CSJ - STP2549-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2549-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2549 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121225 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral , que amparó los derechos fundamentales de MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA, invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 110013105013 20180075700 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con
demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 18 de junio de 1996.
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 2 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. La parte demandada apeló. En fallo del 6 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas.
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MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA
4. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego presentó desistimiento de este mecanismo de impugnación, el cual fue aceptado por el tribunal ad quem en auto del 16 de septiembre de 2021
4. Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, toda vez que, en su caso, el traslado lo hizo sin la asesoría debida.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, como
debida. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado a fin que se emita una nueva providencia teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso promovido por la actora, y señaló que el expediente contentivo de esa actuación se encuentra en el
3CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA despacho de la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. con argumentos similares, señalaron que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y que la misma no vulnera derecho fundamental alguno.
Expusieron que el tribunal estaba facultado para apartarse del precedente judicial vertical, en virtud del principio de autonomía judicial y por cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal proceder. Indicaron que la demanda de tutela incumple el
principio de autonomía judicial y por cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal proceder. Indicaron que la demanda de tutela incumple el requisito genérico de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y, además, en el presente caso no se estructura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, ni se demostró un perjuicio irremediable. Refirieron que, acorde con el principio de carga de la prueba, si la actora pretendía la nulidad del traslado de régimen pensional, debió probar en el proceso laboral todos los presupuestos que se exigen para ello, como los vicios en su consentimiento, pero no lo hizo. 4CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA Señalaron que la acción de tutela no es una tercera instancia para estudiar el litigio objeto de debate, ya concluido por la jurisdicción laboral, pues, de lo contario, se iría en contra de la independencia judicial, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Finalmente, afirmaron que, de accederse a las pretensiones del accionante, se afectaría el sistema pensional, pues se causaría un grave impacto fiscal.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral reconoció que en este caso
pensional, pues se causaría un grave impacto fiscal.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral reconoció que en este caso no se agotó el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, cuando el desconocimiento de su precedente genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales del afiliado, como ocurrió en el asunto particular, motivo por el cual concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2020 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en cuanto a la temática debatida. 5CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones, que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta
esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA, amparada en que la decisión del 6 de julio de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente vertical sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente. Análisis del caso 6CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225
MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En lo atinente al incumplimiento del presupuesto genérico de subsidiariedad, por no haber hecho uso la actora del recurso extraordinario de casación, es necesario destacar, como lo hizo la Sala a quo , que ante una clara afectación a un derecho fundamental sería un contrasentido no atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual.
Esto, aunado a que la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario, como lo ilustran las 7CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL21822019 del 30 de mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela.
4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras
de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019, SL3611-2021, SL3199-2021 en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas. 8CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA iii) El análisis probatorio que corresponde realizar en estos casos se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la
información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. vi) La actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. vii) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional o la consolidación del derecho, así como tampoco es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Igualmente, la acción de ineficacia del traslado entre 9CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA regímenes pensionales y los derechos que de ella emanen son imprescriptibles, por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo. viii) Además, en la SL1688 de 2019, la Sala especializada estimó que la reacción del ordenamiento
imprescriptibles, por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo. viii) Además, en la SL1688 de 2019, la Sala especializada estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. ix) En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. 10CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225
virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. 10CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA x) Finalmente, en la SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.
5. Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que los argumentos centrales para negar la pretensión de la actora fueron los siguientes: i) Que el 18 de junio de 1996 la señora MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA se trasladó del ISS - hoy Colpensiones - a la AFP Colfondos S.A., y con posterioridad migró a la APF Porvenir S.A. ii) Que el marco normativo jurídico del asunto estaba conformado por los artículos 1509 del Código Civil, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, y por las sentencias de constitucionalidad CC C-7892002 y CC C-1024-2004. iii) Que en el formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante aceptó realizar de forma libre y voluntaria
las sentencias de constitucionalidad CC C-7892002 y CC C-1024-2004. iii) Que en el formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante aceptó realizar de forma libre y voluntaria la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, pues no 11CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA demostró que fue presionada para suscribir tal documento o que su consentimiento estaba afectado por coacción, error o inducción al mismo. iv) Que la demandante al momento del traslado no cumplía los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que tenía un derecho consolidado o una expectativa legitima de adquirir la pensión bajo las previsiones del sistema de prima medida con prestación definida. Ello, toda vez que, al momento de entrar en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, tenía 32 años y únicamente 57.49 semanas cotizadas. Por tanto, el traslado no le constituyó ningún efecto nocivo, al encontrarse en plena formación de su derecho a la pensión y haberse beneficiados durante más de 20 años del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. v) Finalmente, la Colegiatura accionada estimó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado de fondos de pensiones, no eran aplicables a la accionante, porque su caso era
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado de fondos de pensiones, no eran aplicables a la accionante, porque su caso era sustancialmente distinto a los que conoció la Corte en aquellos pronunciamientos. vi) Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS era ineficaz, para acceder a sus pretensiones. En consecuencia, revocó la decisión de primera 12CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo.
6. Por manera que, tal como lo expuso la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo. 6.1. Como se dejó visto, el Tribunal accionado dio por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la AFP Colfondos S.A. con el formulario de afiliación, desconociendo que la suscripción de ese documento de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado, pues para ello se requiere que las administradoras de fondos de pensiones suministren al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de
consentimiento informado, pues para ello se requiere que las administradoras de fondos de pensiones suministren al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. 6.2. Adicionalmente, la Colegiatura demandada condicionó la ineficacia del traslado a que los afiliados al momento de cambiar de regímenes pensionales hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando claro es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que no se requiere para la declaratoria de tal 13CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225 MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA consecuencia jurídica que el afiliado pertenezca al régimen de transición, dado que lo relevante en estos casos es verificar si la AFP cumplió con el deber de información para predicar la validez del acto jurídico de traslado.
7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA, por lo que, los reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos, al resultar evidente que la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación
SALAMANCA, por lo que, los reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos, al resultar evidente que la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada sobre la temática debatida Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 14CUI 11001020500020210139502 Tutela 2ª instancia No. 121225
MAGDA PATRICIA JIMÉNEZ SALAMANCA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15