CSJ - STP2549-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2549-2026 Radicación N° 152511 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Ferney Moreno Moreno, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020260030800
N.I.: 152511
Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 2 ANTECEDENTES Acorde con la información que obra en autos y lo expuesto por la accionante se destaca lo siguiente:
1. El 14 de septiembre de 2011, Ferney Moreno Moreno fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, mediante sentencia emitida el 14 de septiembre de
2022.
2. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que tuvo a cargo la vigilancia de la pena, le concedió la libertad condicional.
3. Actualmente el proceso está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías.
4. Informa del actor que el 7 de agosto de 2025 solicitó
concedió la libertad condicional.
3. Actualmente el proceso está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías.
4. Informa del actor que el 7 de agosto de 2025 solicitó al Juzgado ejecutor la aplicación del principio de favorabilidad contenido en los artículos 19 y 12 de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, respectivamente, con el fin de que se efectuara la readecuación de la redención de pena reconocida y declarara la extinción de la acción penal.
Señala que no recibió respuesta a su solicitud, razón por la que acude a la tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 3 administración de justicia y libertad. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial profiera una decisión de fondo a su postulación.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que al interior del proceso con radicado 50006 60 00 558 2021 00575 01, el 18 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Acacías, emitió sendos autos mediante los cuales negó la extinción de la acción penal pretendida por Moreno Monreno con base en el «artículo 77 de la Ley 2477 de 2025», y la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
mediante los cuales negó la extinción de la acción penal pretendida por Moreno Monreno con base en el «artículo 77 de la Ley 2477 de 2025», y la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Indicó que las referidas determinaciones fueron objeto del recurso de apelación por parte del sentenciado, por lo que la actuación se remitió a la Oficina Judicial el 14 de noviembre de 2025 y con acta del 30 de enero de 2026 se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente. La actuación ingresó al despacho el 5 de febrero de 2026. Expuso que el reclamo del actor tiene que ver con la falta de respuesta a la solicitud de readecuación de la redención de pena y la declaratoria de extinción de la sanción penal.CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 4 Frente a ello, destacó que tal pretensión ya fue resuelta por el Juzgado ejecutor y actualmente se halla en trámite el recurso de apelación propuesto por el accionante. En ese orden, concluyó que esa Corporación no ha incurrido en acciones u omisiones que lesionen los derechos y garantías del sentenciado Ferney Moreno Moreno, con mayor razón si la actuación recién ingresó al Despacho para decidir la alzada.
2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó lo siguiente:
2.1. El 20 de agosto se allegó petición suscrita por accionante en la que solicitó dar aplicación del principio de
2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó lo siguiente:
2.1. El 20 de agosto se allegó petición suscrita por accionante en la que solicitó dar aplicación del principio de favorabilidad contenido en los artículos 19 de la Ley 2466 de 2025 y 12 de la Ley 2477 de 2025. 2.2. Mediante auto 1757 del 28 de agosto de 2025 negó la extinción de la acción penal pretendida por el condenado en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo «77 de la Ley 2477 de 2025» . Decisión notificada personalmente el 3 de septiembre siguiente. 2.3. A través de auto 1756 del 28 de agosto, negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Decisión notificada personalmente el 3 de septiembre de 2025.CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 5 2.4. Contra dichas determinaciones el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.5. Mediante auto 2036 del 30 de septiembre de 2025, el juzgado a cargo repuso el proveído 1756 del 28 de agosto de 2025 en el siguiente sentido: PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio auto 1756 del 28 de agosto pasado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: READEUCAR la redención laboral del señor FERNEY MORENO MORENO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: RECONOCER al condenado redención de pena
del presente auto.
SEGUNDO: READEUCAR la redención laboral del señor FERNEY MORENO MORENO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: RECONOCER al condenado redención de pena equivalente a 52 días.
Esa decisión le fue notificada al penado personalmente el 10 de octubre de 2025. 2.6. A través de proveído 2037 del 30 de septiembre de la citada anualidad, resolvió no reponer el auto 1757 del 28 de agosto, que negó la extinción de la acción penal y concedió el recurso de apelación. Esa decisión se notificó personalmente el 10 de octubre de 2025. 2.7. El expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de noviembre de 2025.CUI: 11001020400020260030800
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CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, surgen los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías comprometió los derechos fundamentales de Ferney Moreno Moreno por no haber resuelto la solicitud presentada el 7 de agosto de 2025 dirigida a que efectuara la readecuación de la redención deCUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 7 pena reconocida y declarara la extinción de la acción penal, ello con fundamento en las Leyes 2466 y 2477 de 2025. ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha comprometido el derecho fundamental al debido proceso de Ferney Moreno Moreno, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la extinción de la acción penal. 3.1. Actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De acuerdo con la información allegada al expediente
contra el auto que negó la extinción de la acción penal. 3.1. Actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De acuerdo con la información allegada al expediente de tutela, tendrá que negarse el amparo deprecado por Ferney Moreno Moreno, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Estas son las razones: En la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se tiene que efectivamente el sentenciado solicitó la aplicación del principio de favorabilidad con base en los artículos 19 y 12 de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, respectivamente. Frente a ello, obra información suficiente demostrativa de que el Juzgado ejecutor en su momento se pronunció frente a la postulación del sentenciado, quien fue debidamente notificado de las determinaciones adoptadas, por lo que resulta extraño sostener que no se haya resuelto de fondo sus pretensiones.CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 8 Así, conforme lo indicó el Juzgado en la respuesta a la tutela y los elementos de prueba allegados está demostrado lo siguiente: Con auto 1756 del 28 de agosto de 2025 negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Decisión notificada personalmente el 3 de septiembre : Contra dicha decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación. El Juzgado, con auto 2036 del 30 de
notificada personalmente el 3 de septiembre : Contra dicha decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación. El Juzgado, con auto 2036 del 30 de septiembre pasado, repuso dicha decisión y dispuso: SEGUNDO: READEUCAR la redención laboral del señor FERNEY MORENO MORENO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: RECONOCER al condenado redención de pena equivalente a 52 días.
El sentenciado fue notificado personalmente de la decisión el 10 de octubre de 2025:CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 9 Ahora, mediante auto 1757 del 28 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió negar la extinción de la acción penal que el sentenciado deprecó en aplicación del principio de favorabilidad establecida en la Ley 2477 de 2025. El proveído fue notificado el 3 de septiembre de 2025. El sentenciado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado ejecutor, con auto 2037 del 30 de septiembre de 2025, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Providencia que fue notificada el 10
de octubre de 2025.CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 10 Para el trámite del recurso de apelación, se remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de noviembre de 2025. Con dicho panorama, bien puede concluirse que la actuación desplegada por el Juzgado ejecutor para resolver las peticiones del accionante se realizó con antelación a la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 4 de febrero de 2026, demostrándose que el sentenciado fue debidamente notificado de cada una de las determinaciones que al respecto se adoptaron.
Tal circunstancia ostenta suma importancia, por cuanto descarta que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional1:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la
procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 11 En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).
En ese orden de ideas, se negará el amparo al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 3.2. La actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De la mora judicial. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye
normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 12 En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano
conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar unaCUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 13 dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que
si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1.” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera
procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera 1Ibídem.CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 14 cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Del caso concreto. Del texto de la demanda de tutela se infiere que el sentenciado Ferney Moreno Moreno extiende la queja constitucional para censurar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no haya resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto del 28 de agosto de 2025 que negó la extinción de la acción penal interpuesto por el citado. Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Superior se tiene que el asunto fue repartido el 30 de enero de 2026 y el expediente ingresó al despacho del Magistrado el 5 de febrero. Dicho ello, advierte la Sala que el asunto lleva en trámite en el Tribunal tan solo una semana, de donde es dable colegir que ni siquiera ha transcurrido el término previsto en el artículo 178 de la ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación, según el cual:
trámite en el Tribunal tan solo una semana, de donde es dable colegir que ni siquiera ha transcurrido el término previsto en el artículo 178 de la ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación, según el cual: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia se realizará en cinco (5) días.CUI: 11001020400020260030800
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Tutela primera instancia A/ Ferney Moreno Moreno 15 En ese orden, no se observa que el Tribunal haya incurrido en mora para desatar la alzada, pues aún esta dentro del término para emitir la decisión que corresponda. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Ferney Moreno Moreno. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria