CSJ - STP2547-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2547-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2547 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120657 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada en favor de MARIO VILLAMIL ARIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas allegadas a esta actuación se establecen los siguientes: 1. “El 22 de mayo de 2018 se presentó una fuente humana identificada como Pedro el cual señaló que había dosTutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100 JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA personas integrantes del Frente Alfredo Gómez Quiñones del Ejército de Liberación NacionalELN-, que dichas personas vendrían a Bogotá a realizar el acondicionamiento de un carro bomba junto con una persona a la cual identificó como alias “El Ratón”, quien según la fuente integra las Redes de Apoyo al Terrorismo – RAT-, y sería la persona encargada de entregar el explosivo en el centro de la ciudad, dicho material sería utilizado para atentar contra la población para el día 20 de julio o 7 de agosto, fecha de la posesión del presidente. Señaló que “El Ratón” – Elías Sierra Monsalvese desplazaba en un taxi WTL-756. En razón a esta información se generó una alerta
o 7 de agosto, fecha de la posesión del presidente. Señaló que “El Ratón” – Elías Sierra Monsalvese desplazaba en un taxi WTL-756. En razón a esta información se generó una alerta general a las unidades de la Policía de vigilancia de la Metropolitana de Bogotá a fin de ubicar este automotor. Posteriormente, el 9 de julio, nuevamente la fuente se comunica con un funcionario de la DIJIN – INTERPOL y señala que para ese día alias “El Ratón” recogería el explosivo por el sector de la iglesia La Aurora entre las 10:00 a las 15:00. Es así que ese día efectivamente el Sr. Mario Villamil Ariza aproximadamente a las 01:48:48 realiza una llamada a Elías Sierra Monsalve y en la iglesia la Aurora de la localidad de Usme le entregó a este una caneca de color negra la cual en su interior contenía una sustancia polvorienta de color gris. Posteriormente, con base en nueva información entregada por la fuente ese 9 de julio, los miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Investigativo contra la Seguridad Pública se trasladaron a la zona y en actividades de verificación, junto con personal de vigilancia de policía nacional, aproximadamente a las 14:22, ubicaron los taxis de placas WLT-756 y VEB124 en la carrera 13 con calle 67 sur. En razón a lo precisa de la información miembros de la DIJIN solicitaron un registro administrativo a dichos vehículos, constatando que el primer taxi era conducido por el Sr. Jorge Alirio Rey Gutiérrez (…), a su lado en el puesto de copiloto se
solicitaron un registro administrativo a dichos vehículos, constatando que el primer taxi era conducido por el Sr. Jorge Alirio Rey Gutiérrez (…), a su lado en el puesto de copiloto se hallaba Elías Sierra Monsalve (…) alias “El Ratón”, y como producto del registro al vehículo se encontró en la guantera de dicho auto aproximadamente 8 metros de mecha pirotécnica detonante de color verde. El otro taxi era conducido por José Giovanny Huertas Zabala (…), y durante el registro del vehículo se encontró en el asiento trasero detrás del puesto de copiloto la caneca que previamente había entregado Mario Villamil Ariza con 30 kilogramos de material explosivo (…), razón por la cual fueron detenidos sin que presentaran a la autoridad el permiso para transportar dicho material conforme lo señalado en el decreto ley 2535 (…)”. 2Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100
JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA
2. El 22 de agosto de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la fiscalía le imputó a MARIO VILLAMIL ARIZA, en calidad de autor, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, cargo que no fue aceptado por el procesado. En dicha oportunidad, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento
fuerzas armadas o explosivos agravado, cargo que no fue aceptado por el procesado. En dicha oportunidad, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Inconforme con esta decisión, la defensa apeló.
3. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
4. El 8 de enero de 2019, el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que había solicitado la defensa, la cual apeló dicha decisión, siendo confirmada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad.
5. El 22 de agosto de 2019, la Fiscalía 34
Especializada Contra las Organizaciones Criminales DECOC, radicó acta de preacuerdo suscrita con el procesado, en presencia de su defensor, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100
JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA
6. Entre tanto, el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de garantías de Bogotá negó la revocatoria o sustitución de la medida de
6. Entre tanto, el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de garantías de Bogotá negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a MARIO VILLAMIL ARIZA, sin que se interpusieran recursos.
7. Mediante auto de 24 de agosto de 2020, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el preacuerdo celebrado. Contra esta decisión tanto la defensa como la fiscalía presentaron apelación, la cual fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, correspondiendo por reparto al despacho del Magistrado Álvaro Valdivieso
Reyes.
8. Mientras se desataban las alzadas, el 21 de mayo de 2021, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de garantías de Bogotá negó de nuevo la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, sin que se recurriera su decisión.
9. El 25 de junio de 2021, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. La defensa apeló, pero el 29 de julio de 2021, el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó lo decidido.
10. Jazmín Villamil Ariza acudió a la acción de tutela en favor de su hermano MARIO VILLAMIL ARIZA, por cuanto, el Tribunal de Bogotá no ha resuelto las apelaciones
4Tutela de 1ª instancia N°120657
en favor de su hermano MARIO VILLAMIL ARIZA, por cuanto, el Tribunal de Bogotá no ha resuelto las apelaciones 4Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100 JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA presentadas contra la decisión emitida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En su criterio, la mora del Tribunal Superior de Bogotá es injustificada, y prolonga la suspensión de los términos del proceso por virtud del preacuerdo, lo cual ha impedido que los jueces con función de garantías concedan la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Aseguró que el pronunciamiento judicial sobre los preacuerdos tiene prelación, porque es necesario definir rápidamente la situación jurídica de los procesados. Por tanto, pretende el amparo del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y se ordene “la libertad inmediata del señor MARIO VILLAMIL ARIZA”, o se requiera al Tribunal Superior de Bogotá para que emita decisión en cuanto al preacuerdo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORME
1. La demanda se radicó el 10 de noviembre de 2021, correspondiendo por reparto al suscrito Magistrado ponente al día siguiente, que mediante proveído de 16 de noviembre dispuso requerir a la accionante para que en el término de 3 días explicara las condiciones que configuran la agencia oficiosa de los derechos de MARIO VILLAMIL ARIZA, o aportara el poder para representarlo.
dispuso requerir a la accionante para que en el término de 3 días explicara las condiciones que configuran la agencia oficiosa de los derechos de MARIO VILLAMIL ARIZA, o aportara el poder para representarlo. 5Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100
JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA
2. La accionante manifestó que MARIO VILLAMIL ARIZA es su hermano, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, puesto que está privado de la libertad en el CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, y por las restricciones ocasionadas por la pandemia de COVID-19 no ha podido firmar un poder para presentar la tutela.
3. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2021, se asumió el conocimiento de la acción, se vinculó al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra MARIO VILLAMIL ARIZA con radicado No 110016000000201902164.
4. Ricardo Ordóñez Gómez refirió que, desde el 12 de enero de 2021, dejó de fungir como apoderado de MARIO
VILLAMIL ARIZA.
5. La Fiscalía 34 DECOC, señaló que el proceso contra MARIO VILLAMIL ARIZA se adelanta conforme la Ley 1908 de 2018, por consiguiente, de acuerdo con el artículo
307A de la Ley 906 de 2004, la duración de la medida de
contra MARIO VILLAMIL ARIZA se adelanta conforme la Ley 1908 de 2018, por consiguiente, de acuerdo con el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad tiene vigencia por 4 años. La suscripción del preacuerdo implica la suspensión de términos, pues así lo dispone “el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”, y de ello estaban enterados el procesado y su defensa. Por tanto, la medida de aseguramiento aún se encuentra vigente. 6Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100
JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA
6. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó en lo fundamental que su decisión de 24 de agosto de 2020 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 11 de noviembre de 2021.
No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá viola el debido proceso de MARIO VILLAMIL ARIZA,
instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá viola el debido proceso de MARIO VILLAMIL ARIZA, al no resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia dictada el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
7Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100 JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional tiene dicho que la acción de tutela deja de ser procedente, cuando entre su interposición y el fallo que debe emitirse, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada cesó la
acción de tutela deja de ser procedente, cuando entre su interposición y el fallo que debe emitirse, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada, por carecer la decisión de objeto, por hecho superado (Sentencia T-358/14).
4. En el presente asunto, la accionante pretende el amparo del debido proceso de MARIO VILLAMIL ARIZA, por la tardanza del Tribunal Superior de Bogotá en resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia dictada el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que en su criterio, es injustificada, y ha prolongado la suspensión de los términos del proceso, impidiendo que los jueces de garantías le sustituyan o revoquen la medida de aseguramiento.
8Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100
JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA
5. Sin embargo, se acreditó que, en el trascurso de esta actuación, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, notificada el 18 posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 24 de agosto de 2020, por medio del cual, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad improbó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y la defensa de MARIO VILLAMIL ARIZA, por tanto, decae la procedencia de la acción de tutela presentada,
Especializado de esta ciudad improbó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y la defensa de MARIO VILLAMIL ARIZA, por tanto, decae la procedencia de la acción de tutela presentada, por carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada en favor de MARIO VILLAMIL ARIZA, por carencia actual de objeto.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
9Tutela de 1ª instancia N°120657 C.U.I. 11001020400020210237100
JAZMIN VILLALMIL ARIZA EN FAVOR DE MARIO VILLAMIL ARIZA
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10