del texto que el demandante pretende que, por medio de este mecanismo preferente, se le ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas que proceda a reconocerle la libertad condicional, así como el permiso administrativo de 72 horas.

2. RESPUESTAS 2.1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , manifestó que, en efecto, conoció en segunda instancia de la solicitud del actor de permiso administrativo de 72 horas, y estimó en decisión de 5 de agosto de 2021, que con acierto el juez de ejecución de penas negó tal con fundamento en la Ley 1121 de 2006, por la prohibición expresa allí contenida.

4CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo Con respecto a la pretensión relacionada con la libertad condicional, indicó que esa Corporación, en segunda instancia, no ha conocido de trámite alguno. 2.2. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que no ha vulnerado los derechos del promotor, de cuya condena ejerce vigilancia, por cuanto ha negado los beneficios de libertad condicional y de salida por 72 horas, con fundamento en que fue condenado en vigencia de la Ley 1121 de 2006 y que uno de los delitos por el cual fue condenado es el de Secuestro extorsivo y este se encuentra exceptuado para tales beneficios, la que no ha sido derogada ni se ha emitido una nueva que sea más

en vigencia de la Ley 1121 de 2006 y que uno de los delitos por el cual fue condenado es el de Secuestro extorsivo y este se encuentra exceptuado para tales beneficios, la que no ha sido derogada ni se ha emitido una nueva que sea más favorable para aquel. Al respecto, relacionó: i) El actor solicitó la libertad condicional o el beneficio administrativo de 72 horas, que fueron negados mediante auto de 13 de febrero de 2020. Al respecto, anota que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado confirmó esa decisión el 7 de octubre de 2020. ii) Posteriormente, el actor volvió a solicitar la libertad condicional el 11 de octubre de 2021, en aplicación de la Ley 890 de 2004, junto con resolución favorable para su otorgamiento y demostrando el arraigo, sin embargo, en auto de 22 de octubre de 2021, ordenó estarse a lo resuelto en el de 13 de febrero de 2020, en el que se negó su libertad condicional por la referida prohibición legal. 5CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo iii) El Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario – COMEB, en oficio de 5 de abril de 2021, radicó propuesta para el reconocimiento del citado beneficio, argumentando «que la Ley 1121 de 2006 que entró en vigencia en el año 2006, en su artículo 26, trata sobre las exclusiones para la concesión del citado beneficio». Empero, mediante auto de

beneficio, argumentando «que la Ley 1121 de 2006 que entró en vigencia en el año 2006, en su artículo 26, trata sobre las exclusiones para la concesión del citado beneficio». Empero, mediante auto de 20 de abril de 2021, negó el otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas, en consideración a que Gaviria Avalo fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, en vigencia de la Ley 1121 de 2006. Esa decisión la apeló el actor, y se remitió al Tribunal de Bogotá, siendo que desconoce si ya emitió decisión de segunda instancia. 2.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá se limitó a indicar que, en efecto, por solicitud del actor, procedió a publicar el perdón público manifestado por Diego Ferney Gaviria Avalo, en la página de la Secretaría General de esa autoridad, por 10 días desde el 28 de octubre hasta el 11 de noviembre de

2021. En todo caso, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva pues no se le endilga acción u omisión alguna que vulnere los derechos del promotor. 2.4. El titular del Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , Sección Tercera, relató que el aquí demandante presentó una acción de cumplimiento el 20 de septiembre de 2021, que tramitó ese despacho con el radicado 110013343066202100240-00.

6CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo En dicha acción pretendía el amparo del debido

6CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo En dicha acción pretendía el amparo del debido proceso, y que se protegieran sus derechos para obtener una resolución favorable y clasificación de confianza . Tal postulación, indica el juzgado, fue tramitada como una acción de tutela en contra del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 toda vez que, del texto de la demanda se evidenciaba la posible vulneración de derechos fundamentales del actor. Finalmente, ese proceso culminó con sentencia de 5 de octubre de 2021, que no fue impugnada, en la cual amparó el derecho de petición de Gaviria Avalo, y ordenó al establecimiento carcelario y a la Junta de la TEE COMEB LA PICOTA, emitieran respuesta de fondo a las peticiones de 17 de agosto de 2021 del promotor destinadas a que se clasificara en grado de confianza y expidiera resolución favorable para la libertad condicional. 2.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín 2, resumió la actuación penal para, luego, indicar que no vulneró los derechos del actor al confirmar el proveído de « 13 de febrero de 2021 » del juzgado vigía, por medio del auto de « 7 de octubre de 2021 », en la

para, luego, indicar que no vulneró los derechos del actor al confirmar el proveído de « 13 de febrero de 2021 » del juzgado vigía, por medio del auto de « 7 de octubre de 2021 », en la medida que se estimó que para el caso del actor opera la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, « y aunque se fuera a realizar la constatación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, al llevarse a cabo la previa valoración de la conducta punible, no resulta procedente otorgar 2 Informe que fue rendido ante el Tribunal Superior de Medellín. 7CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo el beneficio solicitado, y se consideró que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera instancia fue acertada.» 2.6. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone varios escenarios constitucionales que, serán tratados y resueltos de forma separada: i) Uno, aquel ligado a la determinación del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 13 de febrero de 2020, en la cual negó al actor la libertad condicional en razón de la prohibición del artículo 26 de la

8CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo Ley 1121 de 2006, determinación que fue confirmada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de octubre de 2020. ii) El atinente al proveído de 22 de octubre de 2021 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual, ante una nueva petición liberatoria del promotor, ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 13 de febrero de 2020. iii) Y, finalmente, el que alude al auto de 20 de abril de 2021, en el cual, de nuevo, el Juzgado Ejecutor negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, y que fue confirmado por el Tribunal de Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 2021.

2021, en el cual, de nuevo, el Juzgado Ejecutor negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, y que fue confirmado por el Tribunal de Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 2021.

4. Delineados los escenarios constitucionales a evaluar por la Corte, es necesario ab initio reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho , criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo 9CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

10CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto

N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

4.2. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que los escenarios propuestos representan un debate de relevancia

Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que los escenarios propuestos representan un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte quejosa en 11CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo un proceso penal, en fase de ejecución de la pena. Asimismo, el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, las cuestionadas no se tratan de sentencias de tutela.

5. Con relación al primer planteamiento, no se acredita el requisito de inmediatez.

Las decisiones que negaron inicialmente la libertad condicional al actor, en virtud de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, datan de 13 de febrero de 2020 -del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- y de 7 de octubre de 2020 - del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín-, que confirmó la primera, por lo que, entre la decisión de segundo grado, que cerró el debate al desatar el recurso vertical de apelación y la interposición de la demanda de tutela, transcurrieron casi 15 meses, puesto que, como se precisó al comienzo de esta providencia, la acción de tutela fue presentada el 28 de enero

interposición de la demanda de tutela, transcurrieron casi 15 meses, puesto que, como se precisó al comienzo de esta providencia, la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2022 e inicialmente conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , antes de que tal Corporación detectara su ausencia de competencia para conocer del trámite y ordenara remitir el expediente a la Corte. Al respecto, oportuno se ofrece aclarar que los autos de 13 de febrero y 7 de octubre corresponden al año 20203 y no al 2021, como inexactamente lo indicó el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín en su informe a la tutela. 3 Cfr. folios 3 a 5 y 7 a 17 12CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva

accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, 13CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo

por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, 13CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se 14CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la decisión; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir con prontitud a la

concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la decisión; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir con prontitud a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante y que así lo valide. Por lo anteriormente expuesto, la demanda de tutela se torna improcedente frente a lo planteado en contra de los autos de 7 de octubre de 2020 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de 7 de octubre de 2020 del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, adversos a los intereses de Gaviria Avalo, a falta de la satisfacción del presupuesto analizado. Ahora, contrario a lo explicado acerca del primer problema jurídico, la Sala observa que, con relación a los dos restantes escenarios, sí se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, en la medida que las decisiones se ubican cronológicamente, tan solo en los 3 y 4 meses previos al ejercicio de la acción fundamental. Al igual que, el de la subsidiariedad, porque aquel auto mediante el cual el juzgado vigía resolvió estarse a lo decidido anteriormente, consiste en un auto de sustanciación contra el cual no proceden recursos ordinarios (Vg. CSJ STP151222021, rad. 120165, 9 nov. 2021, STP11751-2019, rad. 15CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo

15CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo 106361, 27 ago. 2019); mientras que, el proferido por el Tribunal el 5 de agosto de 2021, cerró el debate en esa ocasión al desatar la apelación propuesta por la parte demandante contra el auto de 20 de abril del mismo año del juzgado ejecutor, en el cual se negó el permiso administrativo de 72 horas al actor.

5. Cumplidos los requisitos generales de procedencia, la Sala encuentra, no obstante, que el auto de 22 de octubre de 2021 -del juzgado de ejecución-, es razonable. 5.1. Como se relacionó anteriormente, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la nueva postulación de 11 de octubre de 2021 de Diego Ferney Gaviria Avalo en la que buscaba la aplicación de la Ley 890 de 2004 en su caso para que se le concediera la libertad condicional, se pronunció en auto de 22 de octubre siguiente, y en el mismo ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior de 13 de febrero de 2020, por medio del cual el despacho demandado resolvió de forma desfavorable la solicitud del actor de concesión de libertad condicional por expresa prohibición legal.

Al respecto, las explicaciones ofrecidas por el juzgado vigía arrancaron por relacionar que a efectos de estudiar la libertad condicional solicitada por el actor, recibió del establecimiento carcelario la Resolución Favorable No

Al respecto, las explicaciones ofrecidas por el juzgado vigía arrancaron por relacionar que a efectos de estudiar la libertad condicional solicitada por el actor, recibió del establecimiento carcelario la Resolución Favorable No 16CUI 11001020400020220032200 N.I. 122254 Tutela A/ Diego Ferney Gaviria Avalo 03277 de 30 de septiembre de 2021. Después de ello, sus motivaciones consistieron en las siguientes4: «En lo referente a la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que este despacho mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, se pronunció sobre la concesión de este subrogado, con resultado adverso a las pretensiones del peticionario por expresa prohibición legal contenida en [la Ley] 1121 de 2006. Decisión confirmada en su integridad por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia el 7 de octubre de 2020, y como quiera que los argumentos de dicha decisión negativa mantienen y mantendrá su vigencia, SE REMITE al sentenciado DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO, a lo resuelto en la citada providencia. Al respecto, en un pronunciamiento de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “ …cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo

dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…”. Todo lo anterior para evitar la reiteración innecesaria de peticiones, decisiones y recursos, con evidente perjuicio pa

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