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CSJ - STP2553-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2553-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 54001220400020210066801

Radicación Interna n.° 121051 STP2553-2022 (Aprobado Acta n.°07) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS EDUARDO F IGUEREDO A MAYA, mediante agente oficioso 1, frente a la decisión proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el 1 El actor se encuentra privado de la libertad en centro carcelario.CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA

Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de su derecho a la defensa. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta y las partes procesales que actúan en el radiado n. o 540016109535201800439.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] El señor LUIS EDUARDO FIGUEREDO, fue capturado en la ciudad de Bogotá en virtud a una orden emanada por un juez con funciones de control de garantías de Cúcuta, por el delito hurto calificado y gravado, hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el

ciudad de Bogotá en virtud a una orden emanada por un juez con funciones de control de garantías de Cúcuta, por el delito hurto calificado y gravado, hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el día 1 de marzo del 2018. 2Se realizaron las respectivas audiencias de legalización de captura y se llevó a cabo el procedimiento bajo el régimen de la ley 1826 del 2017. 3En dicha audiencia lo asistió el Dr. CIRO PALLARES, a quien se le corrió traslado del escrito de acusación, mas no de los elementos materiales en poder del ente acusador. 4Posteriormente el proceso llegó a conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta. En la audiencia concentrada el señor LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA otorgó poder al suscrito, conociendo solo el escrito de acusación mas no de los elementos, pero confiado que el Dr. CIRO PALLARES las tenía, para efectos de darle curso normal al procedimiento afirmé que los conocía, por lo cual se realizaron el descubrimiento y solicitudes probatorias por parte de la defensa, toda vez que el señor LUIS EDUARDO FIGUEREDO, sostenía su inocencia, por lo que la intención de esta parte defensiva era terminar con la pesadilla que estaba pasando mi protegido. 5Se inició el juicio oral donde concurrió la víctima, quien señaló a LUIS

EDUARDO FIGUEREDO coma la persona que le apuntó con un arma de fuego y el despojo de sus pertenencias. 2CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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6Posteriormente, en el transcurrir del juicio oral, la familia del señor LUIS EDUARDO FIGUEREDO, buscando documentos encontraron parte de una historia clínica que daba cuenta que para la fecha él estaba hospitalizado en el hospital Universitario Erazmo Meoz, por una caída en una bicicleta e internado el 26 de febrero del 2018 hasta el 3 de marzo del mismo año. 7Vemos en el folio 16 de la historia clínica especifica que fue sometido a cirugía en Dx pos-operatorio una luxación no especificada con celulitis de los dedos de la mano y pies. 8Ante dicha evidencia nueva para la defensa técnica, solicita al señor juez que de conformidad al inciso último del artículo 344 ley 906 del 2004 […], es decir, que la evidencia sea tan demostrativa que derrumbe los fundamentos que cimentaron la inferencia razonable que dio margen a la medida de aseguramiento. 9Expuesta ante el juez de conociendo la evidencia fue admitida, pero la fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y llegó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, quien

revocó la decisión del Juez Cuarto Penal Municipal […]. Con sumo respeto de tal pronunciamiento, se concibe que el togado debe de ser clarividente para percibir la existencia de dicha prueba. Lo que deviene de tal sentido interpretativo, es que la norma hace relevancia es, a la importancia de dicho elemento probatorio, QUE SEA SIGNIFICATIVO, como dicha historia clínica que evidencia la inocencia de LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA, la cual establece el sitio donde se encontraba él el día de los hechos, que no era otro, interno en el Hospital Erazmo Meos. Ahora que la fiscalía alegue que dicha historia clínica se descubrió en el traslado del escrito de acusación, FALSO, el Dr. CIRO PALLARES afirma que en ningún momento se le dio traslado de dicho elemento. Si es cierto que en el escrito de acusación hace alusión de una historia clínica, pero no especifica de qué historia clínica se trata […]. Manifestó, “que la decisión de la Juez Tercero Penal del Circuito, se sustentó en un endeble fundamento del cual concluyó que la defensa tenía que conocer dicha prueba, error en la interpretación de la norma, cuando bien se tiene que la exigencia de dicho dispositivo es el sentido significativo como evidencia demostrativa, pues la novedad probatoria, no solo se enfoca en que la prueba sea nueva y que no se haya originado con anterioridad, no, parte es del momento que se tiene conocimiento de ella; la familia tenía conocimiento de un evento que se dio en el 26 de febrero del 2018, pero no recordaba, pero para la señora juez TENIA QUE HABER RECORDADO, previendo que ya habían pasado más de TRES AÑOS, es imposible retener dicho momento, pero al encontrarse

febrero del 2018, pero no recordaba, pero para la señora juez TENIA QUE HABER RECORDADO, previendo que ya habían pasado más de TRES AÑOS, es imposible retener dicho momento, pero al encontrarse con parte (dos hojas nada mas) de dicha historia clínica se rememoró tal suceso y se solicitó copia de la misma, la cual fue entregada el 5 de octubre del año en curso”. 3CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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PRETENSIÓN Solicitó el amparo de al derecho de Defensa que le asiste a su agenciado Luis Eduardo Figueredo Amaya; y si bien no se expuso una pretensión en concreto, se entiende que pretende a través de la acción de tutela que se deje sin efecto el auto proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, para que se ordene la admisión de la prueba sobreviniente “historia clínica del acusado”. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Fundamentó esa determinación en el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Adujo que el proceso objetado por esta vía se encontraba en curso, por tanto, las quejas del actor debían debatirse al interior de esa causa, a través de los recursos y la presentación de las solicitudes que estimara convenientes, sin que el juez de tutela pudiera usurpar las funciones otorgadas a la

tanto, las quejas del actor debían debatirse al interior de esa causa, a través de los recursos y la presentación de las solicitudes que estimara convenientes, sin que el juez de tutela pudiera usurpar las funciones otorgadas a la autoridad que, en la actualidad, adelanta el proceso n.o 540016109535201800439. 3.- LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA, mediante agente oficioso, refirió que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la incorporación de la historia médica como prueba sobreviniente, la cual es indispensable para demostrar su inocencia. Resaltó que ese medio de conocimiento fue encontrado con posterioridad a la audiencia preparatoria. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado. 4CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela se dirigió contra determinaciones

decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela se dirigió contra determinaciones adoptadas en un proceso que se encuentra en curso. 6.- En ese orden, la Sala: i) analizará la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales; ii) hará un breve recuento jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba, iii) abordará el estudio del caso concreto. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude

rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 6CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- El defecto generado por desconocimiento del precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. La aplicabilidad del precedente por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las 7CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente [CC T-459-17]. 11.- En este caso, la Sala encuentra satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del

o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente [CC T-459-17]. 11.- En este caso, la Sala encuentra satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, como se pasa a ver: 11.1.- El asunto que concita la atención de la corporación tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. 11.2.- No es dable verificar que, contra el auto de 29 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, se hayan interpuesto recursos, pues como se verá mas adelante, no procedía ninguno. 11.3.- Si bien, como lo afirmó el A quo, en otras decisiones de tutela la Sala ha precisado que el amparo es improcedente cuando el proceso se encuentra en curso, dicha regla no puede ser aplicada de forma automática, toda vez que el juez constitucional está llamado a resolver los asuntos puestos en su conocimiento conforme las particularidades de cada caso. 11.4.- Aunque podría decirse que el interesado cuenta, en principio, con los mecanismos de defensa para demostrar su inocencia en la conducta por la cual fue acusado, por 8CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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su inocencia en la conducta por la cual fue acusado, por 8CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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ejemplo, en la apelación del fallo, o incluso, en el recurso de casación, esos medios de defensa judicial no resultan eficaces para discutir, más adelante, lo relativo a la prueba sobreviniente que dio origen a esta controversia. Además, dada la relevancia del tema que se pretende dilucidar -una prueba sobrevinientede cara a las garantías fundamentales que le asisten a FIGUEREDO AMAYA, la intervención del juez constitucional se erige como necesaria. 11.5.- El requisito de inmediatez está satisfecho dado que el interesado acudió de forma oportuna al amparo. b. Contra el auto que decreta una prueba no procede el recurso de apelación 12.- La Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal , su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 13.- El artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que la reposición “procede para todas las decisiones”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados

la reposición “procede para todas las decisiones”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “ salvo los casos previstos en este código”. 9CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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14.- Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto que, contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 15.- Por lo expuesto, de antaño la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica [Ver entre otras, CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.] 16.- No obstante, la Corte también ha precisado que “…

