🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2544-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2544-2022 Radicación n° 122353 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Calin Alberto Acosta Cabarcas, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, de los que es titular, así como los de vida, salud, seguridad social, alimentación y educación, de sus menores hijos.CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 20001-60-00000-201800076, al igual que al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Valledupar, ante el cual se adelantó dicho trámite y a los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

1. LA DEMANDA De acuerdo con el extenso y repetitivo libelo y las pruebas allegadas al trámite constitucional, los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:

Mediana Seguridad de Valledupar.

1. LA DEMANDA De acuerdo con el extenso y repetitivo libelo y las pruebas allegadas al trámite constitucional, los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:

1. En contra de Calin Alberto Acosta Cabarcas y otros ciudadanos1, se adelanta proceso penal con radicado 20001-60-00000-2018-00076, por los delitos de Concierto para delinquir, Fraude procesal y Cohecho por dar u ofrecer, en cuyo marco, expresa el actor, se presentó voluntariamente a las autoridades al conocer que en su contra pesaba una orden de captura, cuya legalización, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su domicilio, se realizó en audiencias de 23 a 27 de mayo de 1 Estos son, Oswaldo Díaz Rodríguez, Mario Alberto Alarcón Pabón, José Vargas Russo, Sandra Patricia González Atencia y Patricio Antonio García De Caro.

2CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.

2. En tal ocasión, asimismo, dice que aceptó cargos buscando obtener la rebaja del 50% de la pena.

3. Entretanto, el 3 de agosto de 2018, relata, el INPEC autorizó en su favor trabajar desde su domicilio, en labores de servicios de la Sección TYD, de lunes a viernes.

Autorización que se dio también en audiencia de 12 de

autorizó en su favor trabajar desde su domicilio, en labores de servicios de la Sección TYD, de lunes a viernes. Autorización que se dio también en audiencia de 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, dada su condición de padre cabeza de familia de 3 menores de 2, 7 y 10 años y al depender también de él su esposa.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en vistas públicas de 25 de septiembre y 11 de octubre de 2019, y 29 de julio y 21 de agosto de 2020 - audiencia virtual-, verificó la legalidad del allanamiento de los procesados, última ocasión en la cual, tras emitir sentido de fallo condenatorio desarrolló el trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P.

5. En esa etapa procesal, expresa el accionante que su defensor, una vez se refirió a sus condiciones personales, familiares y laborales, a su arraigo, a la ausencia de antecedentes penales, a su buena conducta certificada por el INPEC -cuyos soportes documentales fueron allegados-, a la posible pena a imponer, argumentó que, en consideración

3CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas al tiempo que estuvo privado de la libertad -de 23 de mayo de 2018, cuando se impuso medida de aseguramientojunto con los lapsos de redención de pena desde 3 de agosto del

Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas al tiempo que estuvo privado de la libertad -de 23 de mayo de 2018, cuando se impuso medida de aseguramientojunto con los lapsos de redención de pena desde 3 de agosto del mismo año, existía «la posibilidad de haber dado cumplimento a la pena a imponer», y, en ese entendido, solicitó la concesión de la libertad inmediata por el cumplimiento de la pena. De manera subsidiaria, su abogado solicitó «que si ese tiempo purgado no alcanzaba para el cumplimento total de la pena a imponer se tuviera en cuenta [su] condición de Padre Cabeza de Familia, condición que fue concedida el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar », decisión que fue allegada al cognoscente, junto con los demás elementos de prueba, vía digital.

6. De modo que, en la sesión de 10 de noviembre de 2021, el fallador realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se le impuso una pena de prisión de 46 meses y 22 días, multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses y 7 días; a la par que, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pero sin tomar decisión sobre su solicitud de libertad.

7. Indica que la providencia condenatoria fue apelada por su defensor, por otros defensores, por el representante del Ministerio Público y algunos de los abogados de las

pena. Pero sin tomar decisión sobre su solicitud de libertad.

