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CSJ - STP2542-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2542-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2542-2022 Radicación n° 122272 Acta No. 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Cleovis Manuel Rangel Guzmán , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a laCUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán administración de justicia, al denegar la compatibilidad pensional entre las mesadas causadas por pensión sanción, pensión por retiro voluntario y pensión de vejez. LA DEMANDA Sustenta el apoderado que, Cleovis Manuel Rangel Guzmán promovió demanda laboral en contra de Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión sanción, la pensión por retiro voluntario, pagadas por esta demandada con la legal de vejez, que reconociera el ISS, hoy Colpensiones.

declarara la compatibilidad entre la pensión sanción, la pensión por retiro voluntario, pagadas por esta demandada con la legal de vejez, que reconociera el ISS, hoy Colpensiones. Como antecedentes laborales, detalló que, el actor obtuvo reconocimiento pensional, por retiro voluntario, otorgado por Electricaribe SA ESP en virtud del acta de conciliación celebrada el 31 de enero de 1999, momento a partir del cual empezó a percibir dicha mesada pensional. Posteriormente, al accionante le fue reconocida pensión de vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 12366 del 19 de junio de 2009, con efectos a partir del 7 de mayo de 2007. A partir del reconocimiento pensional de vejez, la pensión por retiro voluntario comenzó a pagarse por el mayor valor de diferencia; suma que era asumida por Electricaribe

SA ESP.

2CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán Seguidamente, en mayo de 2012, Rangel Guzmán empezó a recibir el pago de una pensión sanción1 a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Foneca, en favor de Cleovis Manuel Rangel Guzmán . Al tiempo, dicha entidad dejó de pagar el mayor valor de la pensión voluntaria reconocida en la conciliación del 31 de enero de 1999. En decir, desde mayo de 2012, solo recibía el pago de

Manuel Rangel Guzmán . Al tiempo, dicha entidad dejó de pagar el mayor valor de la pensión voluntaria reconocida en la conciliación del 31 de enero de 1999. En decir, desde mayo de 2012, solo recibía el pago de una pensión sanción a cargo de Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, y una pensión de vejez, a cargo de Colpensiones. Al considerar como irregular, el que se dejara de pagar el mayor valor de pensión por retiro voluntario, demandó laboralmente a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, para exigir que siguiera cubriendo este recargo por pensión voluntaria, pues, a su juicio, todos los emolumentos pensionales en cuestión, son compatibles. La anterior demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en sentencia del 8 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la determinación, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 27 de febrero de 2018, la confirmó. 1 La cual le fue reconocida el 14 de abril de 1986, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Montería, que se hacía efectiva a partir de la edad de 50 años o desde la fecha del despido. 3CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán Posteriormente, la Sala de Descongestión No 4 de la

fecha del despido. 3CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán Posteriormente, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación que promovió la empresa demandada, en decisión SL3879-2021 del 31 de agosto de 2021, casó la sentencia y, conforme a ello, dispuso revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, de todas las pretensiones. Explicó que la pensión por retiro voluntario era temporal, y que según los Acuerdos Nos. 29 de 1985 y 049 de 1990 resultaba incompatible con la pensión de vejez. Es decir, a partir del momento en que se empezó a devengar esta última, no era posible percibir la primera. Además, resulta contrario al principio de prohibición de recibir dos o más asignaciones del erario, esto es, que se devengue una pensión sanción, junto con el pago que se reclama del mayor valor por mesada de retiro voluntario, por parte de la misma cuenta especial de la nación, administrada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA. Ahora, mediante la presente acción de tutela, el actor expone que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del acta de conciliación celebrada el 31 de enero

expone que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del acta de conciliación celebrada el 31 de enero de 1999, pues estima que, de su lectura, debe concluirse que el recargo de pensión por retiro voluntario es compatible y compartible con la pensión sanción y la de vejez ya reconocida. 4CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán Así, refiere que, con la decisión adversa a los intereses del accionante, se desconocieron diferentes pronunciamientos de la misma Sala de Casación Laboral y de la aplicación del principio in dubio pro operario que ha garantizado la Corte Constitucional, por lo que se desconoció el precedente horizontal y se vulnera la constitución. Al igual, que resulta improcedente aplicar la prohibición de la doble erogación del tesoro público, en virtud a que la empleadora es una empresa de naturaleza privada. Como pretensiones solicita que se deje sin efectos la sentencia SL3879-2021 de 31 agosto de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que Cleovis Manuel Rangel Guzmán le promovió a Electricaribe S.A. E.S.P., hoy FONECA, para en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento, en estricto respeto a sus garantías constitucionales.

RESPUESTAS

Electricaribe S.A. E.S.P., hoy FONECA, para en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento, en estricto respeto a sus garantías constitucionales.

RESPUESTAS

1. La liquidadora de Electricaribe SA ESP solicitó que se denegara la petición de tutela, con fundamento en que, por un lado, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, máxime que no es un mecanismo que pueda utilizarse para discutir asuntos prestacionales.

Además, no se encuentra acreditada alguna afectación a los derechos fundamentales del actor. 5CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán

2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso que no puede acudirse a la acción de tutela para controvertir las decisiones que adopten los jueces ordinarios, y menos cuando de ellas no se evidencie alguna irregularidad o arbitrariedad. Seguidamente, refirió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. El Director del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por Fiduprevisora, expuso que no tiene ninguna injerencia en la afectación de las garantías superiores que le asisten al actor Rangel Guzmán. Seguidamente, por lo que solicitó que se despache desfavorablemente la demanda de amparo.

4. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de

afectación de las garantías superiores que le asisten al actor Rangel Guzmán. Seguidamente, por lo que solicitó que se despache desfavorablemente la demanda de amparo.

4. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrada por Fiduagraria, adujo que esta entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse, en virtud de que el asunto debatido recae en las competencias y facultades de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 6CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia, SL3879-2021, dictada por la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, denegar las pretensiones laborales elevadas por Cleovis Manuel Rangel Guzmán.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de

7CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán carácter específicos. Así, l a acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibidem 8CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se

elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, en la que declaró la improcedencia del pago del mayor valor de la pensión por retiro voluntario, ante su incompatibilidad con la pensión de vejez y por constituir una doble erogación del tesoro público, dado que actualmente se encuentra devengando una pensión sanción, a cargo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA. 10CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión que pone fin al trámite del proceso laboral ordinario, sin que sea procedente mecanismos o recursos adicionales. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 31 de agosto de 2021, y la demanda de amparo ingresó el 17 de febrero de la presente anualidad5.

inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 31 de agosto de 2021, y la demanda de amparo ingresó el 17 de febrero de la presente anualidad5. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados.

6. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general y respecto de los específicos, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 5 Según se observa en el acta individual de reparto. 11CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán

7. En efecto, estima la parte actora que, le asiste derecho a percibir el emolumento correspondiente al mayor valor de la pensión por retiro voluntario que venía

7. En efecto, estima la parte actora que, le asiste derecho a percibir el emolumento correspondiente al mayor valor de la pensión por retiro voluntario que venía devengando desde la conciliación del 31 de enero de 1999 hasta abril de 2012, momento en el cual, dejó de pagarse dicha mesada, cuando empezó a recibir el pago correspondiente a la pensión sanción, por parte de la

Electrificadora del Caribe. Concretamente, reclama el demandante que sus mesadas pensionales correspondientes al pago por retiro voluntario, pensión de vejez y pensión sanción son compatibles entre sí, y no existe argumento válido para cercenar el derecho a recibir tales mesadas. A pesar del anterior disenso, lo cierto es que, de la revisión de la decisión objetada, esta Corporación arriba a otra conclusión. Para tal efecto, se destaca los argumentos plasmados en dicho proveído. En síntesis, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no le asistía razón al demandante laboral en obtener el pago del mayor valor de la mesada pensional por retiro voluntario, por dos razones. La primera porque es incompatible con la pensión de vejez y la segunda, porque al estar recibiendo ya una pensión por sanción, no podría adquirir otro emolumento por parte del mismo patrono, pues ello transgrede el principio que prohíbe doble erogación del tesoro público.

estar recibiendo ya una pensión por sanción, no podría adquirir otro emolumento por parte del mismo patrono, pues ello transgrede el principio que prohíbe doble erogación del tesoro público. 12CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán En relación con la primera temática, la Corporación accionada, luego de transcribir el contenido del acta de Conciliación del 31 de enero de 1999, adujo que: […] lo que no observó con claridad el juez de apelaciones es que en el acuerdo sí se contempló una temporalidad definida para esta última prestación, la que se dijo que estaba regulada por los Acuerdos n. os 29 de 1985 y 049 de 1990, emitidos por el ISS, pero con la expresa característica de temporalidad, es decir […] hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S., pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. […] La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el

en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si hubiere (sic), entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. No puede perderse de vista que esta pensión voluntaria fue ofrecida y acordada en 1999, es decir que su planteamiento ya no correspondía al de aquellas que seguían la regla general de compatibilidad, salvo disposición expresa en contrario, que campeaba antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS, norma que cambió esa condición de compatibilidad general. Al respecto, al interpretar una cláusula casi idéntica, en el caso dilucidado en la providencia CSJ SL5084-2018, dijo esta Sala: […] En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes de la conciliación hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, otorgarle el carácter de «compatible» a la pensión anticipada que se estaba reconociendo vía conciliación con la que eventualmente concediera el ISS, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios de tal acto conciliatorio así lo hubieran estipulado, más lo que

conciliación con la que eventualmente concediera el ISS, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios de tal acto conciliatorio así lo hubieran estipulado, más lo que ocurrió fue precisamente todo lo contrario, esto es, en el ejercicio 13CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán de autocomposición pactaron fue su «compartibilidad», en la medida que dijeron que la pensión era «temporal», que cuando el ISS reconozca la pensión «solo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere» , y que «En ningún caso habrá dos pensiones simultaneas». […] En suma, mirando en su contexto e integralidad la referida conciliación, si las partes no estipularon expresamente la compatibilidad de las pensiones, es claro que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma ostensible de lo que muestra el texto conciliatorio, como acaba de verse, máxime que la pensión voluntaria y temporal se reconoció después del 17 de octubre de 1985. Debe insistirse en que la compartibilidad que impera entre estas pensiones, la voluntaria y la de vejez, vino a ser integrada al ordenamiento jurídico con el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia, habrían sido compatibles –al respecto conviene recordar las

ordenamiento jurídico con el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia, habrían sido compatibles –al respecto conviene recordar las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, CSJ SL13032-2015 y CSJ SL178-2018–, por lo explicado, la valoración que el fallador debió hacer del contenido expreso del acta de conciliación consistía en que, al haberse pactado la pensión voluntaria después del año 1985, por ministerio de la ley, no podía seguirse entregando al actor esa gabela, ni aún en su mayor valor respecto de la prestación concedida por el ISS, pues la primera de estas dos estaba expresamente limitada en el tiempo, y, luego del 7 de mayo de 2007, cuando el actor cumplió los 60 años, en cualquier momento era factible que se dejara de pagar lo ofrecido en el acuerdo conciliatorio, pues su naturaleza era temporal, tal y como quedó pactado, lo que de manera expresa reafirma la compartibilidad entre esa prestación, que ante todo es una imposición legal, se reitera, en relación con la que empezó a cubrir el ISS en los términos de la Resolución n.º 012366 de 19 de junio de 2009 […] Las razones expuestas en la sede casacional sirven de base para revocar la sentencia de primer grado, pero no porque opere la excepción

Resolución n.º 012366 de 19 de junio de 2009 […] Las razones expuestas en la sede casacional sirven de base para revocar la sentencia de primer grado, pero no porque opere la excepción de cosa juzgada derivada del acta de conciliación de 1999, blandida por la empresa apelante, sino porque las normas legales que regulaban la pensión voluntaria y su compartibilidad con la legal bastan para impedir su reconocimiento simultáneo, dado que no se pactó la compatibilidad entre ellas, sino que el acta conciliatoria estudiada recalcó la condición de incompatibilidad y temporalidad de la de orden extralegal. A partir de lo anterior, precisamente de la interpretación del acta de conciliación, quedó claro que la mesada pensional derivada del retiro voluntario, aun en su mayor valor, era 14CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán incompatible desde el momento de que se empezó a percibir la pensión de vejez, es decir, desde el 7 de mayo de 2007. Conforme a ello, queda sin fundamento el reproche referido a que no se hubiera apreciado el acto conciliatorio del 31 de enero de 1999, lo que ocurre es que se le dio un alcance e interpretación de la que difiere el demandante, lo cual desde ningún punto de vista constituye un defecto que merezca la intervención del juez constitucional. De hecho, la Sala de Casación Laboral encontró anómalo que, a pesar que desde el 2007 ya no debía sufragarse la mesada pensional del retiro voluntario, esta se hubiera seguido consignando, al advertir que:

anómalo que, a pesar que desde el 2007 ya no debía sufragarse la mesada pensional del retiro voluntario, esta se hubiera seguido consignando, al advertir que: […] se torna anecdótico que la empresa recurrente haya dado en suspender el pago de la pensión voluntaria en mayo de 2012, al tiempo que empezó a pagar la derivada del fallo judicial de 1986, pues, si hubiera atendido al texto de la conciliación, independientemente de que se empezara o no a reconocer la derivada del despido injusto, debió dejar de pagar la prestación temporal conciliatoria, aún desde el 7 de mayo de 2007, pero por descuido, más que por un supuesto «ánimo gratificante» , siguió pagándola hasta la data ya señalada, error que no puede legitimarle un derecho a la parte demandante, cuando sabía que la pensión voluntaria estaba destinada a extinguirse luego de su sexagésimo cumpleaños. (Resalta la Sala) Aunado a lo anterior, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral encontró que el reclamo laboral que elevó el señor Cleovis Manuel Rangel Guzmán atentaba contra el principio de prohibición de doble asignación del tesoro público, como así lo expuso: 15CUI 11001020400020220033000 Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán A más de lo dicho, la expectativa de percibir al mismo tiempo una pensión sanción, a cargo de la misma entidad del sector público a la que

Tutela Primera Instancia N.I. 122272 Cleovis Manuel Rangel Guzmán A más de lo dicho, la expectativa de percibir al mismo tiempo una pensión sanción, a cargo de la misma entidad del sector público a la que se reclama el mayor valor de la voluntaria, iría en contra de la prohibición de recibir dos o más asignaciones del erario, establecida por el artículo 128 de la Constitución Política. En ese sentido, dijo la Corte en la providencia CSJ SL3755-2020: Así surge de lo que explicó la Sala, entre muchísimas otras, en la sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 30772: “La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas del tesoro público, violando así la prohibición constitucional con sus desarrollos legales que la contienen. “El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional: “Nadie podrá … recibir más de asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley” pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios. […]. Visto el análisis expuesto por la accionada, encuentra esta Sala que la misma se ofrece razonable, pues no resulta

al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios. […]. Visto el análisis expuesto por la accionada, encuentra esta Sala que la misma se ofrece razonable, pues no resulta lógico que de una mi

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