CSJ - STP2545-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2545-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2545 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120875 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la agente oficiosa de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 4 de noviembre de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS A la acción fueron vinculados oficiosamente por la primera instancia, el Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá y la EPS Sanitas. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La señora Marta Patricia Villalobos Ramírez, como agente oficiosa de su progenitora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, presentó acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos
agente oficiosa de su progenitora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, presentó acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá, que mediante providencia del 12 de abril de 2021 concedió el amparo de sus derechos fundamentales e impartió las siguientes órdenes: “Segundo. ORDENAR a la EPS Sanitas, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo constitucional, autorice y haga efectiva 1. La valoración por fisiatría por concepto de dependencia y de requerimiento de implementos para movilización del paciente. 2. Análisis de unidades motoras por neuro conducción electromiografía en cada extremidad. 3. Reflejo H por nervio. 4. Potenciales evocados somatosensoriales en cada extremidad. 5.
Resonancia magnética de columna cervical simple. 6. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. 7. Remisión por medicina física y rehabilitación. 8. Atención domiciliaria por equipo interdisciplinario. 9. Sangre oculta en materia fecal – determinación de hemoglobina humana específica. 10. Colesterol de alta densidad. 11. Hemograma
IV. 12. Microalbuminuria semiautomatizada. 13. Ácido
2Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401
IV. 12. Microalbuminuria semiautomatizada. 13. Ácido
2Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS Fólico. 14. Hormona de tiroides ultrasensible. 14. Vitamina B120. 16. Ionograma. 17. Vitamina D25. 18. Hidroxitotal.
19. Creatinina en suero u otro fluido. 20. Colesterol de baja densidad automatizado y 21. El medicamento QUETIAPINA 200 MG vía ingesta oral”, lo anterior con el fin de tratar las patologías que padece la señora LEONOR RAMÍREZ DE
VILLALOBOS.
Tercero. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que en el término de 10 días calendario autorice y entregue “una silla de ruedas convencional plegable para adulto” a la señora LEONOR RAMÍREZ VILLALOBOS, tal como fue ordenado por su médico tratante. Cuarto. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo constitucional, autorice y establezca el cuidador por 12 horas diarias en favor de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Quinto. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su
horas diarias en favor de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Quinto. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, se cubran los gastos en lo sucesivo del transporte intermunicipal y viáticos de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, por el “Alzheimer y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas, bilateral, principal”, que padece. Una vez presentados los comprobantes de pago de transporte y viáticos el reembolso no podrá exceder las setenta y dos (72) horas. Sexto. ORDENAR a la EPS SANITAS en cabeza de su representante legal, se disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral de la accionante LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, frente a la patología de “Alzheimer y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas, bilateral, principal”, sin que en ningún caso el término de autorización y/o entrega de los procedimientos, medicamentos u órdenes, pueda superar las setenta y dos (72) horas.
3. La EPS Sanitas impugnó el fallo. La alzada correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá que, en fallo del 18 de mayo del año
correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá que, en fallo del 18 de mayo del año inmediatamente anterior, revocó la decisión recurrida y en 3Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la EPS accionada había prestado la totalidad de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes.
4. La accionante Marta Patricia Villalobos Ramírez, en representación de su señora madre y por intermedio de apoderado, acude a este trámite preferente al considerar que la decisión de tutela vulnera su derecho fundamental a la salud, pues, en su sentir, “el fallo proferido en segunda instancia genera una desprotección constitucional, al no realizar un estudio de fondo que permitiera establecer medidas de protección objetivas para salvaguardar los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Y de igual manera, deja sin efecto la garantía de atención integral que implicaba que los servicios de salud prestados por Sanitas EPS, sean entregados de una forma más ágil y eficaz, sin que mediara ningún tipo de obstáculo o carga administrativa que retrasara la
integral que implicaba que los servicios de salud prestados por Sanitas EPS, sean entregados de una forma más ágil y eficaz, sin que mediara ningún tipo de obstáculo o carga administrativa que retrasara la prestación de los mismos, lo cual a su vez, permitía la continuidad de prestación del servicio de salud sin la interposición nuevamente de una acción de tutela para proteger los derechos conculcados…” Asegura, además, que contrario a lo que se considera en la decisión cuestionada, la EPS Sanitas no ha prestado a la paciente la totalidad de los servicios de salud ordenados por sus médicos y que motivaron la interposición de aquella acción de tutela.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó:
4Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS “PRIMERA: ADMITIR de manera EXCEPCIONAL la presente acción de tutela.
SEGUNDA: DECLARAR, que el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de impugnación, con número de radicado 15764004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, presenta yerro de SITUACIÓN FRAUDULENTA, razón por la cual VULNERA DE MANERA REAL Y EFECTIVA en conexidad con el principio de justicia material de
JUDICIAL DE TUNJA, presenta yerro de SITUACIÓN FRAUDULENTA, razón por la cual VULNERA DE MANERA REAL Y EFECTIVA en conexidad con el principio de justicia material de la que es titular LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.
TERCERA: CONCEDER, protección constitucional al mínimo universal y garantía constitucional al acceso a la administración de justicia de manera real y efectiva en conexidad con el principio de justicia material de la que es titular LEONOR RAMÍREZ DE
VILLALOBOS.
CUARTA: DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de impugnación, número de radicado 151764004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), por medio del cual el
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHIQUINQUIRÁ, amparaba integralmente los derechos de salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.
QUINTA: En consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que en un término no superior de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo que resuelva la presente acción, profiera nuevamente decisión sobre el recurso de impugnación, de tal manera que : (i) el fallo no exponga a escenarios de revictimización a la agenciada, (ii) se tomen las medidas
profiera nuevamente decisión sobre el recurso de impugnación, de tal manera que : (i) el fallo no exponga a escenarios de revictimización a la agenciada, (ii) se tomen las medidas necesarias para que no se pongan en peligro los derechos protegidos en primera instancia y (iii) se resuelva el recurso de impugnación teniendo en cuenta la calidad de vida de la agenciada y la agente oficiosa, y el principio de justicia material.” ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó 5Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y, ordenó el traslado de la acción constitucional a los accionados , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá manifestó que conoció de la impugnación promovida por la EPS Sanitas contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma localidad.
Que la decisión que por esta vía se cuestiona, tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la actuación, concretamente, los informes rendidos por la EPS accionada los días 21 y 28 de abril de 2021 y las comunicaciones
Que la decisión que por esta vía se cuestiona, tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la actuación, concretamente, los informes rendidos por la EPS accionada los días 21 y 28 de abril de 2021 y las comunicaciones telefónicas sostenidas con la agente oficiosa, con lo que se descarta la configuración de la situación fraudulenta a la que alude el apoderado de la accionante. Recalcó que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, así como tampoco el requisito genérico de inmediatez.
2. El Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá señaló que conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por la señora Marta Patricia Villalobos Ramírez, en representación de su progenitora, en contra de la EPS Sanitas y que en fallo del 12 de abril del año anterior
6Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS amparó los derechos fundamentales de la paciente, decisión que, en virtud de la impugnación propuesta por la entidad accionada, fue revocada en su integridad por el Juzgado 1° Penal del Circuito de dicho municipio.
3. El Director de la Oficina de Tunja de EPS Sanitas refirió que la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante pensionada, con un ingreso base de cotización de $2’127.878
refirió que la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante pensionada, con un ingreso base de cotización de $2’127.878 y que presenta el diagnóstico clínico de enfermedad de Alzheimer no especificada, respecto de la cual se le han brindado todas las prestaciones médico asistenciales ordenadas por los galenos tratantes. Encontró que a su favor se han autorizado los siguientes servicios médicos: - Resonancia de columna cervical simple dirigida a Mediagnostica Tunja. - Resonancia de columna lumbosacra simple dirigida a Mediagnostica Tunja. - Electromiografía en cada extremidad dirigida a Cifel SAS. - Potenciales evocados somatosensoriales dirigido para Cifel SAS. - Atención visita domiciliaria por medicina general dirigida para Healt & Life. 7Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS Aseguró que los exámenes de laboratorio y la consulta por fisiatría ya se materializaron y que ya realizó la entrega del medicamento Quetiamina y de la silla de ruedas. Agregó que, a través de la medicina prepagada, fueron agendadas las citas para la realización de los exámenes de neuroconducción, electromiografía, potenciales evocados y resonancias magnéticas de columna cervical simple y columna lumbosacra. En relación con la prestación del servicio de transporte
neuroconducción, electromiografía, potenciales evocados y resonancias magnéticas de columna cervical simple y columna lumbosacra. En relación con la prestación del servicio de transporte explicó el procedimiento para acceder al mismo, y aseguró que, en la actualidad, presta a su favor el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, conforme a la orden médica vigente. Tras concluir que en la actualidad no hay órdenes médicas pendientes de hacer efectivas, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo. Refirió que la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma excepcionalísima y únicamente es posible cuando se acredite que haya sido producto de una 8Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS situación fraudulenta, lo cual no está probado ni aflora del expediente. Destacó que la providencia confutada no ha surtido el trámite de la eventual revisión y que no es este el mecanismo para evaluar la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello debe ser objeto de debate en el eventual incidente de desacato que se promueva. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo. En
para evaluar la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello debe ser objeto de debate en el eventual incidente de desacato que se promueva. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, asegura que la revisión no es un mecanismo eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues desconoce si la decisión que por esta vía cuestiona fue seleccionada por la Corte Constitucional Reitera que Sanitas ha sometido a la agenciada a demoras injustificadas en la práctica, entrega y realización de los procedimientos médicos ordenados por sus profesionales tratantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido 9Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401
MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ
DE VILLALOBOS por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de la misma naturaleza proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá que revocó el proferido en primer grado por el Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora
LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.
Análisis del caso concreto
Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora
LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, que revocó el proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad que había concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, y, en su lugar, negó el amparo del mismo por la configuración del
10Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Así, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y
naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
4. En ese orden, es preciso indicar que e n la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y aquellas surtidas después de la sentencia. 4.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la
11Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
5. En el asunto bajo examen, la parte actora dirige la censura contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, tras afirmar que sitúa a la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS en una situación de desprotección al revocar la orden de tratamiento integral que había sido proferida en el fallo de primera instancia en contra de la EPS Sanitas. Asegura, escuetamente, que el fallo fue producto de una situación de fraude a la ley con sustento en las mismas razones expuestas.
Al respecto conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar i) la situación de fraude alegada con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes, ii) la incidencia en la decisión adoptada, iii) la evidente violación de un derecho fundamental y iv) que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19). 12Tutela de 2ª instancia No. 120875
razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19). 12Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie como dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Aplicados estos postulados al caso concreto, lo que se advierte de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy se resuelve, es que la accionante orienta el debate al análisis probatorio efectuado por el juez accionado relacionado con la prestación del servicio de salud que requiere la paciente LEONOR RAMÍREZ DE
y de la impugnación que hoy se resuelve, es que la accionante orienta el debate al análisis probatorio efectuado por el juez accionado relacionado con la prestación del servicio de salud que requiere la paciente LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, pero en ningún momento demuestra las condiciones requeridas para acreditar la situación fraudulenta que denuncia. Obsérvese que la accionante asegura que pese a haberse declarado por la segunda instancia la configuración del hecho superado, la EPS accionada no ha prestado la totalidad de los servicios médicos ordenados a la paciente, es 13Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS decir, orienta su argumentación a demostrar las faltas o desafueros en que presuntamente se incurrió para resolver el caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo. Lo anterior sin contar que, de haberse expedido a favor de la paciente autorizaciones u órdenes médicas posteriores a la decisión de tutela cuestionada que no hayan sido materializadas, cuenta con la posibilidad de procurar el amparo de sus derechos fundamentales a través de otra acción de tutela. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 14Tutela de 2ª instancia No. 120875 C.U.I. 15001220400020210057401 MARTA PATRICIA VILLALOBOS RAMÍREZ en representación de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15