entre otras, CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.] 16.- No obstante, la Corte también ha precisado que “… sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales ” [Al respecto véase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad. 52345, reiterada en AP234-2020, Rad. 57865 del 16 de septiembre de 2020, AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 10CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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b. caso concreto 17.- En ese orden, corresponde verificar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos de FIGUEREDO AMAYA, con ese propósito se hará un breve recuento de lo acontecido en el proceso n.o 540016109535201800439. 18.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, se conoce que el Juzgado 4º Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta adelanta el diligenciamiento citado en contra de LUIS E DUARDO FIGUEREDO AMAYA, por el presunto delito de hurto calificado, por los siguientes hechos2:

función de conocimiento de Cúcuta adelanta el diligenciamiento citado en contra de LUIS E DUARDO FIGUEREDO AMAYA, por el presunto delito de hurto calificado, por los siguientes hechos2: Tuvieron ocurrencia el día 01 de marzo de 2018, siendo las 7:30 de la noche, momentos en el que el señor Diego Antonio Vera Méndez, se movilizaba en su motocicleta marca GN125 de placas HWA38E color negro valorada en $4.900.000, en compañía de su esposa María Adelaida Mantilla, por el sector de la vía principal del barrio la pastora, Municipio de Cúcuta, cuando fue abordado por dos Individuos entre ellos el señor LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA quienes se movilizaban en una motocicleta KIR650 de color verde y negro, Luis Eduardo saco [sic] un arma de fuego intimidando a la víctima, manifestándole que parara el rodante y se bajaran del mismo, el sujeto que iba manejando la motocicleta descendió de la misma y se apodero [sic] del rodante de la victima [sic], mientras Luis Eduardo despojo [sic] de sus pertenencias a la señora María Adelaida, quien portaba un bolso en el cual se encontraban los documentos del rodante y $200.000 en efectivo, seguidamente estos individuos emprenden la huida apoderándose del rodante conduciendo hasta el sector de las Canecas [Resaltado fuera del texto original]. 19.- En sesión del juicio oral del 13 de octubre de 2021, y culminada la práctica probatoria del ente acusador, la

apoderándose del rodante conduciendo hasta el sector de las Canecas [Resaltado fuera del texto original]. 19.- En sesión del juicio oral del 13 de octubre de 2021, y culminada la práctica probatoria del ente acusador, la defensa de FIGUEREDO A MAYA solicitó como prueba 2 Ver escrito de acusación aportado al proceso constitucional. 11CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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sobreviniente la historia clínica del acusado, perteneciente a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz del 26 de febrero al 3 de marzo de 2018 y la declaración del testigo de acreditación, que sería cualquiera de los médicos que la suscribieron. Lo anterior, por cuanto, la cónyuge del implicado al poco tiempo había recordado que aquel estuvo hospitalizado para la fecha en la cual, supuestamente, había cometido el ilícito por el que aquel está siendo procesado. Refirió que, en la citada fecha, FIGUEREDO AMAYA ingresó al centro hospitalario a las 9:36 a.m. por “ trauma a nivel de codo izquierdo secundario a caída de una bicicleta, asociado a dolor y limitación para el movimiento ”, por lo que le fue practicada cirugía denominada “ reducción cerrada luxación del codo -GOX:5” y, permaneció en el centro citado hasta el 3 de marzo de 2018, lo que demuestra que FIGUEREDO AMAYA no estuvo presente en los hechos ocurridos el 1º de marzo de

del codo -GOX:5” y, permaneció en el centro citado hasta el 3 de marzo de 2018, lo que demuestra que FIGUEREDO AMAYA no estuvo presente en los hechos ocurridos el 1º de marzo de esa anualidad y, por los cuales se dio inicio al proceso adelantado en su contra3. 20.- En esa misma fecha, el juzgado de conocimiento accedió al pedimento del apoderado del actor, con fundamento en lo siguiente: i) estaban dados los presupuestos del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos ocurrieron en el 2018 y, no es fácil recordar, para una persona promedio, lo ocurrido hace 2 años; ii) el defensor expuso que tuvo conocimiento de ese elemento de forma posterior a la audiencia preparatoria; 3 Ver archivo denominado “02Anexo.pdf”. 12CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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y, iii) debía garantizar el derecho de defensa técnica y de contradicción4. 21.- La decisión fue apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que la petición probatoria efectuada por la defensa no podía ser calificada como “sobreviniente”, pues era conocida antes de la realización de la audiencia preparatoria. Reprochó la mora del acusado y su cónyuge en recordar que, para la fecha de los hechos, el primero estaba hospitalizado, actuación que, en su criterio, no podía se avalada por el juez, por lo que

