CSJ - STP2551-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2551-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2551 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121181 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como la transgresión de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima y pro homine.CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, las sociedades ZTE Colombia S.A.S. y ZTE Corporation Sucursal Colombia, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310503520160067800 (03).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Entre GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ y ZTE
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Entre GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ y ZTE Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2014 y el 25 de mayo de 2015. A partir de esta última fecha las partes suscribieron un otrosí, en el que se pactó su vinculación con ZTE Corporation Sucursal Colombia, en donde laboró hasta el 23 de mayo de 2016, cuando la empresa terminó de forma unilateral la relación laboral.
2. GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ demandó en proceso especial de acoso laboral a las sociedades ZTE Colombia S.A.S. y ZTE Corporation Sucursal Colombia, a sus compañeros de trabajado Angelina Bossio, Ingrid Paola García García y a sus superiores Li-Ying, Zhu Yu y Jorge Mosquera, en calidad de gerente de recursos humanos,
2CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ subgerente y director de ejecución de las referidas empresas, con el propósito que la justicia declarara que la parte demandada ejerció en su contra conductas de acoso laboral en las modalidades de maltrato, persecución, entorpecimiento e inequidad laboral y, como consecuencia, condenara a la convocada a su reintegro laboral a partir del
demandada ejerció en su contra conductas de acoso laboral en las modalidades de maltrato, persecución, entorpecimiento e inequidad laboral y, como consecuencia, condenara a la convocada a su reintegro laboral a partir del 24 de mayo de 2016, al pago de la multa establecida en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 y a perjuicios morales.
3. El proceso correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de las conductas, falta de causa, inexistencia de acoso, no obligación de pago de perjuicio alguno, no obligación de reintegro”.
4. El accionante apeló. En fallo del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 10 de mayo de esa anualidad.
5. Para el accionante, mediante su apoderado, la sentencia proferida por el ad quem presenta defectos de motivación insuficiente, de orden fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, y sustantivo por interpretación equivocada de la normatividad aplicable al
caso, por los siguientes motivos: 3CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ i) en la sentencia de segunda instancia no se observa
caso, por los siguientes motivos: 3CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ i) en la sentencia de segunda instancia no se observa pronunciamiento sobre todos los puntos sustentados oportunamente en el recurso de apelación; ii) la autoridad accionada consideró, de manera equivocada, que en el caso concreto no hubo conductas de acoso laboral relevantes para la ley, toda vez que las trabajadoras Ingrid García y Angelina Bossio se refirieron al señor Piña Góez con el sobrenombre de “Úrsula” en una sola ocasión y la Ley 1010 de 2006 exige que estas conductas sean persistentes y reiteradas, cuando lo que se debe verificar es que se hayan desplegado comportamientos denigrantes, así sea por una sola vez, para que se configure el acoso laboral; y iii) restó gravedad a las conductas de acoso probadas suficientemente a lo largo del proceso, como la ridiculización por el aspecto físico del señor Piña, con el uso del sobrenombre “Úrsula” por parte de Angelina Bossio e Ingrid García y, además, valoró de manera defectuosa la inasistencia a interrogatorio de parte de los demandados LiYing, Bao Hung y Zhu Yu, el alcance del documento (formulario GHFT -22 del 10 de febrero de 2016), mediante el cual se denunció el acoso laboral, la configuración de unidad de empresa entre las sociedades demandadas, el
(formulario GHFT -22 del 10 de febrero de 2016), mediante el cual se denunció el acoso laboral, la configuración de unidad de empresa entre las sociedades demandadas, el registro fotográfico del sabotaje al puesto de trabajo del señor Piña Góez y los videos aportados. 5.1. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en 4CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.
2. El Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas en segunda instancia y refirió que el 26 de agosto de 2021, mediante oficio 8686, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. Para que obre como prueba, aportó la decisión cuestionada.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo el asunto. Argumentó que del examen de la sentencia cuestionada se advertía que la autoridad judicial no había incurrido en 5CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ los defectos constitutivos de vías de hecho que el demandante le atribuye, dado que la decisión adoptada era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizorara de la hermenéutica del tribunal una actuación irregular o subjetiva, más allá de que se compartiera o no y, por tanto, no le era posible intervenir como juez constitucional y, menos, imponerle al juez natural fallar en una determinada forma o adoptar el criterio del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada mediante apoderado por el tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación
Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 6CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia dictada 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por adolecer de defectos de orden fáctico, sustantivo y de indebida motivación, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia a fin de conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,
constitucional y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, el quejoso dirige la acción de tutela a demostrar que la sentencia de segunda instancia
7CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso promovido contra su antiguo empleador y compañeros de trabajo, presenta, (i) defectos de motivación, por no referirse a cada uno de los reparos planteados en el recurso de apelación, (ii) de índole sustantivo, por interpretación equivocada de la normatividad aplicable al caso, pues, en su concepto, para la configuración de la conducta de acoso laboral no se requiere que ésta sea persistente, sino que es suficiente que se cometa por una sola vez, y (iii) de orden fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio aportado y practicado en el juicio, que demuestra que fue víctima de acoso laboral.
4. Revisada la decisión cuestionada se observa que la colegiatura accionada, al desatar el recurso de apelación propuesto por el aquí tutelante GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ, expuso lo siguiente: 4.1. Precisó que el marco normativo aplicable al caso
colegiatura accionada, al desatar el recurso de apelación propuesto por el aquí tutelante GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ, expuso lo siguiente: 4.1. Precisó que el marco normativo aplicable al caso estaba conformado por los artículos 1º, 2º, 7º de la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, referentes al objeto y ámbito de protección de la norma, la definición del acoso laboral, las modalidades en que se presenta y los sujetos pasivos y activos de esos comportamientos. 4.2. Aclaró que “a pesar de que la norma sanciona, en principio comportamientos reiterados en el tiempo, el 8CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ artículo 7º de la citada ley determina que un solo acto hostil puede ser constitutivo de acoso laboral cuando sus características tienen la capacidad de vulnerar la dignidad del trabajador”. 4.3. Valoró los medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de determinar la viabilidad de las pretensiones del demandante, estudio que le permitió realizar las siguientes apreciaciones: En este caso, frente a las pruebas recaudadas, en el
de la Seguridad Social, a fin de determinar la viabilidad de las pretensiones del demandante, estudio que le permitió realizar las siguientes apreciaciones: En este caso, frente a las pruebas recaudadas, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor y concretamente en lo que se relaciona con la situación que se denuncia como acoso inicial del laboral, se tiene que éste reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda en cuanto a la situación narrada. En las declaraciones recaudadas en el curso del debate probatorio se pudo determinar que los absolventes en calidad de demandados y los declarantes fueron responsivos y unánimes respecto de las situaciones en que se dieron los hechos que rodearon la relación laboral del actor, sin que ninguno de ellos manifestara haber visto, ni escuchado que de parte de los superiores jerárquicos del demandante, ni de los demás empleados que denunció se hubiera desplegado una conducta agresiva, de maltrato, ni ofensiva hacia él; tampoco se estableció por ninguno de los testigos que en el ejercicio de su labor el actor hubiera sido sometido a actos de arbitrariedad reiterados que tuvieran el propósito de infundirle miedo o angustia, ni que su labor hubiera sido descalificada en público o sometido al cumplimiento de órdenes desproporcionadas, ni irregulares o ajenas a las funciones propias de su cargo dentro de la empresa. En consideración a los diferentes medios de prueba recaudados en la actuación, así como las declaraciones vertidas por los deponentes , quienes no dieron cuenta de un
ajenas a las funciones propias de su cargo dentro de la empresa. En consideración a los diferentes medios de prueba recaudados en la actuación, así como las declaraciones vertidas por los deponentes , quienes no dieron cuenta de un trato descomedido o ultrajante hacia el demandante, ni tampoco de persecución laboral, no se puede determinar que existieron conductas desplegadas por los superiores inmediatos o por los demás funcionarios y empleados de la sociedad empleadora, que puedan catalogarse como constitutivas de acoso laboral, pues no se advierte que las situaciones puntuales que se presentaron hayan contenido expresiones injuriosas o denigrantes para el actor, ni tampoco que se le hubiera demeritado en público su 9CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ labor o lo hubieran agraviado frente a subalternos, ni compañeros de trabajo. Por tanto, situaciones como las narradas no pueden considerarse en momento alguno como constitutivas de acoso laboral, pues no se advierte que tengan un impacto directo en la dignidad humana del demandante, pues en tales procederes no se determina la configuración de actitudes tendientes a infligir miedo, terror, angustia o intimidación; ni situaciones encaminadas a lesionar su patrimonio moral o su dignidad. Tampoco constituye acoso laboral el que un empleador disponga que la labor se realice en una ciudad o lugar diferente al inicialmente contrato, más aún cuando era una práctica realizada desde el inicio del contrato de trabajo y aceptada por el actor.
que la labor se realice en una ciudad o lugar diferente al inicialmente contrato, más aún cuando era una práctica realizada desde el inicio del contrato de trabajo y aceptada por el actor. Todas las situaciones descritas frente al actor, se enmarcan en la figura de la subordinación, como elemento característico, distintivo, determinante y diferenciador de una relación laboral, que no es ni puede ser absoluta, y debe ajustarse a ciertas reglas constitucionales, de manera tal que no se afecte la dignidad del trabajador que está sometido y obligado a ello. (…) es importante precisar que en la facultad de subordinación desplegada por la parte demandada frente al actor, se reitera que no se apreciaron situaciones que afectaran sus derechos fundamentales como trabajador, y en consecuencia, tal subordinación aparece razonable según las necesidades de la empresa y de la actividad desarrollada por el demandante mientras fue trabajador de la misma, de manera que no se ve menoscabo en los derechos mínimos que le asistían durante su vinculación, tanto desde el punto de vista de subordinado como de ser humano. Tampoco encuentra la Sala que se haya dado por parte de la empresa empleadora una imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales del actor, ni exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada, pues los requerimientos que se le hicieron tuvieron un objetivo referente a la necesidad de la empresa relacionada con su objeto social. En igual sentido no se demuestra la exigencia de laborar en horarios excesivos respecto
labor encomendada, pues los requerimientos que se le hicieron tuvieron un objetivo referente a la necesidad de la empresa relacionada con su objeto social. En igual sentido no se demuestra la exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, ni cambios sorpresivos del turno laboral, ni haber sido obligado a laborar en dominicales y días festivos. (Negrilla fuera del texto original) Finalmente, concluyó que: 10CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ (…) Bajo las premisas antes manifestadas por la Sala, se tiene que los hechos que se pretendieron invocar como constitutivos de acoso laboral por parte del actor no comportan la gravedad que exige la norma que regula tal figura para que tengan el alcance perseguido con la demanda por lo cual no resultan procedentes las sanciones que se solicitaron imponer en el libelo y por tanto deviene la absolución de todas y cada una de las pretensiones, como lo dispuso el A quo.
5. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en argumentos razonables, que consultan la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo cual descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial accionada, o que constituya las vías de hecho que el demandante le endilga. 5.1. Para la Sala, no se evidencia que la sentencia
descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial accionada, o que constituya las vías de hecho que el demandante le endilga. 5.1. Para la Sala, no se evidencia que la sentencia censurada haya sido motivada insuficientemente en vulneración del derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo, todo lo contrario, se observa que el tribunal accionado presentó las razones fácticas y jurídicas para resolver en el sentido que lo hizo. 5.1.1. Al ser revisada la sustentación del recurso de apelación propuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, se advierte que el medio de impugnación estuvo orientado a que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas aportadas y practicadas en el proceso demostraban claramente que fue víctima de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo y los directivos de las sociedades demandadas. 11CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ 5.1.2. Estos reparos de valoración probatoria, como se puede apreciar del contenido de la sentencia cuestionada, fueron abordados ampliamente por el tribunal ad quem, sin embargo, el estudio de lo que revelaba el acervo probatorio de cara a los comportamientos denunciados, le permitió colegir a la colegiatura accionada que no se encontraban acreditadas las conductas de acoso laboral bajo las
de cara a los comportamientos denunciados, le permitió colegir a la colegiatura accionada que no se encontraban acreditadas las conductas de acoso laboral bajo las modalidades establecidas en la Ley 1010 de 2006, y que fueron endilgadas por el actor a sus antiguos empleadores y compañeros de trabajo, por lo cual consideró acertada la absolución de todas las pretensiones de la demanda. 5.2. la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, del examen de la sentencia cuestionada fácilmente se advierte que, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social 1, permitieron a la colegiatura accionada llegar a la conclusión cuestionada. 5.2.1. Contrario al querer del tutelante, la autoridad accionada estaba facultada para formar libremente su 1 Artículo 61. Libre formación del convencimiento . El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 12CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ convencimiento sobre los hechos objeto de debate, sin estar sujeta a una prueba en particular, tal y como lo autorizan los artículos 51, 60 y 61 del CPT y SS. 5.3. Tampoco se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en una interpretación errónea o indebida de la normatividad aplicable al caso por señalar que el sobrenombre de “Úrsula” con el que se refirieron al accionante en una sola ocasión, no cumplía los requisitos previstos en la Ley 1010 de 2006 para entender que ese actuar era constitutivo de acoso laboral, concretamente, la exigencia referente a que el comportamiento que se tilda de ilegal sea persistente. 5.3.1. Frente a este reparo, es necesario recordar que el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 reguló lo que debe entenderse por acoso laboral y las modalidades en que este comportamiento puede presentarse: “(…) se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable , ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior
entenderse por acoso laboral y las modalidades en que este comportamiento puede presentarse: “(…) se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable , ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. 5.3.2. Adicionalmente, conforme con la norma mencionada, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral. 13CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ 5.3.3. La Sala de Casación Laboral ha precisado en su jurisprudencia que la conducta de acoso laboral se configura siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que sea persistente y fundamentalmente sistemática, ii) que se enmarque en aquellas que constituyen acoso y iii) que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento (SL17063-2017). 5.3.4. Además, en el caso conocido por el tribunal accionado, el comportamiento denunciado, esto es, referirse al accionante con el apodo de “Úrsula”, no tuvo la virtualidad
conocimiento (SL17063-2017). 5.3.4. Además, en el caso conocido por el tribunal accionado, el comportamiento denunciado, esto es, referirse al accionante con el apodo de “Úrsula”, no tuvo la virtualidad de vulnerar por sí solo la dignidad del trabajador que diera lugar a aplicar a su caso la excepción traída por el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006: “Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales”.
6. En suma, el tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por estar soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y que descartan los defectos de carácter fáctico, sustantivo y de indebida motivación, como causales específicas de
14CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia censurada se torna
Tutela 2ª instancia No. 121181 GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Con fundamento en estos argumentos, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 15CUI 11001020500020210160702 Tutela 2ª instancia No. 121181
GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16