CSJ - STP2543-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2543-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2543-2022 CUI 11001023000020220038400 Radicación n° 122343 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Andrés Preciado Cajares, contra el Consejo Superior de La Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso.CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares
1. LA DEMANDA El accionante expone que el 6 de enero de 2022, radicó ante la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de reconocimiento de la judicatura, adjuntando toda la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto que se expidiera la certificación, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta a su petición.
A partir de lo anterior, estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales, y conforme a ello, solicita se acceda a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, emita respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.
2. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados
respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.
2. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por el demandante, expidió la Resolución No. 1683 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al egresado José Andrés Preciado Cajares, cuya copia se adjunta.
Así mismo, expone que la anterior decisión le fue puesta en conocimiento al demandante mediante Oficio 1683 de 2022, remitido al correo electrónico suministrado, en 2CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Acorde con lo anotado, consideró que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la
3CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , desconoció los derechos fundamentales de José Andrés Preciado Cajares , por no haber resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, radicada el 6 de enero de 2022.
4. Visto el informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , la Sala anuncia, desde ya, que en la presente acción de tutela se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo
siguiente:
debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, 4CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En efecto, como se extrae del plenario, a través de la Resolución 1683 del 16 de febrero de 2022 1, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
En efecto, como se extrae del plenario, a través de la Resolución 1683 del 16 de febrero de 2022 1, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOSE ANDRES PRECIADO CAJARES, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1087184814, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CESMAG.” Y según lo informa la citada entidad, mediante oficio 1683 de la misma fecha2 se notificó al peticionario, vía correo electrónico, de la decisión adoptada y le remitió copia de la 1 Archivo Anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Anexo
2. Resolución No.1683 de 2022_.pdf”. 2 Archivo adjunto a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Anexo 3.
Oficio No.1683 de 2022_.pdf”. 5CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares resolución aludida a la dirección digital jose.preciado5803@correo.policia.gov.co3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del
De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, por haberse colmado la situación fáctica que determinó la demanda de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, 3 Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 1683 de 2022_ ”. Dirección electrónica que, si bien no fue la indicada en la demanda de tutela, igual pertenece al accionante, tal y como él mismo lo acreditó en correo electrónico del 23 de febrero de 2021, donde, además, afirma que fue
demanda de tutela, igual pertenece al accionante, tal y como él mismo lo acreditó en correo electrónico del 23 de febrero de 2021, donde, además, afirma que fue debidamente informado y notificado del citado acto administrativo. 6CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por José Andrés Preciado Cajares. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7CUI 11001023000020220038400 N.I. 122343 Tutela Primera Instancia A/ José Andrés Preciado Cajares
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8