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CSJ - STP2554-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2554-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2554 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121274 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al presente trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las demás partes e intervinientes en la acción preferenteCUI 11001020400020210263700 Tutela de 1ª Instancia No. 121274

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que da origen a la queja (rad. 20001-22-04-001-2021-0069900). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR pr esentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de diligencia de la UARIV para disponer la entrega de

Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de diligencia de la UARIV para disponer la entrega de ayuda humanitaria de emergencia que el accionante solicitó para él y su núcleo familiar. Asimismo, cuestionó el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 , declaró improcedente el amparo invocado. Argumentó que se trata de una acción de tutela que se ejerce sobre una decisión de la misma naturaleza, sin que se haya agotado la consiguiente impugnación, ni se haya formulado incidente de desacato en caso de considerar que no se ha cumplido con

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lo allí ordenado. Esto, sin dejar de lado que el actor tampoco ha agotado las herramientas administrativas dispuestas a su favor ante la Unidad de Víctimas para su reconocimiento como tal y el acceso a los beneficios establecidos para esta población.

3. JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR acude a este trámite preferente, pues considera que con lo decidido dentro de la acción de tutela antes referida se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y

este trámite preferente, pues considera que con lo decidido dentro de la acción de tutela antes referida se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores. 3.1. En sustento del amparo pretendido, aduce que es desplazado por la violencia junto a su grupo familiar, conformado por sus cuatro hijos menores de edad, encontrándose en la actualidad en una situación de «extrema urgencia ya que no contamos con el apoyo de nadie para suplir nuestras necesidades básicas, y no he conseguido trabajo aun para suplir las necesidades de mis hijos menores», razón por la cual presentó acción de tutela y pidió «protección especial y medida provisional » en orden a conjurar los daños irreversibles causados a la integridad de sus hijos, pese a lo cual, el magistrado no accedió a su solicitud desconociendo su situación de extrema vulnerabilidad. 3CUI 11001020400020210263700 Tutela de 1ª Instancia No. 121274

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3.2. Agrega que el juzgado accionado, omitió ordenar a la UARIV cumplir sus obligaciones  y brindarles asistencia urgente, ignorando su especial situación.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia: i) Se «ordene al Doctor Diego Andrés Ortega Narváez, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, tramitar la acción de tutela con medida provisional y

prosperidad del amparo y, en consecuencia: i) Se «ordene al Doctor Diego Andrés Ortega Narváez, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto». ii) «Ordenar a la unidad de víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores». iii) «Me hagan entrega de una certificación que demuestre mi condición de desplazado por la violencia». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 15 de diciembre y en la misma fecha se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso preferente que da origen a la queja (rad. (rad. 20001-22-04001-2021-00699-00). 4CUI 11001020400020210263700 Tutela de 1ª Instancia No. 121274

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1. El Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal manifestó que el 26 de noviembre de 2021 se recibió de la Oficina Judicial la acción de tutela presentada por el señor JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad y otras entidades, radicada bajo en No. 20001-2204por el señor JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad y otras entidades, radicada bajo en No. 20001-22040012021-00666/699.

Una vez cumplido el trámite correspondiente y revisada la actuación procesal, procedió a emitir la correspondiente decisión, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional, al establecer que resultaba inapropiado pretender a través de la acción de tutela el reconocimiento de la condición de víctima, sin haberse adelantado por parte del actor las acciones pertinentes para lograr su pretensión, considerando, además, que el señor ESCOBAR SALAZAR cuenta con los recursos ordinarios sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, incluso, con la posibilidad de acudir al incidente de desacato. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala el pasado 15 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico. Bajo ese entendido, precisa que la acción instaurada no está llamada a prosperar, porque dentro de la actuación se respetaron las garantías procesales tanto del actor como de las demás partes e intervinientes que fueron vinculadas, se 5CUI 11001020400020210263700 Tutela de 1ª Instancia No. 121274

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expresaron los fundamentos fácticos y legales en los que se sustenta la decisión, en la que incluso se dispuso exhortar al Personero Municipal de Valledupar con la finalidad que fuera brindada la asesoría correspondiente y recepcionar la

sustenta la decisión, en la que incluso se dispuso exhortar al Personero Municipal de Valledupar con la finalidad que fuera brindada la asesoría correspondiente y recepcionar la declaración sobre el hecho victimizante al que afirmó haber sido sometido el peticionario. Resaltó, que no se tuvo conocimiento de la intención de impugnar la decisión, que habría sido el medio apropiado para oponerse ella, en caso de advertir inconformidad con la misma. Adjuntó copia del trámite adelantado dentro de la acción de tutela en cuestión.

2. La Procuradora Regional del Cesar solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y la exoneración de toda responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, por falta de legitimación por pasiva, como quiera que ese órgano de control ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales, sin que se puedan establecer responsabilidades por amenazas o atentados contra los derechos enunciados por el accionante.

3. A la fecha de registro del proyecto de decisión, los demás vinculados no se habían pronunciado frente al traslado de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser

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Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de diciembre de 2021, a través de la cual negó el amparo invocado por el aquí accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar. También reprocha por el actor, que el Tribunal convocado no hubiese accedido a la medida provisional solicitada en la primigenia demanda de tutela. Análisis del caso concreto 7CUI 11001020400020210263700 Tutela de 1ª Instancia No. 121274

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1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86

efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).

2. En el asunto bajo examen, la petición del accionante está orientada a que se acceda a las pretensiones formuladas dentro de la primigenia acción de tutela, fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo que, la presente petición de amparo se dirige, en esencia, a que se revoque la sentencia constitucional de fecha 13 de diciembre de 2021.

3. Con el fin de dar respuesta a las pretensiones del accionante, es necesario precisar que la acción de tutela no procede en principio contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

4. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, al estudiar esta temática, distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las

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de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las 8CUI 11001020400020210263700 Tutela de 1ª Instancia No. 121274

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actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 4.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.

5. En el presente asunto, es claro que no se cumple la exigencia de subsidiariedad a que alude el literal c) reseñado, por cuanto, como se dejó visto, el accionante no utilizó el medio de impugnación de que disponía para buscar la revocatoria del fallo de tutela que ahora reprueba.

6. Tampoco concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por los

siguientes motivos:

revocatoria del fallo de tutela que ahora reprueba.

6. Tampoco concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: 6.1. Los argumentos del accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, en cuanto negó el amparo por encontrar que se dirigía a cuestionar una

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sentencia proferida dentro de un trámite de igual naturaleza, no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acreditó la existencia de una situación especial que habilitara la tutela. 6.2. La parte accionante no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. 6.3. Además, el análisis de la sentencia cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional en sede del mecanismo de revisión, previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, al que también puede acudir el accionante a través de la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno, de no ser seleccionada por la Corte Constitucional.

Decreto Ley 2591 de 1991, al que también puede acudir el accionante a través de la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno, de no ser seleccionada por la Corte Constitucional. Se negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre su procedencia.

7. En cuanto al reclamo porque no se concedió la medida provisional, debe indicarse que ninguna anomalía se

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extrae de tal negativa, pues, conforme lo consagra el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se trata de una decisión potestativa del juez de tutela, quien puede decretarla de oficio o por solicitud de parte, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho mientras se resuelve de fondo la solicitud de amparo, condiciones que con seguridad no encontró acreditadas el Tribunal accionado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar por improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

R E S U E L V E:

1. Negar por improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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