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CSJ - STP2548-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2548-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2548 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120811 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de susCUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPPy las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 11001310500420170061400.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El accionante RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que la justicia declarara que tenía derecho a la pensión de

1. El accionante RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que la justicia declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja

(Sintracreditario), a partir del 22 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió 55 años o, en su defecto, le fuera concedida la pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años con el Estado colombiano. 2CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811

RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 7 de julio de 2013, condenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985 (rad. 11001310501120110064700 - 01).

3. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014.

4. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el 4 de agosto de 2015 desistió de ese medio de impugnación, manifestación que le fue aceptada.

mediante fallo del 24 de septiembre de 2014.

4. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el 4 de agosto de 2015 desistió de ese medio de impugnación, manifestación que le fue aceptada.

5. En cumplimiento del fallo condenatorio, mediante Resolución No. GNR252369 del 26 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció al accionante la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $873.740, a partir del 22 de febrero de 2011.

6. El 27 de septiembre de 2017, RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE instauró una nueva demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

3CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja (Sintracreditario).

7. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 22 de enero de 2019, negó las pretensiones de la

7. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 22 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada

(rad. 11001310500420170061400).

8. En providencia del 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante.

9. Mediante auto del 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió el desistimiento al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de segunda instancia.

10. Con fundamento en este marco fáctico, el tutelante afirma que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al haber declarado de oficio la excepción previa de cosa juzgada en el proceso con radicado No. 11001310500420170061400 – 01, incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, constitutivo de vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la

administración de justicia, por cuanto: 4CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811

RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE

  1. Varios ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero demandaron en proceso

Tutela de 2ª instancia No. 120811

RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE

  1. Varios ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero demandaron en proceso ordinario a las entidades encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria, con el propósito que les fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo 1998 -1999 o, en su defecto, la pensión legal, y que en las correspondientes sentencias les fue negada la pensión convencional solicitada, pero les fue reconocida y pagada la pensión legal por Colpensiones, al igual que sucedió en su caso. ii. Asegura que esos extrabajadores volvieron a demandar y la justicia ordinaria declaró que tenían derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja

(Sintracreditario), ordenándose que la pensión convencional fuera compartida con la pensión legal reconocida por Colpensiones. iii. Refiere que los procesos a que hace referencia fueron conocidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias SL733-2019, 27 feb. 2019, rad. 59600; SL526-2018, 14 feb. 2018, rad. 63158; SL289-2018, 14 feb.

en las sentencias SL733-2019, 27 feb. 2019, rad. 59600; SL526-2018, 14 feb. 2018, rad. 63158; SL289-2018, 14 feb. 2018, rad. 62107; SL5640-2018, 18 abr. 2018, rad. 59608; y SL3197-2018, 25 jul. 2018, rad. 63155. 5CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE iv. Sostiene que dichos procesos guardan identidad fáctica y jurídica con el suyo, pero allí los demandantes obtuvieron sentencias favorables, mientras que, en su caso, las decisiones fueron adversas a sus intereses, recibiendo un trato discriminatorio frente a otros extrabajadores de la misma entidad con situaciones iguales a la suya, pero quienes hoy disfrutan la pensión convencional compartida con la pensión legal, como dan cuenta los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral y las respectivas resoluciones de cumplimiento de esa decisiones por parte de la UGPP.

  1. Anota que el trato desigual recibido por parte de las autoridades accionadas, le ha causado un grave perjuicio, porque la diferencia entre la pensión convencional y la legal le es totalmente desventajosa económicamente.

Finalmente, manifiesta que si bien es cierto debió llevar el recurso extraordinario hasta su culminación, “también es cierto Honorables Magistrados, que ante el cumulo de procesos que deben resolver, y ante mi precaria situación física y económica, en este momento el mecanismo más idóneo

cierto Honorables Magistrados, que ante el cumulo de procesos que deben resolver, y ante mi precaria situación física y económica, en este momento el mecanismo más idóneo y eficaz para impedir la flagrante vulneración de mi derecho fundamental a la igualdad se deba estudiar de manera mucho más rápida, pues al momento cuento con 64 años de edad y sin ninguna posibilidad de entrar al mercado laboral y de alguna manera mi Pensión de Jubilación Convencional a la que tengo derecho ayudaría económicamente a llevar mi vida y la de mi señora esposa de una manera mucho más digna”. 6CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811

RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE

11. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link que remite al expediente digital del proceso objeto de cuestionamiento.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al señalar que la acción de tutela no fue concebida para reemplazar las instancias ordinarias y, además, que el accionante cuenta con la prestación económica reconocida mediante fallo judicial.

subsidiariedad, al señalar que la acción de tutela no fue concebida para reemplazar las instancias ordinarias y, además, que el accionante cuenta con la prestación económica reconocida mediante fallo judicial.

3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la UGPP es la llamada a responder lo concerniente a la pensión reclamada por el accionante.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

7CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para atacar la sentencia de segunda instancia, sin que sea admisible la justificación aludida en la demanda de tutela para no continuar con el referido trámite, pues ello implicaría sustituir al juez natural, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez constitucional, menos aun cuando al actor le fue otorgada la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente del fallo de tutela de primera instancia con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente del fallo de tutela de primera instancia con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 8CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE Problema jurídico Establecer si la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, y si la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500420170061401 comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es

Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto 9CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presente asunto no satisface la exigencia de subsidiariedad en razón a que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición al interior del proceso laboral promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , sin que existan razones válidas para aceptar tal omisión, por las razones explicadas en el fallo de primera instancia. 3.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo invocado, en relación con

sin que existan razones válidas para aceptar tal omisión, por las razones explicadas en el fallo de primera instancia. 3.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo invocado, en relación con los requisitos específicos del mecanismo de amparo resulta necesario precisar que esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional al fallo emitido el 2 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso laboral promovido contra la UGPP, al ser el que definió el litigio allí propuesto, y, además, el que habilitó la competencia de la Sala de Casación Laboral para conocer la acción de tutela que concita la atención. 3.2. Precisado lo anterior, se tiene que RAFAEL EDUARO ORTIZ ARAQUE orienta la acción a demostrar que en la providencia censurada se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial constitutivo de una vía de hecho que compromete sus derechos fundamentales, toda vez que la colegiatura accionada, al confirmar la 10CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE declaratoria de cosa juzgada, se apartó de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral que han resuelto asuntos que presentan una situación fáctica idéntica a la suya. 3.3. Al ser revisada la decisión cuestionada se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la corporación demandada a confirmar el fallo de primera instancia son los siguientes:

suya. 3.3. Al ser revisada la decisión cuestionada se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la corporación demandada a confirmar el fallo de primera instancia son los siguientes: La institución de la cosa juzgada en virtud del principio de la seguridad jurídica impide que un asunto que ya fue definido por la Jurisdicción ordinaria pueda volver sometido a su estudio, pues toda sentencia judicial ejecutoriada goza de la presunción de legalidad y de justicia que impide un nuevo análisis de los supuestos facticos y jurídicos allí debatidos. (…) se encuentra probado que el demandante previo al expediente que nos ocupa, a través de la misma apoderada judicial presento proceso ordinario laboral que por reparto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2011 – 00647, donde solicita de manera principal la pensión de jubilación convencional debidamente indexada con los reajustes de Ley a partir del 22 de febrero del año 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, ello además de otras pretensiones subsidiarias como la pensión legal de jubilación. En esa oportunidad la demanda se dirigió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, comoquiera que en ese momento era la encargada del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria. La controversia se dirimió mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el mencionado Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se absuelve respecto a la pretensión encaminada al reconocimiento de la

sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el mencionado Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se absuelve respecto a la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita entre Caja Agraria y Sintracreditario. (…) las pretensiones imploradas en dicho juicio [fueron las siguientes]: “Reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del demandante a partir del 25 de febrero de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad” reconocerle la pensión de jubilación indexada. Con fundamentos de derecho de la 11CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE pretensión allí se transcribió el artículo 41 convencional junto al parágrafo 1 de dicho texto, advirtiéndose que la edad es solo una condición para el disfrute de la pensión exigible al cumplir los 55 años de edad que ya cumplió. Al momento de resolverse dicha pretensión se señaló por el Aquo de esa época que era necesario estudiar los requisitos contemplados en la Convención Colectiva, para lo cual el Juzgado leyó textualmente el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, incluido también el mencionado parágrafo 1, para concluir que el demandante no tenía derecho a la

Juzgado leyó textualmente el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, incluido también el mencionado parágrafo 1, para concluir que el demandante no tenía derecho a la prestación, pese a que cumplía con el tiempo de servicios pues en virtud del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que el demandante había cumplido la edad allí exigida con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, por ello, no tenía derecho a la prestación convencional solicitada(…). Tal aspecto fue objeto de apelación por la apoderada de la demandante que es la misma que actúa en el presente proceso, indicando que el demandante había consolidado “su derecho a la pensión convencional por que como bien lo establece el parágrafo 1º del artículo 41 de la norma convencional para mí es claro que el trabajador reunió a cabalidad los requisitos allí exigidos, sin haber cumplido la edad tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución, y está demostrado en el plenario que el trabajador al momento de ser retirado, esto es el 27 de junio de 1999, tenía 20 años de servicio con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, razón por la cual consideró que reunió a cabalidad los presupuestos allí establecidos y que la edad, es decir los 55 años de edad, son meramente requisitos de exigibilidad para entrar a disfrutar de dicho derecho convencional (…).

cabalidad los presupuestos allí establecidos y que la edad, es decir los 55 años de edad, son meramente requisitos de exigibilidad para entrar a disfrutar de dicho derecho convencional (…). Conforme lo anterior se tiene que en segunda instancia la Sala Laboral de esta Corporación resolvió dicho punto de apelación, considerando que “el Derecho Pensional Convencional no tenía vocación de prosperar, por cuanto no se consolido antes del 31 de julio de 2010, en aplicación del acto legislativo 01 de 2005”, precisando la Sala de ese entonces que “el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 convencional de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ya que para el 31 de Julio de 2010 cuando por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, perdió vigencia los beneficios extralegales no había consolidado el derecho, el texto extralegal establece para acceder a beneficio pensional 20 años de servicios continuos o discontinuos, 55 años de edad para los hombres, por lo que no queda menos que confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. Finalmente debe señalarse que no es aceptada la tesis en el sentido que la edad no es requisito para la causación del derecho, frente a este tipo de prestación jubilatoria considera la Sala que el texto convencional es muy claro para el 12CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE surgimiento del derecho jubilatorio dos requisitos, tiempo de servicio y edad, dado que no se trata de la pensión sanción o de

Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE surgimiento del derecho jubilatorio dos requisitos, tiempo de servicio y edad, dado que no se trata de la pensión sanción o de jubilación de la Ley 171 del año 1961”. Confrontada la referida decisión judicial con las pretensiones de este actual proceso, se evidencia que existe identidad de partes y de objeto, toda vez que en esta acción se persigue el reconocer, liquidar y ordenar el pago del a jubilación convencional establecido en el artículo 41 parágrafo 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, para lo cual se ampara en los mismos hechos y fundamentos de derecho pues insiste la apoderada que su mandante adquirió el derecho, mucho antes de la expedición del acto legislativo 1 de 2005, siendo la edad un mero disfrute de exigibilidad, mas no de causación. Tales aspectos a juicio de esta Sala resultan improcedentes debatirlos en este nuevo litigio, habida cuenta que en las decisiones judiciales primigenias se abordó por los respectivos jueces de primera y segunda Instancia el estudio de la pensión convencional, pues como quedó ampliamente expuesto el susodicho parágrafo 1º, en el que se ampara la apoderada del accionante, evidentemente fue estudiado para denegar la prestación convencional donde además se le advirtió que por haber cumplido la edad requerida con posterior al 31 de julio de

accionante, evidentemente fue estudiado para denegar la prestación convencional donde además se le advirtió que por haber cumplido la edad requerida con posterior al 31 de julio de 2010, no tenía un derecho consolidado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y se le precisó que la edad era un requisito de causación, mas no de exigibilidad de la pensión (…). En conclusión, en dichas sentencias se realizó un estudio completo de la convención colectiva, incluyendo desde luego lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 41, para determinar entonces si el demandante tenía o no tenía derecho a la pensión convencional, pues ello hizo parte del petitum de la demanda. De conformidad con lo anterior se determina sin duda alguna que la decisión judicial anterior quedo definido el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión jubilación convencional, por lo tanto se considera que el derecho reclamado en el presente proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, dado que en este juicio nuevamente se trae a discusión si el demandante es o no es beneficiario del plurimencionado artículo convencional, por lo tanto se considera que no hay lugar a levantar el velo de la cosa juzgada. 3.4. Como puede verse, se trata de una decisión sustentada en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no resulta 13CUI 11001020500020200097202

sustentada en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no resulta 13CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE contrario al ordenamiento jurídico ni a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que la autoridad accionada haya confirmado la declaratoria de la excepción de cosa juzgada en el proceso adelantado contra la UGPP. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el primer asunto (rad. 11001310501120110064701), al igual que en el segundo rad. 11001310500420170061401), el accionante orientó su pretensión a que la justicia declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 19981999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja (Sintracreditario), a partir del 22 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió 55 años. Esta situación evidenciada en el proceso ordinario configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, que a su tenor reza: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada

laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, que a su tenor reza: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se 14CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. Entonces al verificarse por el juez natural que el segundo proceso guardaba identidad de objeto, causa y partes con aquel promovido contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que para ese momento era la entidad encargada del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, no había lugar a que se estudiara nuevamente la convención colectiva y si el promotor del amparo cumplía con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión reclamada, en virtud a que en el primer asunto se definió esa controversia con fuerza de cosa juzgada. 3.5. Ahora en lo que toca propiamente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la

asunto se definió esa controversia con fuerza de cosa juzgada. 3.5. Ahora en lo que toca propiamente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la Colegiatura accionada en la decisión censurada, debe decirse que del estudio de cada una de las sentencias aludidas por el accionante para sustentar ese defecto, se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de esos asuntos no son idénticos ni similares a los que conoció la autoridad accionada en el proceso laboral promovido por la aquí tutelante. No se desconoce que la Sala de Casación Laboral, en las providencias citadas por el accionante, resolvió el mecanismo de impugnación en asuntos donde los demandantes reclamaban la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999 15CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE celebrada entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, pero lo cierto es que en ninguno de ellos se discutió acerca de la figura jurídica de la cosa juzgada por haberse promovido previamente por los accionantes un proceso con identidad de objeto, partes y causa - como sí sucedió en el caso del actor -, y por ello en ninguna de las instancias, ni en sede extraordinaria de casación, hubo pronunciamiento sobre ese tema. Así las cosas, no se evidencia el defecto constitutivo de

del actor -, y por ello en ninguna de las instancias, ni en sede extraordinaria de casación, hubo pronunciamiento sobre ese tema. Así las cosas, no se evidencia el defecto constitutivo de vía de hecho que el accionante le atribuye a la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso promovido contra la UGGP que habilite la intervención excepcional del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia. El juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Con fundamento en estos argumentos, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 11001020500020200097202 Tutela de 2ª instancia No. 120811 RAFAEL EDUARDO ORTIZ ARAQUE RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZ

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