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CSJ - STP2558-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2558-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2558 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121294 Acta No. 016 Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y Nacional Seguros S.A., contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante VICENTE SERRATO BOCANEGRA en la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA A la acción fueron vinculados por la primera instancia, las demás partes y autoridades involucradas en el proceso ordinario que se cuestiona. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor VICENTE SERRATO BOCANEGRA presentó demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, y solidariamente, contra Construirte SAS, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 y el 14 de abril de 2016, que terminó de forma unilateral sin justa causa por el empleador. La demandada solidaria llamó en

contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 y el 14 de abril de 2016, que terminó de forma unilateral sin justa causa por el empleador. La demandada solidaria llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías INVIAS y a la Compañía de Seguros Generales Nacional de Seguros S.A.

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué con el número de radicado 73001310500120180026900, que en sentencia del 12 de abril de 2021 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al empleador Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y, en forma solidaria, a INVIAS y a Construirte SAS, al pago de varias acreencias laborales a favor del demandante, a la vez que declaró a Nacional Seguros garante de la orden impartida a la primera de las mencionadas.

2Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

VICENTE SERRATO BOCANEGRA

3. Inconforme con dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que en sentencia del 22 de junio de 2021 revocó las condenas impuestas a los llamados en garantía INVIAS y a Nacional de Seguros S.A, bajo el siguiente argumento: “Del escrito mediante el cual se llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías por parte de Construirte SAS, se deduce claramente que esta última equivocó la vía procesal para

bajo el siguiente argumento: “Del escrito mediante el cual se llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías por parte de Construirte SAS, se deduce claramente que esta última equivocó la vía procesal para convocar al primero, pues en manera alguna refiere la razón o razones por las que el Instituto Nacional de Vías, debe reembolsar el pago que tuviere que hacer producto de la condena impuesta. Por el contrario, lo que se deduce, es que a su consideración, no es Construirte la llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas al actor, sino el mentado Instituto Nacional de Vías, a quien califica como beneficiario directo del servicio prestado por el demandante, y por ende, responsable solidario, lo cual corresponde a un litisconsorte facultativo, más no, a un llamamiento en garantía. Para un mejor proveer, lo que la Sala indica, es que el llamamiento en garantía busca que el llamado pague lo que está obligado a pagar quien lo llamó en garantía, en tanto que lo planteado por Construirte SAS a través del llamamiento que hizo al Instituto Nacional de Vías, es que no se le condene como responsable solidaria a dicha empresa, sino al Instituto mencionado, como beneficiario de los servicios que prestó el actor. A lo anterior debe sumarse que nunca la parte demandante expresó su deseo de traer a juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de responsable solidario, por ende, se debe revocar la condena que en tal sentido impuso el Juez de primer grado.”

4. El accionante considera que dicha decisión adolece

expresó su deseo de traer a juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de responsable solidario, por ende, se debe revocar la condena que en tal sentido impuso el Juez de primer grado.”

4. El accionante considera que dicha decisión adolece del defecto por exceso ritual manifiesto, pues pasó por alto que en la demanda solicitó la aplicación de la figura de la

3Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, porque desde el momento en que el demandado solidario llamó en garantía a INVIAS y a Nacional de Seguros, éstas se hicieron parte del proceso y, como tal, deben responder, máxime cuando son los dueños y beneficiarios de la obra.

5. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que, en su lugar, se ordene resolver de fondo los argumentos de la apelación con respecto de la responsabilidad de INVIAS y la compañía aseguradora Nacional de Seguros.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación y corrió traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué ,

conocimiento de la actuación y corrió traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué , manifestó que el 26 de julio de 2018 el señor VICENTE SERRATO BOCANEGRA radicó demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte

4Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA SAS, entidad que llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías, pedimento al que se accedió en auto del 29 de enero de 2019. Que, al descorrer traslado de la demanda, INVIAS llamó en garantía a Nacional de Seguros, la que fue convocada en auto del 29 de enero de 2019. Refirió que, en sentencia del 12 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre VICENTE SERRATO y ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 y el 14 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Condenar a ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO a pagar al demandante los siguientes emolumentos:

a. Por concepto de primas de servicios: i. AÑO 2016: $428.994. ii. AÑO 2015: $322.175. b. Cesantías: i. Por el año 2014: $593.756 ii. Por el año 2015: $644.350. iii. Por el año 2016:

  1. AÑO 2015: $322.175. b. Cesantías: i. Por el año 2014: $593.756 ii. Por el año 2015: $644.350. iii. Por el año 2016: $428.994. iv. Intereses de cesantías, en total $210.164. c.

Sanción por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2015 y hasta el 14 de agosto de 2016, $11’088.000. d. Sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso entre el 15 de agosto de 2016 y por el término de dos años es decir hasta el 14 de agosto de 2018, $16’546.920 fecha en la cual los salarios y prestaciones adeudados causaran el interés moratorio a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. e. Y al pago de los aportes al sistema general de pensiones dentro del periodo de vinculación laboral.

TERCERO: DECLARAR a CONSTRUIRTE SAS, responsable solidario por las condenas por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, la misma solidaridad se predica respecto de la totalidad de las condenas indemnizatorias sin límite temporal alguno.

5Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA CUARTO: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, responsable solidario de las condenas impuestas a

CONSTRUIRTE SAS.

VICENTE SERRATO BOCANEGRA CUARTO: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, responsable solidario de las condenas impuestas a

CONSTRUIRTE SAS.

QUINTO: DECLARAR A LA NACIONAL DE SEGUROS COMO GARANTE de las condenas impuestas en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS conforme al contrato de seguros suscrito por CONSTRUIRTE SAS, quedando autorizado el INVIAS a repetir los valores que sufrague con ocasión del presente fallo en contra de LA NACIONAL DE SEGUROS, limitando la garantía hasta el total del valor asegurado.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Refirió que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que en sentencia del 22 de junio de 2021 resolvió: “PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario promovido por VICENTE SERRATO BOCANEGRA contra ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO y CONSTRUIRTE SAS hasta el 14 de agosto de 2016.

REVOCAR las condenas impuestas contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y LA NACIONAL DE SEGUROS, para en su lugar absolverlas de toda condena. (…)” Como argumento de defensa, sostiene que la presente acción de tutela resulta improcedente para debatir aspectos propios del proceso ordinario laboral que se tramitó.

en su lugar absolverlas de toda condena. (…)” Como argumento de defensa, sostiene que la presente acción de tutela resulta improcedente para debatir aspectos propios del proceso ordinario laboral que se tramitó. A su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal es acertada, pues INVIAS y Nacional Seguros fueron llamadas 6Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA al litigio por Construirte SAS como garantes de sus obligaciones, y no como responsables solidarios en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, mal puede pretender el actor que se haga extensiva a dichas entidades el pago de las prestaciones reconocidas en la demanda ordinaria, cuando no los convocó en la demanda como litis consortes necesarios ni como responsables solidarios.

2. La Compañía de Seguros Generales Nacional Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela al considerar que la decisión cuestionada no desconoce los derechos del actor, pues el proceso ordinario laboral se tramitó conforme a las solicitudes que aquel elevó, en donde omitió solicitar su vinculación y la de INVIAS como responsables solidarios.

Reprochó el uso del presente mecanismo para obtener el amparo de los derechos fundamentales, cuando en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas accedieron a sus pretensiones.

responsables solidarios. Reprochó el uso del presente mecanismo para obtener el amparo de los derechos fundamentales, cuando en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas accedieron a sus pretensiones. Por otra parte, explicó que la póliza otorgada por Nacional de Seguros S.A., cubre, ampara y protege a INVIAS (asegurado) de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario (tomador), en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades laborales con sus trabajadores directos, es decir, con sus empleados de nómina, con los cuales celebró un contrato de 7Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA trabajo para prestar sus servicios ante INVIAS en la ejecución del contrato 3460, contrato de seguro contenido en la póliza 400000276, el cual no se extiende a cubrir otros contratos diferentes, como los celebrados por Construirte S.A.S. por su propia cuenta con subcontratistas, proveedores, socios, aliados, etc., ni menos, los de éstos con sus trabajadores, proveedores, contratistas. En su sentir, INVIAS no debió ser llamado en garantía de Construirte, debido a que entre ellos no existe una relación contractual que implique que el Instituto deba pagar los valores de las condenas que se impongan a la última de las mencionadas, pues el contrato de obra No. 3460 de 2008,

relación contractual que implique que el Instituto deba pagar los valores de las condenas que se impongan a la última de las mencionadas, pues el contrato de obra No. 3460 de 2008, por el cual se formuló el llamamiento en garantía, fue suscrito únicamente entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario.

3. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías INVIAS se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela: - Dijo que, contrario a lo afirmado por el accionante, ni INVIAS ni la compañía de seguros podían ser tenidas como responsables solidarios, cuando fueron convocadas al proceso como llamadas en garantía, de tal suerte que las autoridades judiciales debían resolver las pretensiones y excepciones en relación con ésta, conforme a las previsiones del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

8Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA - Que la condena que se impuso en primera instancia a INVIAS, como responsable solidario, desconoció su derecho fundamental a la defensa, pues al haber sido llamado en garantía, que no como responsable solidario, se le privó de la posibilidad de presentar argumentos de defensa frente a tal calidad. - Consideró que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales, pues, tanto en primera como en segunda instancia se accedió a las pretensiones del actor. - Al momento de presentar la demanda ordinaria, el actor tuvo la posibilidad de dirigir la misma contra INVIAS,

presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales, pues, tanto en primera como en segunda instancia se accedió a las pretensiones del actor. - Al momento de presentar la demanda ordinaria, el actor tuvo la posibilidad de dirigir la misma contra INVIAS, sin que lo hubiera hecho, omisión que no le puede resultar atribuible al instituto, ni a las autoridades judiciales accionadas, quienes no podían oficiosamente conformar la litis por pasiva. - La presente acción no satisface el requisito de inmediatez, pues se interpuso 4 meses después de la decisión que se cuestiona. - Finalmente consideró que el actor no identificó los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, además, que la acción constitucional resulta improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Los demás convocados guardaron silencio. 9Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó los derechos fundamentales del actor. Consideró que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, pues se promovió dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión cuestionada y, aunque contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, resultaba inane su interposición por cuanto la cuantía de las pretensiones por las que fueron absueltas INVIAS y Nacional de Seguros, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

recurso extraordinario de casación, resultaba inane su interposición por cuanto la cuantía de las pretensiones por las que fueron absueltas INVIAS y Nacional de Seguros, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Superado el análisis de procedencia, encontró que el Tribunal accionado vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de VICENTE SERRATO BOCANEGRA, pues, so pretexto de una interpretación literal y excesivamente formalista del artículo 64 del Código Procesal Laboral, dejó de resolver de fondo un aspecto importante de la decisión. Concluyó, en consecuencia, que la decisión censurada configura una vía de hecho por defecto procedimental, por un “exceso de ritual manifiesto”. No desconoció que el demandante promovió la acción únicamente en contra de su empleador directo Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte SAS, con fundamento en lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del 10Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA Trabajo, sin que por parte alguna dirigiera la misma en contra de INVIAS. Sin embargo, el referido Instituto ingresó al proceso con el mismo argumento que expuso quien lo llamó en garantía, esto es, por haber sido el beneficiario final de la obra para la que fue contratado el accionante. Fue esa la explicación que ofreció Construirte SAS para solicitar su convocatoria bajo la equivocada figura del llamamiento en garantía, pues entre

esto es, por haber sido el beneficiario final de la obra para la que fue contratado el accionante. Fue esa la explicación que ofreció Construirte SAS para solicitar su convocatoria bajo la equivocada figura del llamamiento en garantía, pues entre estas no existió vínculo jurídico alguno que le permitiera a aquella reclamar a esta el reembolso económico de una posible condena. El argumento de Construirte con su convocatoria se orientó a exonerarse de responsabilidad, pues se insiste, consideró que era INVIAS como contratante principal y dueño de la obra, la entidad que finalmente se benefició de los servicios del trabajador. Recalcó que, al ejercer su derecho de defensa, INVIAS se opuso tanto al reclamo de quien lo llamó en garantía, como a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que no tuvo ninguna relación con el demandante y, por ende, sus pretensiones debían dirigirse únicamente al empleador, pues el Instituto únicamente sostuvo vínculo jurídico con la Unión Temporal Segundo Centenario. No obstante, previendo una posible condena, llamó en garantía a la aseguradora Nacional de Seguros S.A. a través de la póliza No. 400000276. Que uno de los argumentos de defensa de la aseguradora, fue la imposibilidad de condenar a INVIAS

11Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA porque la actividad desarrollada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo. Además, alegó que no se presentaba solidaridad, debido a que el contrato se celebró entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario, y que, a través de la referida póliza, únicamente se obligó con el instituto a responder por las obligaciones del contratista temporal, lo cual excluía la responsabilidad de cualquier tercero diferente al tomador. Con fundamento en las anteriores respuestas, la Sala de Casación Laboral consideró que todos los presupuestos estaban dados para que el Tribunal determinara si INVIAS debía responder solidariamente, de tal manera que, a pesar de que se hubiese utilizado la figura procesal equivocada mediante la cual participó en el proceso, ello no podía ser razón para abstenerse de estudiar la figura de la solidaridad laboral de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, más aun cuando, en últimas, INVIAS actuó como un demandado y no como un llamado en garantía. Por todo lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por VICENTE SERRATO BOCANEGRA. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, estudie de fondo la responsabilidad de las convocadas INVIAS y su llamada en garantías Nacional de Seguros. 12Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

su lugar, estudie de fondo la responsabilidad de las convocadas INVIAS y su llamada en garantías Nacional de Seguros. 12Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA LAS IMPUGNACIONES El Instituto Nacional de Vías y la compañía de seguros Nacional de Seguros S.A. impugnaron el fallo:

1. La apoderada judicial de INVIAS, considera que la decisión del Tribunal no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues insiste que su representada fue convocada al proceso por Construirte SAS, bajo la figura del llamamiento en garantía y aun cuando se acepte, en gracia de discusión, que se convocó a su representada bajo una figura procesal equivocada, la demandada solidaria no estaba facultada para pedir la integración de un litisconsorcio facultativo, facultad que recae únicamente en el demandante.

Insiste, además, que la decisión se fundamenta en la imposibilidad del juez en integrar, oficiosamente, el litisconsorcio por pasiva, pues dicha facultad recae únicamente en el demandante. A su juicio, la decisión de primera instancia no solo atenta contra los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, sino que desconoce el derecho fundamental a la defensa de la institución que representa, pues insiste que en el proceso fue llamado en garantías, mas no como responsable solidario. Por otra parte, asegura que el hecho de haberse

fundamental a la defensa de la institución que representa, pues insiste que en el proceso fue llamado en garantías, mas no como responsable solidario. Por otra parte, asegura que el hecho de haberse pronunciado frente a los hechos y pretensiones de la 13Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202 VICENTE SERRATO BOCANEGRA demanda y haber propuesto excepciones, no garantiza el derecho de defensa de INVIAS frente al cambio de la figura mediante la cual fue vinculado. Insiste que era deber del actor determinar contra quién debía dirigir la demanda, sin que dicha situación pudiera ser subsanada por el juez de conocimiento, salvo que advirtiera la existencia de un litisconsorcio necesario, figura que no se verifica en tratándose de la responsabilidad solidaria. Entonces, como quiera que la vinculación de INVIAS no era necesaria sino facultativa del actor, no pueden entenderse vulnerados sus derechos. Por las razones expuestas, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. La representante judicial de Nacional de Seguros, recalca que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo adicional y que el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su disposición para lograr la protección de sus derechos, pues promovió la demanda contra su empleador directo, sin que la dirigiera contra INVIAS, ni contra la aseguradora, omisión que no podía ser

protección de sus derechos, pues promovió la demanda contra su empleador directo, sin que la dirigiera contra INVIAS, ni contra la aseguradora, omisión que no podía ser suplida por los jueces de instancia. Por lo anterior, también solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 14Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

VICENTE SERRATO BOCANEGRA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Resolver si frente la demanda de tutela promovida por VICENTE SERRATO BOCANEGRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso adelantado bajo el radicado No. 73001310500120180026900, se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 15Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

VICENTE SERRATO BOCANEGRA

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de carácter general, pues no se discute la relevancia constitucional del asunto debatido, ni el agotamiento de los recursos al alcance del actor para obtener la protección de sus derechos.

Esta Sala, al igual que lo encontró la Corporación de primera instancia, también encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues el término que dejó

sus derechos. Esta Sala, al igual que lo encontró la Corporación de primera instancia, también encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues el término que dejó transcurrir el actor para promover la acción de amparo, de solo 4 meses, no resulta desproporcional. 16Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

VICENTE SERRATO BOCANEGRA

4. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué comporta una vía de hecho judicial constitutiva de la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto, en atención a que la demandada no emitió una decisión de fondo frente a la responsabilidad que eventualmente asistiría al Instituto Nacional de Vías en el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor, debido a que fue llamada en garantía y no como responsable solidario.

5. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.

En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega

administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial. En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (C.C. SU 355-2017) 17Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

VICENTE SERRATO BOCANEGRA

6. Para resolver el caso en concreto, necesario resulta recordar que para revocar la condena impuesta a INVIAS y a Nacional de Seguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que la demandada solidaria Construirte SAS equivocó la vía procesal para convocar al referido organismo estatal, pues pese a haberlo llamado en garantía, por parte alguna explicó las razones por las que este debía reembolsar el pago que tuviere que hacer producto de la condena que le fuere impuesta.

Encontró que lo que se deducía de su llamamiento, es que Construirte no estaba llamada a responder

este debía reembolsar el pago que tuviere que hacer producto de la condena que le fuere impuesta. Encontró que lo que se deducía de su llamamiento, es que Construirte no estaba llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas al actor, sino INVIAS, a quien se califica como beneficiario directo de la labor prestada por aquél y, por ende, responsable solidario, “lo cual corresponde a un litisconsorte facultativo, más no, a un llamamiento en garantía”. En conclusión, para el Tribunal accionado no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad de INVIAS y, de paso, de la empresa aseguradora, en razón a que fue equivocada la figura procesal mediante la cual se convocó a la primera al proceso, dado que en esencia se trataba de un verdadero litisconsorte facultativo y no de un llamado en garantía, porque entre INVIAS y Construirte SAS, no existía vínculo contractual o legal de reembolso ante una eventual condena. 18Tutela de segunda instancia No. 121294 C.U.I. 11001020500020210158202

VICENTE SERRATO BOCANEGRA

7. Para esta Sala, al igual que lo consideró el juez colegiado de primera instancia, el razonamiento de la Corporación accionada vulnera los derechos fundamentales de VICENTE SERRATO BOCANEGRA, pues bajo tales consideraciones, que responden a una aplicación literal y formalista de lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, 1 dejó de r

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