7. Indica que la providencia condenatoria fue apelada por su defensor, por otros defensores, por el representante del Ministerio Público y algunos de los abogados de las víctimas. No obstante, no fue trasladado para su

4CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas conocimiento como no recurrentes, el escrito de impugnación del procurador, aspecto que vulnera sus derechos.

8. En el escrito de sustentación, agrega, se refirieron a aspectos tales como la valoración probatoria con base en la cual debía emitirse sentencia absolutoria, a la dosificación punitiva y a que ya había superado la pena de 46 meses al momento de presentarse la apelación, esto, al superar los 55 meses, sumando el periodo de « 41 meses y 27 días » en su residencia más «un promedio de 14 meses» que corresponden a la redención de la pena desde 3 de agosto de 2018.

9. El Tribunal Superior de Valledupar emitió sentencia de 11 de febrero de 2022, confirmando la de primera instancia, empero, haciendo caso de lo expuesto por el Ministerio Público -quien argumentó que el subrogado concedido no era procedente porque uno de los delitos, el de cohecho por dar u ofrecer, es atentatorio de la administración pública-, la revocó en lo relativo a la concesión de la suspensión condicional de la pena y ordenó su privación de libertad inmediata sin

ofrecer, es atentatorio de la administración pública-, la revocó en lo relativo a la concesión de la suspensión condicional de la pena y ordenó su privación de libertad inmediata sin considerar, de un lado, que demostró su condición de padre cabeza de familia respecto de sus hijos y cónyuge y, de otro, que había solicitado la libertad por el cumplimiento de la pena. Segunda postulación con respecto de la que, indica, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse.

10. Alega que el juez no se pronunció a ese pedimento, ni tampoco el Tribunal, a pesar de lo establecido

5CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas en el artículo 37-3 del C.P.P., a la sentencia CSJ SP12072017 de esta Corporación, derroteros de acuerdo con los cuales puede solicitarse la libertad al juez de conocimiento antes que al de ejecución de penas.

11. Con fundamento en todo lo anterior, como pretensiones, formula: «PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales tales como: DERECHO DE LOS NIÑOS (Art. 44) en conexidad con la Vida, la Salud, la seguridad social, la alimentación y la educación, DERECHO A LA LIBERTAD (Art. 28), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art.29) y

DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEGUNDO: (…) en consecuencia se revoque parcialmente el NUMERAL

DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEGUNDO: (…) en consecuencia se revoque parcialmente el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia emitida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISION PENAL con radicado No 20001-60-00000-2018-00076 de fecha 11 de febrero de 2022 en donde se revocan los numerales décimo séptimo y vigésimo de la sentencia de primera Instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Valledupar con Radicado No 20001-60-00000-2018-00076 con fecha 10 de Noviembre de 2021 y dejar sin efecto la orden de captura inmediata que se emitió en mi contra para cumplir la pena de prisión impuesta en centro carcelario que determine el INPEC.

TERCERO: Revocar el NUMERAL TERCERO de la sentencia en mención

en donde EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISION PENAL manifiesta ABSTENERSE, por las razones expuestas, de pronunciarse sobre la extinción de la pena solicitada por mi defensor y en consecuencia, se le Ordene se tenga en cuenta todo los Elementos Materiales Probatorios que se allegaron al proceso en la audiencia del Art 447 para el mes de Julio de 2020, documentos de las actividades de Redención emitidas por el sistema de redención del INPEC. Para que se estudie y se haga un análisis de lo solicitado por mi defensor en la Apelación presentada el día 19 de

documentos de las actividades de Redención emitidas por el sistema de redención del INPEC. Para que se estudie y se haga un análisis de lo solicitado por mi defensor en la Apelación presentada el día 19 de noviembre de 2021 en donde se solicita libertad por cumplimiento de la pena toda vez que el tiempo pagado en detención preventiva más el tiempo redimido por el sistema de redención del INPEC supera la pena impuesta de 46 meses más 22 días.

CUARTO: Ordenar Subsidiariamente que en el evento que no se cumplan los tiempos de la pena impuesta, se revisen los Elementos Materiales Probatorios que reposan en el expediente desde la audiencia del Traslado del Art 447 del C.P. en donde ostento la calidad de Padre cabeza de Familia por auto emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar bajo oficio No 076 con fecha 12 de diciembre de 2018, y

6CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas hacer una valoración exhaustiva del subrogado penal a la sustitución de la ejecución de la pena en mi residencia tratándose que cumplo con uno de los requisitos de ley del numeral 5 del Art 314 de la Lay 906 de 2004.

QUINTO: Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que usted evidencie vulnerados; esto inclusive haciendo uso del principio iura novit curia.»

12. En escritos adicionales de 24 de febrero y 3 de marzo de 2022, el accionante solicitó, en el primero, que

que usted evidencie vulnerados; esto inclusive haciendo uso del principio iura novit curia.»

12. En escritos adicionales de 24 de febrero y 3 de marzo de 2022, el accionante solicitó, en el primero, que fueran también vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el INPEC; en el segundo, pidió lo mismo frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por lo que, mediante auto de 2 de los corrientes se accedió a lo solicitado frente al reclusorio, que no a las primeras autoridades por cuanto fueron vinculadas desde el comienzo de la actuación.

2. RESPUESTAS

1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de Medellín, informó que el proceso penal referido por el actor, se encuentra en esa dependencia surtiéndose los traslados para la sustentación de «sendos recursos de casación presentados por los defensores de los procesados», trámite respecto del cual, allegó sus soportes.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resumió la actuación procesal en relación con las audiencias iniciales de la misma, dentro de lo cual, impuso detención preventiva en la residencia del

7CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas actor, para afirmar que tal no se decretó « porque ostentaran las condiciones de padres o madres cabeza de familia », sino

7CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas actor, para afirmar que tal no se decretó « porque ostentaran las condiciones de padres o madres cabeza de familia », sino porque se reunían las condiciones y fines constitucionales de la medida, en todo caso, se ha obrado conforme con el ordenamiento jurídico y no se han vulnerado las garantías de la accionante en el proceso penal.

3. La profesional que actúa como apoderada de Drummond Ltda., víctima en el proceso, indicó que en este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el defensor del actor interpuso recurso de casación, cuyo término para sustentarlo se encuentra descorriéndose y, en ese orden, el trámite continúa en curso; aunado a que, la solicitud de la libertad puede impetrarla ante el juez cognoscente (Art. 190 C.P.P. y CSJ AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48310).

4. El Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario INPEC, contestó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, dado que no se le endilga acción u omisión alguna que vulnere los derechos del actor.

5. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), Suramericana Seguros de Vida y Positiva Compañía de Seguros, se opone a la pretensión de la demanda en tanto que, considera acertada la decisión del Tribunal de revocar parcialmente la sentencia de instancia y no conceder al actor la suspensión condicional de la

la demanda en tanto que, considera acertada la decisión del Tribunal de revocar parcialmente la sentencia de instancia y no conceder al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y en tanto que, el actor no acreditó en esta tutela, de conformidad con la jurisprudencia 8CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas especializada y la normatividad que rige en esa materia, su supuesta condición de padre cabeza de familia. A su vez, en texto aparte, un profesional especializado de Positiva, expresó que esta compañía carece de legitimidad en la causa por pasiva.

6. En el mismo sentido se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., dado que no integró como parte el proceso penal cuestionado.

7. La abogada de otros procesados - Sandra Patricia González Atencia y Patricio Antonio García De Caro -, manifestó su desinterés en las resultas de este trámite.

8. En cambio, el apoderado de un tercer encartado -Mario Alberto Alarcón Pabón-, expresó que se acoge a la decisión que se tome en esta acción y que resulte favorable para su cliente, no obstante a que él también solicitó en el proceso -vía recurso extraordinario de casaciónla concesión de la prisión domiciliaria para su prohijado, en la medida que el Tribunal no tuvo en consideración tal postulación.

9. El Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019

-vía recurso extraordinario de casaciónla concesión de la prisión domiciliaria para su prohijado, en la medida que el Tribunal no tuvo en consideración tal postulación.

9. El Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 en Liquidación (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A), indicó que carece de competencia para pronunciarse, en la medida que esta recae desde el 1 de julio

en la Fiduciaria Central S.A. 9CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas

10. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, alegaron que no han agredido los derechos fundamentales de Acosta Cabarcas al igual que no tienen legitimación en la causa por pasiva dentro de esta acción.

11. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al trámite, no presentaron informe en el término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la

10CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone dos escenarios distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada: i) Uno, sobre la supuesta vulneración de sus garantías dentro del trámite penal con radicado 2018-00076, en consideración a la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

penal con radicado 2018-00076, en consideración a la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial en sentencia de 11 de febrero de 2022, al revocar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. ii) Otro, concerniente a la falta de emisión de decisión tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, en las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal, no se pronunciaron acerca de la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el defensor de Calin Alberto Acosta Cabarcas, en el marco de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 11CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas

5. Trazados así los anteriores escenarios constitucionales que estudiará la Corte, es necesario ab initio reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las

hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.1. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se 12CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una

perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

5.2. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 13CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que los escenarios propuestos representan un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, de los que es titular el actor, y los de la vida, salud, seguridad social, alimentación y educación, de sus menores hijos. Asimismo, el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, las cuestionadas no se tratan de sentencias de tutela. No obstante, sobre el primer problema jurídico, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

6. Frente a las providencias de primera y segunda instancia, la tutela es improcedente por ser un proceso en trámite.

problema jurídico, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

6. Frente a las providencias de primera y segunda instancia, la tutela es improcedente por ser un proceso en trámite. 6.1. Respecto a la primera postulación de la parte actora, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso 2018-00076, por el

14CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas cual fue confirmada la de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad; providencia de segundo grado en la que, además de confirmar su condena como autor de los delitos materia de acusación, se revocó parcialmente la decisión de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.2. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 6.3. Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, -para lo que interesa a esta tutela, en punto de la valoración de las pruebas, a la concesión y posterior revocatoria del referido subrogado, y en punto de la procedibilidad de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, - luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar 15CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. 6.4. Aunado a que según lo informó el secretario de la Sala Penal cuestionada, los defensores de los procesados 2, presentaron casación en contra de la providencia de 11 de febrero de 2022 , siendo que, se encuentra en la actualidad descorriéndose el traslado para presentar las demandas que sustentarán el recurso extraordinario ante esta Corte, siendo que, en efecto, en memorial de 18 de febrero de 2022, enviado

descorriéndose el traslado para presentar las demandas que sustentarán el recurso extraordinario ante esta Corte, siendo que, en efecto, en memorial de 18 de febrero de 2022, enviado por correo electrónico desde la cuenta del actor calinacosta@hotmail.com, misma relacionada en la demanda de este trámite de tutela3, el actor manifestó que, en ejercicio de su defensa material interponía recurso de casación contra la sentencia referida, y que este sería sustentado por su defensor técnico dentro del término concedido para ello4. 6.5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): 2 Se trata de los abogados de Rolando José Vargas Russo, Oswaldo Diaz Rodríguez, y Mario Alberto Alarcón Pabón. 3 Cfr. folio 45 del libelo. 4 Cfr. documento “RECURSO CAULIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS.pdf” (sic), allegado por el Secretario del Tribunal. 16CUI 11001020400020220034700 N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico

N.I. 122353 Tutela A/ Calin Alberto Acosta Cabarcas (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.6. En esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones de la accionante, frente a la sentencia de tipo condenatorio en ambas sedes y en referencia a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como con respecto a la procedibilidad de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela. 6.7. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al establecerse que el proceso penal de marras aún se encuentra en curso.

7. No se detecta un defecto procedimental por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito y del Tribunal de Valledupar frente a la solicitud de libertad de

Consultar sobre este documento ...