del acusado y su cónyuge en recordar que, para la fecha de los hechos, el primero estaba hospitalizado, actuación que, en su criterio, no podía se avalada por el juez, por lo que pidió la revocatoria de la decisión5. 22.- En proveído del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad revocó el auto del A quo6. Estimó que no estaban dados los presupuestos para tener como sobreviniente el medio probatorio solicitado, al no derivarse de alguna prueba que se haya practicado en el juicio, ni emergió sorpresivamente como algo desconocido durante el desarrollo del proceso. Resaltó que la hospitalización del implicado no le podía resultar ajena, pues, al parecer, la atención médica se le practicó a él. En otras palabras, dijo que, una cosa es que no se conozca un evento y otra, que no se recuerde oportunamente. Por lo anterior, devolvió el asunto al despacho de origen, donde actualmente se encuentra. 4 Audiencia del 13 de octubre de 2021, record 16:25. 5 Record 18:44 ejusdem. 6 Ver audiencia del 29 de octubre de 2021, record 01:10. 13CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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23.- Ante ese panorama, se advierte la configuración del defecto del desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea pacífica en torno a que, contra el auto que decreta una

23.- Ante ese panorama, se advierte la configuración del defecto del desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea pacífica en torno a que, contra el auto que decreta una prueba no procede el recurso de apelación, criterio que fue desconocido en este caso por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta, pues sin reparar en la jurisprudencia de esta Sala Especializada, concedió la alzada incoada por la fiscalía delegada frente a la decisión de decretar la prueba sobreviniente pedida por la defensa de LUIS E DUARDO FIGUEREDO A MAYA, aspecto que también pasó por alto el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad al momento de desatar la alzada. 24.- Véase, que la fiscalía edificó el recurso en que los argumentos ofrecidos por el apoderado de FIGUEREDO AMAYA no eran suficientes para que la prueba pedida sea denominada como “sobreviniente”. En su criterio, el acusado y/o cónyuge debieron recordar de forma oportuna que, al parecer, el día de los hechos el primero estaba hospitalizado, negligencia no podía ser validada por el juez de conocimiento, a través de la figura jurídica dispuesta en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 25.- En este orden, emerge con claridad que el objeto de debate no lo fue la exclusión probatoria por ilicitud del medio y, por ese motivo, debía aplicarse la regla general según la

artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 25.- En este orden, emerge con claridad que el objeto de debate no lo fue la exclusión probatoria por ilicitud del medio y, por ese motivo, debía aplicarse la regla general según la cual, el recurso vertical solo procede contra la decisión que niega la práctica de la prueba, pues respecto de la que la acepta, solo procede el recurso de reposición [ CSJ AP481214CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

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2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ, AP1319-2018, 4 abr. 2018, rad. 52345, CSJ AP, 07 mar. 2018, rad. 51882, CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52320, CSJ AP3018-2018, 18 jul. 2018, Rad. 50213, CSJ, AP3180-2019, 6 ago. 2019, rad. 55652, CSJ, AP2956-2020, 4 nov. 2020, rad. 44508, CSJ, AP5468-2021, 17 nov. 2021]. 26.- En conclusión, la Sala concederá el amparo al derecho al debido proceso. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión adoptada el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta, que concedió el recurso de apelación propuesto por la fiscalía contra la admisión de la prueba sobreviniente requerida por la defensa. Desde luego, dada la determinación adoptada por la

recurso de apelación propuesto por la fiscalía contra la admisión de la prueba sobreviniente requerida por la defensa. Desde luego, dada la determinación adoptada por la corporación, el proveído del 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que resolvió la alzada, pierde validez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por LUIS E DUARDO F IGUEREDO A MAYA, mediante apoderado, en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, ambos de Cúcuta. 15CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA

En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta, que concedió el recurso de apelación incoado por la fiscalía contra la admisión de la prueba sobreviniente requerida por la defensa de FIGUEREDO AMAYA, como quedó expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

como quedó expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI: 54001220400020210066801 Tutela de primera instancia n.° 121051

LUIS EDUARDO FIGUEREDO AMAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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