CSJ - STP2546-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2546-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2546 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 119121 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 240 Seccional del mismo lugar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía formuló imputación en calidad de coautores en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro por los delitos de secuestro simple agravado bajo el verbo rector retener y hurto calificado agravado en grado de tentativa (artículos 168, 170 numerales 6° y 10°, 239, 240 incisos 2º, 241 numeral 10 y 27 del código penal). 1.1. El conocimiento del proceso correspondió al
grado de tentativa (artículos 168, 170 numerales 6° y 10°, 239, 240 incisos 2º, 241 numeral 10 y 27 del código penal). 1.1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, ante el cual la Fiscalía acusó formalmente a los procesados por los delitos imputados. El 30 de enero de 2020, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, VILLA RAMÍREZ aceptó la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Por este motivo, se decretó la ruptura de la unidad procesal para que continuara la fase de juzgamiento por el delito de secuestro. 1.2. Culminadas las etapas procesales pertinentes, el 10 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ a la pena de prisión de 84 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa. 2CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (rad. 053606000000202000005). 1.3. El 31 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación
1.3. El 31 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por el procesado. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación.
2. En virtud de la ruptura de la unidad procesal, se inició el proceso con radicado 053606099057201904958, dentro del cual, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ por el delito de secuestro simple agravado, imponiéndole la pena de 260 meses de prisión, al ser vencido en juicio. 2.1. El 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado. Esta decisión no fue objeto del mecanismo extraordinario de casación.
3. E1 17 de noviembre de 2020, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra el proceso penal con rad. 053606000000202000005, adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, con el propósito que se decretara la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra por ser violatorias de sus derechos
3CUI 11001020400020210182200
que se decretara la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra por ser violatorias de sus derechos 3CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fundamentales a la libertad, petición, debido proceso y defensa. 3.1. La demanda constitucional correspondió a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia STP12245 del 24 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales. Notificada la decisión, el accionante se abstuvo de impugnarla (rad. 11001020400020200189600).
4. E1 18 de mayo de 2021, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ acudió nuevamente a la acción de tutela, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa supuestamente vulnerados en el proceso penal con rad. 53606099057201904958 y, en consecuencia, se dejarán sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra por el delito de secuestro simple agravado. 4.1. El mecanismo de amparo fue conocido por la Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en sentencia STP6481 del 1º de junio de 2021,
4.1. El mecanismo de amparo fue conocido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en sentencia STP6481 del 1º de junio de 2021, lo declaró improcedente. Notificado el fallo, el accionante se abstuvo de impugnarlo (rad. 11001020400020210101600). 4.2. El 14 de julio de 2021, VILLA RAMÍREZ promovió acción de tutela contra la anterior decisión, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte que, en sentencia STC9573 del 29 de julio de esa 4CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ anualidad, la declaró improcedente. Esta decisión no fue objeto de impugnación (rad. 11001020300020210236400).
5. RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ acude nuevamente al mecanismo de amparo, con la pretensión sustancial que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra al interior de los procesos con radicados No. 053606000000202000005 y 5360609905720190 y, en consecuencia, sea dejado en libertad, por violación de sus derechos fundamentales a la libertad, petición, debido proceso y defensa. 5.1. En sustento de su pretensión, afirma que i) las audiencias de la fase de juzgamiento fueron adelantadas cuando ya se encontraban vencidos los términos procesales
proceso y defensa. 5.1. En sustento de su pretensión, afirma que i) las audiencias de la fase de juzgamiento fueron adelantadas cuando ya se encontraban vencidos los términos procesales para su realización, y aunque solicitó la libertad por vencimiento de términos, ésta le fue negada, ii) la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa “es desproporcionada, ilegal, arbitraria e injusta”, ante la negativa de concederle la rebaja por allanamiento a cargos que establece el artículo 352 del estatuto procesal penal y en razón a que se omitió dar respuesta a las peticiones dirigidas a la indemnización de las víctimas (pago de daños y perjuicios) ocasionados con la conducta punible, y iii) el delito de secuestro simple es inexistente, teniendo en cuenta que la conducta cometida fue un hurto, lo cual llevó a la vulneración del principio non bis in ídem al haber resultado condenado dos veces por el mismo hecho. 5CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121
RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dieron cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión de los procesos adelantados contra el accionante por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dieron cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión de los procesos adelantados contra el accionante por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado, y refirieron que los reparos planteados por el accionante en el mecanismo de amparo son idénticos a los que se plantearon en el curso de las instancias y que fueron debidamente resueltos en los proveídos censurados. Por último, destacaron que el accionante ha interpuesto múltiples acciones constitucionales (tutela y hábeas corpus) con fundamento en los mismos hechos, contra las mismas partes y orientadas a que se acceda a la misma pretensión elevada en esta oportunidad, esto es, la anulación de las actuaciones penales seguidas en su contra, lo que evidencia una actitud temeraria.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 6CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela resulta procedente para
esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos las decisiones condenatorias proferidas en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ al interior de los procesos con radicados No. 053606000000202000005 y 5360609905720190, pese a ser idéntica a otras presentadas anteriormente con la misma finalidad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la
7CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. Como se anticipó, RAMÓN EMILIO VILLA
pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. Como se anticipó, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ orienta la acción a demostrar que las actuaciones Nos. 053606000000202000005 y 5360609905720190 , en las cuales fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y secuestro simple agravado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y libertad, por cuanto i) los términos de las audiencias de la fase de juzgamiento estaban vencidos para su realización, ii) la dosificación punitiva por el delito contra el patrimonio económico es desproporcional, y iii) el delito de secuestro simple es inexistente. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sentencias respectivas.
La actuación informa que el aquí demandante en pretéritas oportunidades promovió acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a las referidas decisiones. De ello dan cuenta las sentencias STP12245 del 24 de noviembre de 2020 y STP6481 del 1º de junio de 2021 , emitidas por las Salas de Decisión No. 2 y 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte , mediante las cuales se resolvió negar y declarar improcedente, respectivamente, las acciones de tutela promovidas. 8CUI 11001020400020210182200
Casación Penal de la Corte , mediante las cuales se resolvió negar y declarar improcedente, respectivamente, las acciones de tutela promovidas. 8CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Revisado el contenidos de esos fallos, se constata que el tutelante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y libertad porque, en su sentir, “la pena impuesta en las aludidas providencias judiciales [por el punible de hurto calificado y agravado] es ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e inconstitucional”, ante la negativa de concederle la rebaja por allanamiento a cargos que establece el artículo 352 del estatuto procesal penal y en razón a que se omitió dar respuesta a las peticiones dirigidas a la indemnización de las víctimas (pago de daños y perjuicios) ocasionados con la conducta punible” (ver STP12245-2020). Adicionalmente, por cuanto “las audiencias de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2019 y la preparatoria llevada a cabo el 30 de enero de 2020, se adelantaron una vez vencido el término procesal previsto en los artículos 175-3 y 343 de la Ley 906 de 2004 (…) el juicio oral se adelantó el 11 de junio de 2020, una vez fenecidos los plazos fijados en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y
oral se adelantó el 11 de junio de 2020, una vez fenecidos los plazos fijados en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y aunque solicitó la libertad por vencimiento de términos, su petición fue negada”. Finalmente, porque en la sentencia condenatoria [por el delito de secuestro simple] se vulneró su principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que, “dándole una denominación diferente se me incriminó y se me judicializó dos veces por el mismo hecho punible y con los mismos elementos materiales probatorios del proceso no. 2020-00005”, pese a que “el 9CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ delito de secuestro simple es inexistente” (ver STP64812021). Con fundamento en estos argumentos, VILLA RAMÍREZ peticionó que se decretara la nulidad de esos procesos y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra. Esta Sala de Decisión, en la sentencia STP12245-2020, negó el amparo constitucional invocado, luego de constatar que las autoridades judiciales accionadas no habían incurrido en error alguno en el proceso de dosificación punitiva respecto al delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, toda vez que el juez de conocimiento sí efectuó el descuento punitivo producto del allanamiento a cargos en audiencia preparatoria y, además, el tribunal ad
punitiva respecto al delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, toda vez que el juez de conocimiento sí efectuó el descuento punitivo producto del allanamiento a cargos en audiencia preparatoria y, además, el tribunal ad quem, al revisar el caso, se pronunció sobre la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, por ser uno de los temas objeto de censura. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1, por su parte, en la Sentencia STP6481-2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió agotar el recurso extraordinario de casación, para que el juez natural analizara las censuras presentadas mediante la acción de tutela, y porque en la actualidad tenía la posibilidad de hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. 10CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ En esta medida, se advierte evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con las presentadas por el accionante con anterioridad. Por tanto, no se hará pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo de amparo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna imprudente el amparo, con fundamento en el
amparo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna imprudente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se previene a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales. Baste lo dicho, entonces, para declarar improcedente el amparo demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020210182200 Tutela de 1ª Instancia No. 119121
RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por RAMÓN EMILIO VILLA
RAMÍREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por RAMÓN EMILIO VILLA
RAMÍREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12