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CSJ - STP2552-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2552-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2552 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121206 Acta No. 016 Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DORALBA PINZÓN QUIROGA, quien actúa en representación del menor C.S.C.P., y GLORIA MARÍA ARGUELLO CASTAÑEDA , contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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Actuación que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Belisario Cardona Grisales demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin que se le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo convencional, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo convencional, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 12 de junio de 2018, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Belisario Cardona Grisales, sucedido procesalmente por GLORIA MARÍA ARGUELLO CASTAÑEDA y el menor C.S.C.P., este último representado por su señora madre DORALBA PINZÓN QUIROGA.

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3. Esta decisión fue confirmada el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada.

4. Las sucesoras procesales del demandante Belisario Cardona Grisales, inter pusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2760-2021 del 8 de junio de 2021, decidió mantener la decisión impugnada.

5. Con fundamento en este marco fáctico, DORALBA PINZÓN QUIROGA, quien actúa en representación del menor C.S.C.P., y GLORIA MARÍA ARGUELLO ,

5. Con fundamento en este marco fáctico, DORALBA PINZÓN QUIROGA, quien actúa en representación del menor C.S.C.P., y GLORIA MARÍA ARGUELLO , promueven acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, que estiman conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado. 5.1. Consideran las accionantes que la providencia reprobada, es contraria al ordenamiento jurídico, pues, i) a partir de una interpretación regresiva del principio de favorabilidad desconoció el derecho de negociación colectiva, garantizado por el artículo 55 Constitucional y los

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Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, ii) no tuvo en cuenta que, ante la ausencia de denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por parte de alguno de los suscribientes, se estableció a voluntad de partes la prórroga de los acuerdos convencionales (art. 73 Convencional), iii) desconoce el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde las partes previeron en materia de derecho a la pensión de

convencionales (art. 73 Convencional), iii) desconoce el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde las partes previeron en materia de derecho a la pensión de jubilación convencional una vigencia más allá de la establecida convencionalmente en forma general, fijando límite temporal respecto a la permanencia de este artículo más allá del 31 de julio de 2010. 5.2. Asimismo, sostienen que se inobservó el precedente claro y reiterado de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-401 de 2005, SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-455 de 2019, SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, respecto a la interpretación de las normas convencionales, bajo el principio de favorabilidad, en el entendido que se trata de actos constitutivos de disposiciones de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. Concluyen que, conforme a los dictados de la Corte Constitucional, resulta evidente que cualquier interpretación que verse sobre el contenido de una Convención Colectiva de Trabajo debe efectuarse bajo los lineamientos establecidos en la Constitución Política (art. 53), concordante con el artículo 4CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que cualquier otra forma de interpretación resulta contraria a derecho, mucho más cuando con ello se modifica la voluntad de las

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21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que cualquier otra forma de interpretación resulta contraria a derecho, mucho más cuando con ello se modifica la voluntad de las partes respecto al texto donde se establece el derecho, como en el presente caso en el que la accionada determinó que el trabajador debió haber cumplido los requisitos al 1º de noviembre del año 2007, lo cual no está determinado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

6. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretenden que se revoque el fallo SL2760-2021 del 8 de junio de 2021, ordenándose en consecuencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «producir un fallo ajustado en todo a la Constitución Política, los Convenios Internacionales y las disposiciones del derecho laboral colectivo que instituyen el derecho a la negociación colectiva, y los cuales permanecen incólumes toda vez que no fueron afectados ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo No. 001 de 2005».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 14 de diciembre de 2021 fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. S e integró el contradictorio con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., el Juzgado

ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. S e integró el contradictorio con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las 5CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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demás partes e intervinientes en del proceso ordinario que da lugar a la queja (rad. 680013105001201700212-01). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga acudió al trámite. En cuanto a la decisión proferida por ese despacho el 12 de junio de 2018, explicó que la misma se basó en la normatividad que regula la materia, en concordancia con la convención colectiva de trabajo, contando las partes intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 2017-212 con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción y respetando cada etapa procesal establecida por el legislador. Precisó que, realizado el análisis respectivo del acervo probatorio, encontró que el demandante no cumplía el presupuesto establecido en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre “SINTRAELECOL” y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para el 31 de

presupuesto establecido en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre “SINTRAELECOL” y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para el 31 de octubre de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional. Adjuntó a la respuesta, el link del expediente digital contentivo de las piezas procesales respectivas dentro del 6CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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proceso con radicado No. 2017-212, para su revisión pertinente y corroboración de lo expuesto.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia SL2760-2021 del 8 de junio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Belisario Cardona Grisales -sucedido procesalmente por las accionantes-,

Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Belisario Cardona Grisales -sucedido procesalmente por las accionantes-, contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. 7CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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Análisis del caso concreto.

1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

2. En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.

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4. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.

5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

6. En el caso analizado, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la parte demandante describe en el libelo de tutela.

7. Sobre el defecto sustantivo.

analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la parte demandante describe en el libelo de tutela.

7. Sobre el defecto sustantivo.

Como quedó expuesto, las accionantes sostienen que la sentencia de casación adolece de un defecto sustantivo , en tanto desconoce el derecho a la negociación colectiva garantizado por el artículo 55 Constitucional y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de

1976. Y se acudió a una interpretación “regresiva y

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desfavorable” de los artículos 70 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de los cuales, en materia de derecho a la pensión de jubilación convencional se fijó un límite temporal que va más allá del 31 de julio de 2010. Frente a esta censura, es indispensable indicar que el defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras

que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada.

En la sentencia cuestionada, la Sala especializada circunscribió el análisis a determinar si conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional convencional cuya aplicación se reclama, esto es, el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora de Santander y SINTRALECOL, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en esa medida, establecer si el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama. Para resolver el planteamiento, trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 10CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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en la sentencia SL2543-2020, donde al referirse al alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 precisó que cuando una convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, la extinción de sus reglas pensionales sólo se produce al vencimiento de los

surtiendo efectos a la fecha de vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, la extinción de sus reglas pensionales sólo se produce al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo o por la firma de un nuevo acuerdo, aclarando que, en todo caso, pierden vigencia el 31 de julio de 2010. Decisión que se sustentó en la reforma constitucional, las normas de igual rango que regulan el derecho de negociación, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical aprobadas por su Consejo de Administración. En la que se planteó una solución que permite armonizar tales normativas en procura de garantizar los derechos y amparar las expectativas legítimas. Como resultado concluyó: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del 11CUI

trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del 11CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos

trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. Advirtió que, con posterioridad, a través de la sentencia CSJ SL3635-2020, la Corte aclaró que en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional, que hubieran sido suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y contemplaran una vigencia por un período posterior al 31 de julio de 2010, deben respetarse. 12CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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De ahí que, se modificó parcialmente el criterio expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL27982020 y CSJ SL2986-2020, y precisó que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas eran las siguientes:

2020 y CSJ SL2986-2020, y precisó que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas eran las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. En tales condiciones, consideró que el acuerdo

favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. En tales condiciones, consideró que el acuerdo convencional que consagra el derecho pensional reclamado por el actor fue suscrito para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, término que se prorrogó automáticamente hasta la fecha señalada en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que, a la 13CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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vigencia de la enmienda constitucional, el plazo inicialmente pactado se encontraba en curso, y que no hubo denuncia por ninguna de las partes. Bajo este derrotero, argumentó que el caso estudiado se ajusta a la hipótesis b) señalada en la sentencia SL36352020, como quiera que la norma pensional convencional estaba vigente pues se dio la prórroga legal automática del instrumento extralegal, cuya duración en el tiempo se fijó como máximo hasta el 31 de julio de 2010. De otro lado, en relación con la consolidación del derecho del demandante, expuso que para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva (31 de julio de 2010), tenía acreditados 20 puntos por el tiempo de servicios. Como nació el 3 diciembre de 1962, contaba con el equivalente de

perdió vigencia la convención colectiva (31 de julio de 2010), tenía acreditados 20 puntos por el tiempo de servicios. Como nació el 3 diciembre de 1962, contaba con el equivalente de 48 puntos, es decir, que reunió 68 de los 75 requeridos al término de vigencia de la convención, luego no cumplió los requisitos establecidos en la cláusula convencional1. Este breve resumen permite colegir a la Sala que la decisión cuestionada por vía constitucional no incurrió en el vicio denunciado por el accionante. 1 Artículo 70. Requisitos. Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1 º de abril de 1 996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. 14CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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En este asunto, la Sala especializada no privó al demandante del derecho a suscribir un pacto colectivo referente a las condiciones pensionales (artículo 53 y 55 Constitucional) y, en su caso, tampoco se desconocieron los tratados internacionales referentes a los derechos de

referente a las condiciones pensionales (artículo 53 y 55 Constitucional) y, en su caso, tampoco se desconocieron los tratados internacionales referentes a los derechos de sindicación y de negociación colectiva (convenios 87 y 98 de la OIT) y las leyes internas aprobatorias de los mismos (Leyes 26 y 27 de 1976). Por el contrario, todas estas prerrogativas fueron respetadas por la Corporación accionada, pues, precisamente, a la luz de la convención colectiva suscrita por la asociación sindical a la que pertenecía el trabajador con la entidad empleadora, estudió la prestación social solicitada. Diferente es que, luego del análisis de la demanda y las pruebas aportadas, la Sala de Casación concluyera que no cumplía las exigencias del artículo 70 de la convención colectiva, al término de vigencia de la misma (31 de julio de 2010). Desde esta óptica, no podía predicarse que, para el 31 de julio de 2010, el señor Belisario Cardona Grisales contaba con un derecho adquirido, pues no había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios (25 años) y la edad, cuya sumatoria, entendiéndose un punto por año, debía completar los 75 puntos y el trabajador alcanzó a reunir 68. 15CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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trabajador alcanzó a reunir 68. 15CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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Ahora, las demandantes afirman, además, que la Sala de Casación laboral desconoció el contenido integral de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo que corresponde a la firma de la misma y la prórroga de su vigencia pactada por voluntad de las partes en el artículo 73 de dicha disposición. Sin embargo, basta revisar el contenido de la sentencia de casación, para advertir que la accionada fundamentó el referente temporal de vigencia de la convención colectiva, en el mandato superior del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del cual consideró que, cuando un acuerdo colectivo se encuentra surtiendo efectos a la fecha de vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, la extinción de sus reglas pensionales sólo se produce al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo o por la firma de un nuevo acuerdo, aclarando que, en todo caso, pierden vigencia el 31 de julio de 2010. Por consiguiente, resulta desacertado plantear que la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión desconoció normas de rango superior o que resulta contraria a la Constitución, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 - que introdujo reformar al artículo 48 constitucional-, que reformó la Carta

a la Constitución, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 - que introdujo reformar al artículo 48 constitucional-, que reformó la Carta Política y fijó el límite temporal de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad a su expedición. 16CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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En tales condiciones, los argumentos expuestos en la tutela, referentes a la configuración del defecto sustantivo o material, se descartan.

8. Sobre el desconocimiento del precedente judicial.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053-2015). La doctrina, por su parte, lo define como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). En cuanto a este motivo, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se

En cuanto a este motivo, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma. 17CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

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Por tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical cuando tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. Las tutelantes argumentan que la providencia cuestionada desconoció el precedente contenido en las sentencias C-401 de 2005, SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-455 de 2019, SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, que fija los parámetros respecto a la interpretación de las normas convencionales, bajo el principio de favorabilidad. Empero, no se advierte que el fallo hubiese incurrido en este defecto. Contrario a ello, la Sala de Descongestión Laboral, para

interpretación de las normas convencionales, bajo el principio de favorabilidad. Empero, no se advierte que el fallo hubiese incurrido en este defecto. Contrario a ello, la Sala de Descongestión Laboral, para resolver la impugnación extraordinaria, acogió la tesis que la Sala Permanente expuso en providencia SL3635-2020, la cual se acompasa con el precedente de la Corte Constitucional en sus sentencias C-314 de 2014 y SU-555 de 2014, en el cual se consideró que: 18CUI 11001020400020210260400 Tutela de 1ª Instancia No. 121206

GLORIA MARÍA ARGUELLO CASTAÑEDA Y O.

  1. De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20052, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipulen como término inicial, una fecha posterior. ii) Las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo tienen carácter vinculante, por bloque de constitucionalidad. iii) El Consejo de Administración de la OIT aprobó la recomendación mediante el informe GB.301/8 de 2009, y desde ese mismo año, en forma consecutiva hasta el 2010 el Comité de Libertad Sindical, ha recomendado al gobierno colombiano que: adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre

desde ese mismo año, en forma consecutiva hasta el 2010 el Comité de Libertad Sindical, ha recomendado al gobierno colombiano que: adopte las medidas necesarias a fin de qu

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