CSJ - STP2543-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2543-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2543-2020 Radicación nº 109270 Acta 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de accionada, contra la sentencia de tutela emitida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA y le ordenó resolver de fondo lo solicitado en el escrito de 5 de noviembre de 2019.Radicado nº. 109270
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala establecer si con la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación, Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, se garantizó efectivamente el derecho fundamental del accionante y es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada con el fin de garantizarle su derecho de
Mediante auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Durante el término de traslado la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia concedió el amparo invocado tras considerar que la accionada no se había pronunciado sobre lo solicitado por JOSÉRadicado nº. 109270
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA
Impugnación 3 ANTONIO SEPÚLVEDA en la petición que presentó el 5 de noviembre de 2019. Así le ordenó que dentro de los dos días siguientes a la notificación emitiera una respuesta de fondo que solventara los puntos debatidos por el actor. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la Procuraduría General de la Nación la impugnó señalando que ya había dado respuesta al accionante, solo que por «error involuntario» no pudo allegar en término los documentos que la soportaban. Por lo anterior solicitó revocar la decisión para en su lugar negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza yaRadicado nº. 109270
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA
Impugnación 4 ha sido superada1. Lo anterior por cuanto antes de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia -17 de enero de 2020-, la supuesta amenazada ya había cesado - oficios No. CGS 5610 y 5611 de 13 de diciembre de 2019-. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte
la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la orden de amparo, esto es, porque la entidad accionada dio 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº. 109270
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA
Impugnación 5 cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que salvaguardaba el derecho fundamental vulnerado, como pasa a verse. 3.1 Se observa a folios 80 y 82 del cuaderno de primera
Impugnación 5 cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que salvaguardaba el derecho fundamental vulnerado, como pasa a verse. 3.1 Se observa a folios 80 y 82 del cuaderno de primera instancia los oficios No. CGS 5610 y 5611 de 13 de diciembre de 2019 suscritos por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales se pronunciaba frente a la solicitud de eliminación de la anotación de antecedentes disciplinarios que obraba a nombre del actor en la página de la Procuraduría. 3.2 De igual forma se advierte que la accionada remitió su respuesta al correo electrónico jasepulveda40@hotmail.com que se corresponde con el aportado por el actor en la demanda3.
4. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental tutelado fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluyó que la entidad accionada se pronunció sobre lo solicitado una vez presentada la demanda pero antes de proferirse el fallo que ordenó el amparo.
5. Si bien el juez de tutela de primera instancia no contó con elementos de juicio que le permitieran vislumbrar la carencia actual de objeto que aquí se discute y ordenó el amparo, en virtud de su recurso de apelación esta Sala conoció que los oficios de respuesta habían sido librados antes del fallo, luego con sujeción a la jurisprudencia en cita se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual
que los oficios de respuesta habían sido librados antes del fallo, luego con sujeción a la jurisprudencia en cita se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual 3 Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº. 109270
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA
Impugnación 6 de objeto por hecho superado. Así las cosas, se aclara que frente a la pretensión de JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA se presentó una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, como se expuso en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº. 109270
JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA
Impugnación 7
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria