CSJ - STP2547-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2547-2026 Radicación N° 151720 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Capital Salud EPS, respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,CUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 2 Alianza Fiduciaria S.A. y a Margareth Judith de la Cruz Martínez. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Margareth Judith de la Cruz Martínez presentó acción de tutela contra Capital Salud EPS, con el propósito de obtener amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y estabilidad laboral reforzada, en aras de que el juez de tutela ordenara su reintegro (CUI 08001400902320250018600).
En primera instancia, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
08001400902320250018600). En primera instancia, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró improcedente la tutela en fallo del 26 de agosto de 2025.1 De la Cruz impugnó. Luego, en providencia del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla decidió revocar «parcialmente». En su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Capital Salud EPS «realizar los trámites correspondientes al reintegro de la señora DE LA CRUZ MARTINEZ, y consecuentemente proceder con el reconocimiento de la indemnización a los 180 días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Asimismo: 1 Expediente: 009_RespuestaJuez23PenalMpalBquilla.pdf.CUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 3
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa CAPITAL SALUD EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrarla a un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, si así lo estima la accionante, bajo la modalidad contractual de trabajo a término fijo y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, conforme las restricciones médicas que le prescriba el médico tratante.
De igual manera, ORDENAR a la Empresa de CAPITAL SALUD
contractual de trabajo a término fijo y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, conforme las restricciones médicas que le prescriba el médico tratante. De igual manera, ORDENAR a la Empresa de CAPITAL SALUD EPS que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a la señora Margaret Judith De La Cruz Martínez los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y proceda a afiliarla al Sistema General de Seguridad Social.
TERCERO: ORDENAR a la Empresa CAPITAL SALUD EPS que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en favor de la señora Margaret Judith De La Cruz Martínez, la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 días de salario. 2
2. El 29 de octubre de 2025, Capital Salud EPS promovió acción de tutela sub judice contra el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla. Relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de la primera acción de tutela, el que culminó con la orden de reintegrar a la extrabajadora Margareth Judith de la Cruz Martínez, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la terminación del contrato. Afirmó que el juez accionado emitió un fallo
Martínez, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la terminación del contrato. Afirmó que el juez accionado emitió un fallo extralimitando las facultades propias en sede de tutela, toda vez que las órdenes que libró son propias del juez ordinario 2 Expediente: 011_RespuestaJuez6PenalCtoBquilla.pdf.CUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 4 laboral. Cuestionó que la sentencia del 3 de septiembre incurrió en una contradicción: en la parte motiva, la argumentación se inclinó a mencionar el amparo como mecanismo transitorio, pero en la parte resolutiva el derecho fue amparado prescindiendo de esa consideración de transitoriedad, imponiéndole obligaciones permanentes. Adicionalmente, censuró el análisis probatorio desplegado, concretamente, en relación con aquellos elementos de conocimiento sobre incapacidades, diagnósticos, etc. Por tanto, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con el objeto de (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, (iii) declarar improcedente la tutela
dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, (iii) declarar improcedente la tutela promovida por Margareth Judith de la Cruz Martínez en agosto de 2025, y (iv) restablecer el orden jurídico y remitir el caso a la jurisdicción ordinaria laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 11 de noviembre de 2025, negó «por improcedente» la tutela. Abordó el precedente constitucional desarrollado sobre aquellos eventos en virtud de los cuales una acción de tutelaCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 5 busca atacar una sentencia emanada de otra tutela, subrayando que, quien pretenda derruir su firmeza, debe acreditar que fue el resultado de un fraude. En concreto, afirmó que Capital Salud EPS no probó la ocurrencia de un fraude al interior del trámite que promovió Margareth Judith de la Cruz Martínez en su contra, por lo que, al incumplir este requisito, la tutela debía ser negada por improcedente. LA IMPUGNACIÓN Capital Salud EPS impugnó. Aseveró que De la Cruz Martínez ocultó información y presentó datos incompletos y tergiversados en la (primera) acción de tutela. Adujo que no existe prueba que indique que la empresa tuviera conocimiento de los diagnósticos que luego fueron debatidos en tutela.
tergiversados en la (primera) acción de tutela. Adujo que no existe prueba que indique que la empresa tuviera conocimiento de los diagnósticos que luego fueron debatidos en tutela. Censuró que el juez basó la providencia en documentos médicos carentes de soporte técnico o validación, de lo que concluye, fue inducido al error que, de todas formas, redundó en una extralimitación de funciones. Por estas razones, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del amparo.
CONSIDERACIONESCUI 08001220400020250062801
N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 6
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia negar por improcedente la acción de tutela promovida por Capital Salud EPS contra un fallo de tutela, comoquiera que no acreditó fraude.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 7 interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento seCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 8 debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024,
STP15721-2024, STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales seCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales seCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 9 admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 10 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).
5. Caso concreto.
Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que Capital Salud EPS , por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional cuestionado (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual. En primer lugar, la demandante no acreditó la
desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual. En primer lugar, la demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional censurado, soslayando que la procedibilidad de una acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza requiere, según la jurisprudencia constitucional, un estándarCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 11 probatorio «particularmente exigente », con el cual demostrar la situación de fraude. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). No obstante, Capital Salud EPS no probó la configuración del hecho fraudulento (fraus omnia corrumpit), sino que se inclinó a expresar afirmaciones orientadas a cuestionar las pruebas que aportó Margareth Judith de la Cruz Martínez en el proceso CUI 08001400902320250018600, relacionadas con incapacidades y diagnósticos médicos. Según la impugnante, tales elementos de conocimiento viciaron el
Cruz Martínez en el proceso CUI 08001400902320250018600, relacionadas con incapacidades y diagnósticos médicos. Según la impugnante, tales elementos de conocimiento viciaron el raciocinio del juez y lo indujeron al error. Estas afirmaciones, sin embargo, no se acompañaron de pruebas que le dieran soporte. Por ende, no hay lugar a que la Sala dé por hecho la existencia de fraude o que De la Cruz Martínez obtuvo amparo del juez constitucional basándose en pruebas fraudulentas. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. EscenarioCUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 12 en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo
con la consulta hecha por la Sala el 11 de febrero de 2026,CUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 13 el expediente se encuentra en la Corte Constitucional en Sala de Selección. Siendo así, puede solicitar la revisión del caso para derruir la firmeza de la decisión cuestionada (imágenes 1 y 2). Imagen 1 Imagen 2 En síntesis, el amparo deprecado por Capital Salud EPS no cumple el requisito especial de acreditación de fraude —de tutela contra tutela—, ni el de subsidiariedad —en general—. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 08001220400020250062801 N.I. 151720 Tutela segunda instancia A/Capital Salud EPS 14 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria