🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2542-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2542-2020 Radicación nº 109219 Acta 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO , contra el fallo de 15 de enero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de laRadicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 2 misma ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala establecer si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante por no pronunciarse sobre su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, en tanto que con auto de 16 de diciembre del mismo año dispuso

acción, ordenando correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, en tanto que con auto de 16 de diciembre del mismo año dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que la solicitud referida por el accionanteRadicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 3 fue recibida en el Centro de Servicios y solo con ocasión de la de la demanda de tutela tuvo conocimiento de la misma.

2. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que recibió la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria elevada por el actor el 30 de octubre de 2019, no habiéndola podido remitir antes al Juzgado accionado por falta de firmeza del auto de 4 de octubre anterior que accedía al beneficio administrativo de permiso para salir del centro de reclusión hasta por setenta y dos (72) horas.

Agregó que subsanado el error que impidió cobrar firmeza al auto mencionado, ingresó el expediente al despacho que vigila la pena a efectos de que emitiera el respectivo pronunciamiento. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras considerar que la tardanza del juez accionado en resolver la solicitud elevada se encontraba justificada precisamente por la incorrección del Centro de Servicios que

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras considerar que la tardanza del juez accionado en resolver la solicitud elevada se encontraba justificada precisamente por la incorrección del Centro de Servicios que mantuvo el expediente en esa oficina hasta que cobrara firmeza el auto de 4 de octubre de 2019. En cuanto a la actuación del Centro de Servicios sostuvo que si bien no la compartía, una vez presentada la acción constitucional la Secretaría procedió a remitir el expediente alRadicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 4 despacho para que resolviera de fondo la petición en el turno que correspondía de acuerdo con la fecha de radicación, no siendo viable alterar por vía de tutela el orden asignado en virtud al principio de igualdad de quienes privados de la libertad se encuentran en la misma situación. No obstante lo anterior, exhortó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara a CHOCONTÁ ARÉVALO el turno asignado a la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, así como la fecha probable en que la resolvería. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervoRadicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 5 probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El objeto de la tutela presentada por CHOCONTÁ ARÉVALO se centró en la necesidad de obtener un pronunciamiento de su solicitud de redención de pena y prisión

irremediable.

3. El objeto de la tutela presentada por CHOCONTÁ ARÉVALO se centró en la necesidad de obtener un pronunciamiento de su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué. En el desarrollo de la actuación se logró establecer que la parte demandada solo tuvo conocimiento de lo solicitado con ocasión de este trámite, pues por una incorrección del Centro de Servicios Administrativos no se había remitido el memorial al despacho. En ese orden, para la Sala no le asiste juicio de reproche al Juzgado accionado por la tardanza en resolver losRadicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 6 requerimientos del actor puesto que no obedeció a un acto de desinterés, sino a la incorrección del Centro de Servicios que mantuvo el expediente en esa secretaría hasta que cobrara firmeza un auto que se había emitido con anterioridad a la fecha en que se recibió el escrito. Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor. Ahora, si bien lo actuado por el Centro de Servicios Administrativos conllevó a que el Juzgado de Ejecución no recibiera la solicitud tan pronto fue radicada, lo que en

Ahora, si bien lo actuado por el Centro de Servicios Administrativos conllevó a que el Juzgado de Ejecución no recibiera la solicitud tan pronto fue radicada, lo que en principio presumiría un menoscabo en los derechos fundamentales del actor, encuentra la Sala que dicho lapsus fue subsanado por esa misma dependencia que una vez advirtió el error procedió a remitir el expediente al despacho para que le asignara el turno correspondiente y lo resolviera de conformidad con la fecha en que fue radicado. Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que del actuar del accionado no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente y que la omisión cometida fue inmediatamente subsanada.Radicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 7 Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente1. Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en

administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente1. Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Resalta la Sala).

defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Resalta la Sala). 1 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Radicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 8

4. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que impide desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

5. Lo anterior sumado al exhorto el juez de tutela de primera instancia orientado a que se informara al accionante el turno asignado a su solicitud y la fecha probable de su resolución, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30Radicado nº 109219

expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30Radicado nº 109219

BRAYAN ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO

Impugnación 9 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...