CSJ - STP255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP255-2023 Radicación n° 127892 Acta 04. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ , frente a la decisión proferida el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la pensión y al mínimo vital , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela. 1 Demandada en proceso laboralCUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892
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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La promotora, a través de apoderado judicial acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al
como sigue: La promotora, a través de apoderado judicial acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, pensión, salud, seguridad social» debido proceso los cuales consideró presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario es posible extraer que, la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, causa que motiva el presente amparo constitucional adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es así como pretende el reconocimiento de la «pensión de vejez» , el pago del retroactivo desde que adquirió tal derecho hasta que sea incluida en la nómina de pensionados, de igual forma los intereses moratorios que se hayan generado y la indexación de dichos valores. Narró, que su poderdante radicó el 28 de marzo y 18 de mayo de 2017 solicitudes de corrección a su historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que a través del oficio SEM2017-106886 de 28 de abril de 2017 le comunicó que: «En atención a solicitud referente a validación y cargue de los ciclos 1977/04 a 1993/06 con el empleador TALLER DE SERV EL VIVERO LT, nos permitimos informar que una vez verificados nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado
solicitud referente a validación y cargue de los ciclos 1977/04 a 1993/06 con el empleador TALLER DE SERV EL VIVERO LT, nos permitimos informar que una vez verificados nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su historia laboral», asimismo Colpensiones en comunicación con radicado BZ2017_5073232_5095158, le informa a su prohijada que: «…nos permitimos informar que los ciclos solicitados 197704 a 199306 con el empleador TALLE DE SERV EL VIVER L (sic) 17013800132, se encuentra en desuda, (sic) por lo anterior se procederá a iniciar las acciones de cobro…» (Subraya dentro del texto). Informó que el juzgado mediante proveído de 30 de septiembre de 2019 realizó el conteo de las semanas cotizadas por su poderdante reconociéndole un total de 997,35 por lo que decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones inmersas en el escrito de demanda. Sostuvo que frente a la providencia precitada radicó recurso de apelación, remitiendo el a quo el expediente en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado queCUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892 EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ 3 mediante sentencia de 30 de julio de 2021 revocó parcialmente la providencia emitida por el juez de conocimiento declaró probada de oficio «la excepción
EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ 3 mediante sentencia de 30 de julio de 2021 revocó parcialmente la providencia emitida por el juez de conocimiento declaró probada de oficio «la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra» confirmo en lo demás la sentencia de primera instancia y condenó en costa a la parte aquí accionante. Acudió entonces al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin que se amparen los derechos fundamentales invocados por su poderdante, y para su efectividad, solicitó que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 30 de julio de 2021. La parte actora acude a la tutela bajo dos presupuestos: i) insiste en que, cumple las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, las autoridades judiciales accionadas, debieron concederla y ii) no operaba la cosa juzgada, por cuanto, existían hechos novedosos. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, puntualizó que, la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2021, data que a la fecha de presentación de la acción de tutela, excedía el término razonable previsto en 6 meses. Descartó la justificación aludida por la actora, quien argumentó, debía tomarse como punto de partida para verificar la concurrencia del presupuesto, la fecha del auto de obedézcase y cúmplase, emitido por el
Descartó la justificación aludida por la actora, quien argumentó, debía tomarse como punto de partida para verificar la concurrencia del presupuesto, la fecha del auto de obedézcase y cúmplase, emitido por el juzgado de primera instancia.CUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892
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4 De otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora insiste en que, para efectos del análisis del presupuesto de la inmediatez, debe tomarse como referente, la fecha de expedición y notificación del auto emitido por el juzgado de primera instancia que dispuso, estarse a lo resuelto por el Tribunal; actos que ocurrieron el 28 de julio y 18 de octubre de 2022, respectivamente. Estima que, la postura del A-quo, terminó por imponer la “ritualidad y el procedimiento” antes que la protección de garantías fundamentales; máxime cuando está acreditado que, EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ, como se demostró en el proceso, cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Reitera que, la postura del Tribunal de declarar la cosa juzgada no fue acertada, pues ante el surgimiento de hechos nuevos, lo que correspondía era hacer las sumas aritméticas “y poder desmentirme en mis alegatos”.
fue acertada, pues ante el surgimiento de hechos nuevos, lo que correspondía era hacer las sumas aritméticas “y poder desmentirme en mis alegatos”. De otra parte, transcribe apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, referidas al contenido de los derechos cuya protección invoca y la flexibilización del requisito del agotamiento de la vía ordinaria.CUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892
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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ, presuntamente vulneradas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante
presuntamente vulneradas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante cuales, en sede de primera instancia, absolvió a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez, por no cumplirse las semanas de cotización; y en segunda instancia, revocó parcialmente, para absolver, pero por no declarar probada la excepción de cosa juzgada. EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ, acude a la tutela con fundamento en que: i) un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, permitían concluir que, sí cumplía con el requisito de las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y ii) no debióCUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892 EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ 6 declararse la existencia de cosa juzgada, porque, existían hechos nuevos que debieron ser valorados. La Sala de Casación Laboral, en la decisión de primera instancia, declaró improcedente el amparo por estimar no cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que, como pasará a analizarse, esta Sala comparte parcialmente, por las razones que pasan a exponerse. De la inmediatez En relación con la inmediatez, más allá de las justificaciones presentadas por el recurrente, es necesario reiterar la tesis pacífica
exponerse. De la inmediatez En relación con la inmediatez, más allá de las justificaciones presentadas por el recurrente, es necesario reiterar la tesis pacífica sostenida por la Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras). Esta consiste en que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. En este orden de ideas, no se comparte la postura asumida por el Aquo consistente en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.CUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892
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7 Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0132019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la
se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3. De la subsidiariedad Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.CUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892 EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ 8 defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite , no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el
2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite , no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de casación, a través del cual, podía plantear los debates que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. Sobre esa base, la discusión jurídica respecto de si cumplía el requisitos de las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y la inconformidad con la postura del Tribunal accionado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, debió ser controvertida, se reitera, por vía del recurso de casación.CUI 11001020500020220150101 Tutela 2ª Instancia No. 127892
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9 De otra parte, es importante señalar que, la parte actora no mencionó la existencia de alguna situación o condición especial que permita un análisis sobre la eventual flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad. Incluso, en la impugnación, solamente refirió jurisprudencia sobre el particular, sin alguna contextualización o argumentación frente al caso en concreto. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, adoptada por el A-quo, con la puntualización de que solo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de
improcedente el amparo, adoptada por el A-quo, con la puntualización de que solo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020220150101
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria