CSJ - STP2557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2557-2026 Radicación N° 151799 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC - frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual, entre otras determinaciones, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y petición de Farid Eliseo Garnica Peña , al interior de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa Evangelina Garnica Peña contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el E.S.E. Hospital San Camilo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Cárcel y Penitenciaría de MediaCUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 2 Seguridad y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento, estos últimos de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del SPA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, al Juzgado Octavo de la misma especialidad, todos de Bucaramanga, a la Nueva EPS, así como a la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al
misma especialidad, todos de Bucaramanga, a la Nueva EPS, así como a la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Fondo Nacional en Salud PPL, a La Fiduprevisora S.A. y a la UT Norsalud S.A. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos: La parte actora refiere que Farid Eliseo Garnica Peña, de 18 años de edad, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga desde el 14 de noviembre de 2025, sin embargo, el 22 de octubre un profesional de la IPS Goleman lo valoró concluyendo que este ciudadano requería hospitalización psiquiátrica urgente, debido a la inestabilidad en su estado mental por el cual se autolesiona, ingiere sus propios excrementos y no reconoce la realidad. Debido a lo anterior, el 28 de octubre la agente oficiosa remitió una solicitud al Hospital Psiquiátrico San Camilo, Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual requirió el traslado del agenciado a un Centro Psiquiátrico, recibiendo respuesta únicamente del Juzgado de conocimiento en la que le indicaron que la competencia de lo pretendido recaía en el Juez de Ejecución de Penas, no obstante, a la fecha no han asignado Juez Ejecutor.
recibiendo respuesta únicamente del Juzgado de conocimiento en la que le indicaron que la competencia de lo pretendido recaía en el Juez de Ejecución de Penas, no obstante, a la fecha no han asignado Juez Ejecutor. Conforme a lo anterior, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana y petición de Garnica Peña, solicitando en consecuenciaCUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 3 se ordene (i) al INPEC y al CPMS Bucaramanga que procedan con el traslado del accionante a un centro psiquiátrico que brinde la atención médica que requiere; (ii) al Hospital San Camilo que, en caso de tener disponibilidad, reciba al actor y priorice su ingreso por urgencias psiquiátricas; (iii) al Ministerio de Salud activar la ruta de atención de urgencias en salud mental; (iv) se ordene asignar el proceso a un Juez de Ejecución de Penas y (vi) que los accionados emitan respuesta a la petición que presentó el 28 de octubre de 2025.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió:
1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición invocados por Evangelina Garnica Peña actuando como agente oficiosa de Farid Eliseo Garnica
Peña. En argumento de su decisión expuso que, el 3 de septiembre de 2025, el Hospital Psiquiátrico San Camilo le
Peña. En argumento de su decisión expuso que, el 3 de septiembre de 2025, el Hospital Psiquiátrico San Camilo le diagnosticó al agenciado “trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado (primer episodio psicótico), trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides, síndrome de dependencia”. Además, el 25 de octubre de ese año, su médico tratante, adscrito a la IPS Goleman, ordenó hospitalización en unidad de salud mental para tratamiento integral. Agregó que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, la USPEC, Fondo Nacional en Salud PPL y la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. pese a conocer el estado de salud de Garnica Peña no adelantaron gestiónCUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 4 alguna tendiente a materializar su hospitalización ni a suministrarle los medicamentos formulados por el galeno tratante -Divalproato de Sodio y Olanzapina-. Además, aunque respondieron la petición que presentó la familiar en tal sentido, se atribuyeron la responsabilidad entre sí, limitándose a exponer que él está privado de la libertad en centro carcelario, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por preacuerdo, que emitió en su contra el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento el 19 de septiembre de 2025. De otro lado, señaló que el Ministerio de Salud y
contra el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento el 19 de septiembre de 2025. De otro lado, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social no acreditó que haya resuelto la petición que, el 28 de octubre de 2025, le presentó Evangelina Garnica Peña en favor de Farid Eliseo Garnica Peña.
2. Por consiguiente, les impartió a las siguientes
órdenes: A la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fondo Nacional en Salud PPL administrado por La Fiduprevisora S.A. y la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. que, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y cada una en el ámbito de sus competencias: (i) proceda a efectuar la “remisión/hospitalización [de Farid Eliseo Garnica Peña] en unidad de salud mental (…) complejidad mediana, habitación individual (incluye aislamiento)” hasta que el médico tratante así lo considere; y (ii) procedan a suministrar de manera oportuna y continua los medicamentos “Ácido Valproico (Divalproato de sodio) (liberación retardada) tableta recubierta entérica 500 mg (…) Olanzapina tableta 10 mg” ya sea en el ámbito hospitalario o intramural, de conformidad con la
entérica 500 mg (…) Olanzapina tableta 10 mg” ya sea en el ámbito hospitalario o intramural, de conformidad con la prescripción emitida por el médico tratante.CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 5 Al Ministerio de Salud y Protección Social que, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud radicada por Evangelina Garnica Peña el 28 de octubre de 2025. IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECreiteró los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda. Señaló que la orden impartida desborda la órbita de su competencia porque en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, constató que Farid Eliseo Garnica Peña está activo en régimen subsidiado en la Nueva EPS, motivo por el cual es esa entidad la competente para la prestación de servicios que se reclaman, Además, estimó que el privado de la libertad no puede estar afiliado en Nueva EPS y, al mismo tiempo, al régimen de salud de la población privada de la libertad. Añadió que el traslado de las personas privadas de la libertad para la valoración y práctica de los servicios médicos requeridos es competencia del INPEC, y que la asistencia en salud corresponde a la Nueva ESP. En consecuencia, solicitó modificar el fallo
libertad para la valoración y práctica de los servicios médicos requeridos es competencia del INPEC, y que la asistencia en salud corresponde a la Nueva ESP. En consecuencia, solicitó modificar el fallo impugnado, en el sentido de exonerarla de responsabilidad, insistió, “porque no tiene la competencia legal y/o funcional para ordenar, programar y materializar los servicios a favor del señor Farid Eliseo”.CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 6
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme a lo señalado por la impugnante, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó
irremediable.
3. Conforme a lo señalado por la impugnante, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, de manera coordinada con la Cárcel y
Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, el Fondo Nacional en Salud PPL administrado por La Fiduprevisora S.A. y la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S., en cumplimiento de las competencias asignadas a cada uno, efectúen la remisión de Farid Eliseo Garnica Peña a una unidad de salud mental, complejidad mediana, y que leCUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 7 suministren de manera oportuna y continua los medicamentos formulados por su tratante, para atender la patología que lo afecta.
4. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
De acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ STP2313-2024, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se
se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023). En tal línea se ha considerado 1 de tiempo atrás que, mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos2, ii) 1 CC SU-122/2022, entre otras. 2 «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 8 restringidos o limitados3, al paso que otros son iii) intocables4 y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y
entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica5, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia6, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. 3 «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.». 4 «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello
4 «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.» 5 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras. 6 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 9 En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el
y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del
INPEC».
Conforme lo establece el artículo 15 7 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión de todo el país. A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional como los Ministerios de Justicia y del 7 «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las
independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 10 Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, además de órganos del orden territorial, los cuales son las llamados a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria. Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que, para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada.
5. Del caso concreto.
En el caso objeto de estudio, se tiene que Evangelina Garnica Peña promovió acción de tutela, como agente oficiosa de su hermano, para lograr una respuesta favorable a la petición que presentó ante las accionadas el 28 de
En el caso objeto de estudio, se tiene que Evangelina Garnica Peña promovió acción de tutela, como agente oficiosa de su hermano, para lograr una respuesta favorable a la petición que presentó ante las accionadas el 28 de octubre de 2025. En esta les solicitó la “remisión/hospitalización” de Farid Eliseo Garnica Peña en una unidad de salud y el suministro de medicamentos para el manejo de la patología de lo afecta, conformé lo ordenó su médico tratante desde octubre de 2025.CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 11 Es así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales del agenciado y, en ese sentido, ordenó que las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario, entre ellas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, de manera articulada y obrando en el marco de las competencias legales asignadas, procuren la atención y tratamiento de la patología presentada por Garnica Peña. En ese contexto y de cara a la especial relación de sujeción existente entre los internos y el Estado, para la Sala resultó acertada la protección del derecho a la salud del demandante y los mandatos judiciales adoptados en primera instancia para contrarrestar esa vulneración. Incluso, las órdenes impartidas, pues éstas se enmarcan en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, pues son un claro llamado a la colaboración
Incluso, las órdenes impartidas, pues éstas se enmarcan en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales que integran la estructura encargada de la custodia y la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, ya que finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la materialización de las medidas que propenden por el derecho que le asiste a Garnica Peña. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la censora, que se deban desbordar las funciones yCUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 12 competencias que le fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, pues la fórmula utilizada para modular las órdenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada o mancomunadamente, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las competencias de cada uno de los involucrados, a fin de garantizar, además de la valoración y autorización de los servicios requeridos oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas que prescriban los galenos.
oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas que prescriban los galenos. Adicionalmente, contrario a lo que opina la USPEC, la orden del juez constitucional no implica trasladarle las obligaciones y responsabilidades de una EPS, tampoco afectan los recursos públicos que administra ni, mucho menos, desborda sus atribuciones. Y ello es así, por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que, « el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del derecho a la salud» -Cfr. C.C. Sentencia T 427/19-.CUI 68001220400020250107301 N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 13 Visto lo anterior, resulta inviable, como lo pretende la parte recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación destacada en el marco del sistema penitenciario y carcelario. Por ende, será confirmada la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 68001220400020250107301
N.I. 151799 Tutela segunda instancia A/ Farid Eliseo Garnica Peña 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria