CSJ - STP256-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP256-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicado 256 Acta 98 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EUSEBIO PAJA RAMOS contra la SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá.Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 256
EUSEBIO PAJA RAMOS
ANTECEDENTES
1. EUSEBIO PAJA RAMOS se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, en razón a una condena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2010, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2. El 18 de noviembre de 2019, debido a que pertence al Pueblo Nasa, EUSEBIO PAJA RAMOS le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, el cual
2. El 18 de noviembre de 2019, debido a que pertence al Pueblo Nasa, EUSEBIO PAJA RAMOS le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, el cual vigila su condena, ser trasladado al Centro de Armonización Indígena localizado en la vereda El Carmen, que pertenece al territorio ancestral del Resguardo Indígena de Raíces de
Oriente.
3. El 31 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán negó la solicitud.
El 11 de marzo de 2020, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la negativa frente al traslado.
4. El 27 de abril de 2020, EUSEBIO PAJA RAMOS interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, el debido proceso, la salud y la vida, en cuanto a que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ya que
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EUSEBIO PAJA RAMOS no tuvieron en cuenta la sentencia T-921/2013, que confiere la competencia a la autoridad indígena incluso de manera previa a que la persona cumpla los requisitos para ser admitido en el resguardo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
competencia a la autoridad indígena incluso de manera previa a que la persona cumpla los requisitos para ser admitido en el resguardo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán afirmó, en su respuesta, que no vulneró los derechos fundamentales que aduce el actor pues su solicitud fue resuelta oportunamente y, si bien es cierto que la decisión adoptada fue contraria a sus intereses, éste agotó los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Agrega que la solicitud fue negada porque: i) En virtud de la sentencia T-685/2015, para conceder el traslado solicitado, es necesario analizar la gravedad del delito y el peligro para la comunidad. Por lo anterior, tratándose de una condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, era imposible conceder lo solicitado; y ii) Los hechos ocurrieron en el año 2010 y solo hasta el año 2019 EUSEBIO PAJA RAMOS fue reconocido como comunero del aludido resguardo, de manera que el accionante pretende usar es eslogan de indígena para no pagar la pena en un establecimiento carcelario ordinario. 3Tutela 1ª Instancia
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EUSEBIO PAJA RAMOS Por consiguiente, solicita que se declare la improcedencia de la acción.
2. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó, en su respuesta, que la decisión controvertida se guió en todo
de la acción.
2. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó, en su respuesta, que la decisión controvertida se guió en todo momento por la sentencia T-921/2013 y fue siguiendo los parámetros allí contenidos que se determinó que EUSEBIO PAJA RAMOS “estaba vinculado con el pensamiento occidental
(culturizado)”, por lo que no cumple los requisitos para cumplir la pena en el Centro de Armonización Indígena.
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali manifestó, en su respuesta, que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al accionante, pues su gestión se limitó a tramitar un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, por lo que ahora el accionante se encuentra a órdenes del Juzgado de
Ejecución de Penas de Popayán.
4. El Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita se abstuvo de hacer manifestaciones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
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EUSEBIO PAJA RAMOS de tutela formulada por EUSEBIO PAJA RAMOS, en tanto se
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 1ª Instancia
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EUSEBIO PAJA RAMOS de tutela formulada por EUSEBIO PAJA RAMOS, en tanto se dirige contra la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. En el presente evento, EUSEBIO PAJA RAMOS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 11 de marzo de 2020 de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó el auto del 31 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, que negó la solicitud de traslado al Centro de Armonización Indígena localizado en Silvia, Cauca, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales la diversidad étnica y cultural, el debido proceso, la salud y la vida.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán motivó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido a que, en primer lugar, el Tribunal ajustó su decisión a la normativa aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de 1993) y a la jurisprudencia constitucional vinculante,
ajustada a derecho. Esto, debido a que, en primer lugar, el Tribunal ajustó su decisión a la normativa aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de 1993) y a la jurisprudencia constitucional vinculante, haciendo un repaso detallado de las sentencias T-097/2012, T-921/2013, T-975/2014, T-208/2015 y T-685/2015, las cuales han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales -no recintos exclusivosque garanticen, en 5Tutela 1ª Instancia
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EUSEBIO PAJA RAMOS la medida de lo posible, la conservación de sus usos y costumbres mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen. Asimismo, analizó las pruebas obrantes en la actuación, concluyendo que el Centro de Armonización Indígena, al que EUSEBIO PAJA RAMOS solicita ser trasladado, no cumple con las condiciones exigidas en la sentencia T-921/2013, que echa de menos el accionante, pues no hay constancia de que el INPEC pueda realizar visitas periódicas con el fin de verificar las condiciones en que se cumple la pena y la real privación de la libertad, de la siguiente manera: “Hasta aquí, el centro carcelario de Silvia, Cauca. No ha comunicado si cuenta con los medios de transporte y el personal suficiente para
condiciones en que se cumple la pena y la real privación de la libertad, de la siguiente manera: “Hasta aquí, el centro carcelario de Silvia, Cauca. No ha comunicado si cuenta con los medios de transporte y el personal suficiente para acudir hasta el resguardo indígena y revisar el verdadero confinamiento en que estará EUSEBIO RAMOS PAJA [sic]. Tampoco avisa si tiene la capacidad para hacer visitas periódicas y constantes. Por otro lado, aunque la Corte estableció: “el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas de su seguridad”, aquí no se ve que ello haya ocurrido, pues emerge ausente inspección judicial al centro de armonización. Es de resaltar, que esta actividad se tornaba importante, en cuanto, aun cuando en el expediente obra informe confeccionado por el centro carcelario de Silvia, Cauca, comunicando aspectos atenientes a las instalaciones del resguardo, nótese que esta autoridad omitió aportar detalles trascendentales, como por ejemplo, cuántos comuneros 6Tutela 1ª Instancia
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EUSEBIO PAJA RAMOS habían confinados para ese momento en dicho recinto, aspecto bien importante, pues hay que evaluar la capacidad de la infraestructura. Ahora, al haber dicho el Director de la cárcel, que existían celdas sin terminar, surgía relevante el verdadero estado de esos espacios, sin embargo, ello no fue posible, toda vez que, el operador jurídico singular no verificó esta información”.
terminar, surgía relevante el verdadero estado de esos espacios, sin embargo, ello no fue posible, toda vez que, el operador jurídico singular no verificó esta información”. Por otro lado, el Tribunal explicó con detalle su valoración frente a la información obtenida del Sistema de información indígena de Colombia -SIICy las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia, en los que se encuentra que el accionante fue incorporado a la comunidad indígena Raíces de Oriente el 3 de diciembre de 2019, concluyendo que: “Si bien, en principio se podría decir que se probó la calidad de indígena del condenado, en cuanto se hizo llegar la respectiva certificación, la Sala, no puede dejar de reflexionar sobre si esto es auténticamente cierto, es decir, si más allá del documento -o de lo formal-, RAMOS PAJA [sic] está realmente vinculado con las prácticas ancestrales y étnicas. Este aspecto, no es de poca envergadura, pues, el espíritu de la sentencia de la Corte Constitucional sobre el ítem, persigue, ante todo, la protección de las prácticas culturales del indígena y su particular identidad, de suerte que, si estamos ante un comunero que por voluntad se ha despojado de la idiosincracia ancestral o nunca se ha identificado con ella, mal se haría en autorizar que purgue su pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de armonización autóctono, pues verdaderamente no lo necesita.
voluntad se ha despojado de la idiosincracia ancestral o nunca se ha identificado con ella, mal se haría en autorizar que purgue su pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de armonización autóctono, pues verdaderamente no lo necesita. […] 7Tutela 1ª Instancia
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EUSEBIO PAJA RAMOS Para la Corporación EUSEBIO RAMOS PAJA [sic], es una persona que ha estado, por su propia voluntad, permeado de la cultura hegemónica, en tanto para la época de los hechos y desde antes, su lugar de domicilio quedaba ubica [sic] en un lugar bastante distante, en términos geográficos y culturales, del Resguardo Indígena Raíces de Oriente ubicado en Piendamó, Cauca, dado que vivía en la carrera 25 A No. 26B-47 Barrio Aguablanca de la ciudad de Cali. Valórese que, en Formado de Visita Domiciliaria, el INPEC, estableció que EUSEBIO, lleva residiendo en esta dirección cerca de 15 años. Relevante surge que para realizar esta diligencia, se entrevistó a la hija del condenado y se le hicieron varias preguntas, sin que ella, refiriera en sus respuestas que su papá fuera indígena. Del mismo modo, llama la atención que, RAMOS PAJA [sic], lleva privado de la libertad desde el año 2010 y ha permanecido confinado en centros de reclusión, sin haber expuesto su condición de indígena, circunstancia que permite inferir, su lejanía espiritual, moral y
privado de la libertad desde el año 2010 y ha permanecido confinado en centros de reclusión, sin haber expuesto su condición de indígena, circunstancia que permite inferir, su lejanía espiritual, moral y valorativa con el pensamiento autóctono”. Por lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado ajustó la decisión controvertida a los presupuestos exigidos, haciendo un análisis completo y pormenorizado del problema jurídico presente en el caso de EUSEBIO PAJA RAMOS, para luego decantarse por una solución. Por consiguiente, en caso de que el accionante pretenda, en realidad, que se discuta la valoración que le dio el Tribunal Superior de Popayán a los elementos de prueba obrantes en la actuación, debe advertirse que eso es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido 8Tutela 1ª Instancia
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EUSEBIO PAJA RAMOS instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural
determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, aunque la presente acción constitucional cumpla los requisitos generales de procedencia, pues se alega la vulneración de derechos fundamentales y contra la decisión censurada no procede ningún recurso, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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EUSEBIO PAJA RAMOS
1. NEGAR el amparo invocado por EUSEBIO PAJA
RAMOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10