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CSJ - STP2559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2559-2023 Radicación nº 129397 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DILMA DE JESÚS VERGEL DE CELIS , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de

Descongestión No. 4-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 11001-31050-33-201100064-01 que adelantó contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral delRadicado 11001020400020230042400

Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 2 Tribunal Superior de la misma ciudad, la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, y todas las partes e intervinientes en el referido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. DILMA DE JESÚS VERGEL DE CELIS , a través de apoderado , señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se condenara

señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva indexación a que hubiere lugar. No obstante, mediante comunicación del 20 de abril de 2010, no accedió a su pedimento «manifestando que el causante no tenía derecho por no cumplir la totalidad del tiempo de servicio.» -. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada. -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia del 14 de agosto de 2022 confirmó la decisión, luego de considerar que no cumplió con los requisitos exigidos en la norma. -. Inconforme con el fallo, promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia 30 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión 4, en sala mayoritaria, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 3

4. Acude a la acción de tutela, pues considera que «la demandante sí había demostrado el factor de convivencia, el cual ya estaba probado en el

Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 3

4. Acude a la acción de tutela, pues considera que «la demandante sí había demostrado el factor de convivencia, el cual ya estaba probado en el proceso, y por ende no era objeto de discusión en el recurso ya que éste se ventiló con un asunto de puro derecho.»

5. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2020 «salvo lo que considera dicha providencia acerca de la causación del derecho pensional por parte del señor Arnulfo Celis Balaguera (q.e.p.d.), con la aclaración pertinente de que el aspecto objeto de objeción es la no concesión del derecho a la accionante, pero dicha sentencia es válida en cuanto a que consideró la causación del derecho pensional» Y, como pretensión subsidiaria, solicitó: «en aras de la economía procesal y en vista de que la Corte Suprema de Justicia se niega en algunos casos a acatar las decisiones de la Corte Constitucional, se solicita que la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos anteriormente planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte

de la Entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto de 2 de marzo de 2023 esta Sala avocó el

UGPP»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto de 2 de marzo de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230042400

Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 4 En el mismo proveído se dispuso tener como prueba los documentos allegados como anexo por la accionante.

7. La Sala accionada y vinculados manifestaron lo siguiente: 7.1 La Unidad de Pensiones Parafiscales luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que “Que para el caso que nos ocupa la señora DILMA DE JESUS VERGEL DE CELIS, no cuenta con los requisitos señalados anteriormente para ser beneficiaria de la pensión que reclama toda vez que no existió CONVIVENCIA, dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor ARNULFO CELIS BALAGUERA.” Destacó que: (i) e n la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho al reconocimiento de sobrevivientes; (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para

precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho al reconocimiento de sobrevivientes; (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto y, (iii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 7.2 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Otros, solicitó su desvinculación, por cuanto, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien posee toda la información física y magnética respecto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la que contaba esa Entidad.Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 5 7.3 El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, dio cuenta que adoptó la decisión en primera instancia; y, adjunto el link en donde se puede acceder al expediente.

7.4. La Sala accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DILMA DE JESÚS VERGEL DE CELIS, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta

Corporación.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 9.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:Radicado 11001020400020230042400

Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 6 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 9.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener:Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia

fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener:Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 8

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Del caso en concreto. 12.1. DILMA DE JESÚS VERGEL DE CELIS, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su

emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues considera que, en su caso «sí había demostrado el factor de convivencia». 12.2. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 12.3. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendoRadicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 9 afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 12.4. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser

contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 12.5. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 30 de junio de 2020, y se notificó enRadicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 10

proveído que se censura se profirió el 30 de junio de 2020, y se notificó enRadicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 10 edicto del 22 de julio del mismo año, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta marzo de 20231, es decir, más de 2 años y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 12.6. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 12.7. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar

asunto que hoy pretende revivir la actora. 12.7. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que DILMA DE JESÚS VERGEL DE CELIS se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó por edicto la decisión que censura. 1 1° de marzo de 2023, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 11

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.

14. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que en algunos casos se ha indicado que la vulneración permanece en el tiempo y se está frente a una situación de vulnerabilidad, en el presente asunto, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. 14.1. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con

de tutela, como pasa a verse. 14.1. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 14.2. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 12 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de

Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 12 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 14.3. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más que sí cumple con los requisitos para que le sea concedida la pensión de sobreviviente, concretamente lo que tiene que ver con haberse acreditado la convivencia. No obstante, tal aspecto fue estudiado, analizado y resulto por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación. Puntualmente, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: «Así las cosas, no es viable, como lo afirmó la recurrente, el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada según el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, puesto que, al momento del deceso del extrabajador cónyuge de la recurrente, esta disposición estaba derogada. En ese sentido, y según las reglas de la aplicación retrospectiva de la ley y el desarrollo pacífico que al respecto ha sostenido esta Sala, debe decirse que la disposición aplicable para efectos de la determinación de la procedencia de la sustitución pensional demandada es el artículo 13 de la

el desarrollo pacífico que al respecto ha sostenido esta Sala, debe decirse que la disposición aplicable para efectos de la determinación de la procedencia de la sustitución pensional demandada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante.Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 13 De acuerdo con la mencionada norma, es requisito que la cónyuge acredite la convivencia con el pensionado por un lapso no inferior a 5 años, a efectos de consolidar su derecho a la sustitución pensional. Acerca de la convivencia, esta Corte ha establecido que tiene lugar cuando entre las personas en la relación -en este caso el pensionado fallecido y su cónyuge supérstiteexistió en vida un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL 1576-2019). (…) Revisado el expediente, se encuentra demostrada la existencia del vínculo conyugal entre la señora Vergel de Celis y el señor Celis Balaguera, conforme con el certificado civil de matrimonio visto a folio 148 del expediente. Esta circunstancia no se discute, sin embargo, además se requiere acreditar la convivencia, de acuerdo con el literal a. del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual no se satisfizo. Por otra parte, a folio 180 del expediente, se encuentra una certificación

requiere acreditar la convivencia, de acuerdo con el literal a. del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual no se satisfizo. Por otra parte, a folio 180 del expediente, se encuentra una certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, del 7 de febrero de 1997, mediante la cual se establece que el señor Celis Balaguera se encontraba privado de la libertad, como responsable de la comisión de un delito, por 45 meses, efectivos desde el 21 de febrero de 1996. Siendo este el único material probatorio existente en el expediente, la Sala considera que es razonable establecer que la señora Vergel de Celis no cumplió con la obligación de acreditar el requisito de convivencia exigido, toda vez que, considerando la condición objetiva del señor Celis Balaguera, y sin que hubiese prueba en el expediente que la acredite más allá de la privación de la libertad, ni con posterioridad al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.Radicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 14 (…)» 14.4. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto y analizado por la Sala accionada, quien es la competente, y lo que la accionante pretende es convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 14.5 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

15. En consecuencia, debe indicar esta Sala que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Radicado 11001020400020230042400

Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020230042400 Número interno 129397 Tutela de primera instancia Dilma De Jesús Vergel De Celis 16

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