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CSJ - STP256-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP256-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP256-2023 Radicación n° 128075 Acta 04. Bogotá D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por VICTORIANO TOLA CARDOZO, contra la Comisión Nacional del Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 730011102001201701058, igualmente, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES YFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el accionante fungió como defensor dentro de la causa seguida contra Andrés Felipe Navarro Pinzón y Joel Alejandro Reyes Soto, quienes son procesados por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (radicado 2017-0039), cuyo conocimiento regenta el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima. Al interior de la mencionada causa, VICTORIANO TOLA CARDOZO requirió la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial

Circuito del Guamo, Tolima. Al interior de la mencionada causa, VICTORIANO TOLA CARDOZO requirió la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena “Rincón Anchique”, bajo el argumento de que los implicados pertenecían a esa comunidad. Por ello, Lida Ruth Medina Díaz presentó queja disciplinaria contra el aquí demandante, para lo cual indicó que los implicados no pertenecían al cabildo mencionado y que los documentos y argumentos que presentó VICTORIANO TOLA CARDOZO, eran falsos y ajenos a la realidad. En tal virtud, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima), en auto del 9 de octubre de 2017 dio apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí accionante, como presunto infractor de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, estas son: “Promover una causa o una actuación manifiestamente contraria a derecho”, “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” y “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos vales en actuaciones judiciales o administrativas”. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400

VICTORIANO TOLA CARDOZO

vales en actuaciones judiciales o administrativas”. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO Surtidas las etapas pertinentes, en providencia del 24 de abril de 2019 declaró disciplinariamente responsable a VICTORIANO TOLA CARDOZO por la comisión de las faltas arriba descritas, por infracción de los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”. En consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisión de las faltas. La anterior determinación que fue recurrida por VICTORIANO TOLA CARDOZO , no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 13 de julio de 2022 resolvió confirmar integralmente el fallo de primera instancia. En ese orden, VICTORIANO TOLA CARDOZO alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho y desconocieron las pruebas aportadas, por lo que acude a la presente acción de amparo con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos aquí atacados y, además, se compulsen copias disciplinarias y penales contra los magistrados que intervinieron en el trámite.

el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos aquí atacados y, además, se compulsen copias disciplinarias y penales contra los magistrados que intervinieron en el trámite. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia manifestó que la mencionada 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO autoridad adolece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en el proceso disciplinario objeto de tutela. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo deprecado, ya que con la decisión judicial aquí cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que la misma se adoptó con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al caso y en análisis propio del asunto, sin que la sanción disciplinaria pueda ser considerada contraria a derecho. Por su parte el Secretario Judicial de la autoridad en mención remitió copia integral del expediente disciplinario con radicado 730011102001201701058. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda

Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales de VICTORIANO TOLA CARDOZO con la expedición de las sentencias del 24 de abril de 2019 y 13 de julio de 2022, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del canon 28 ibídem y, en consecuencia, se le impuso la sanción

1123 de 2007, por infracción de los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del canon 28 ibídem y, en consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a continuación. Procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea

o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Caso concreto. VICTORIANO TOLA CARDOZO alega que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda instancia el 24 de abril de 2019 y 13 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se afectaron sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, los fallos son contrarios a derecho y desconocieron las pruebas aportadas al trámite. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar derechos fundamentales

verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por presuntas irregularidades en el actuar de la administración de justicia ; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 13 de julio de 2022 y la tutela se presentó el 13 de diciembre, es decir, en un lapso prudencial y antes de los 6 meses ; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que las resoluciones judiciales atacadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad

judicial, tal y como se mostrará en párrafos siguientes. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO Como punto de partida, se ha de recordar que Lida Ruth Medina Díaz presentó queja disciplinaria contra el abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO , bajo el argumento de que el precitado ciudadano, quien fungió como defensor dentro de la causa penal con radicado 20170039, requirió la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena “Rincón Anchique”, alegando que los implicados pertenecían a esa comunidad, sin embargo, presentó documentos y argumentos falsos y ajenos a la realidad. Por ello, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima), una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia del 24 de abril de 2019 declaró disciplinariamente responsable a VICTORIANO TOLA CARDOZO por la comisión de las faltas previstas en los numerales 24, 95 y 116 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes consagrados en los numerales 67 y 168 del artículo 28 ibídem y, en consecuencia, le impuso la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisión de las faltas. Para tal efecto, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la

de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisión de las faltas. Para tal efecto, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima), consideró, frente a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que con las pruebas aportadas, se podía concluir que el abogado elevó una solicitud contraria a derecho con la que pretendió engañar a la justicia al hacer pasar a los procesados como 4 “Promover una causa o una actuación manifiestamente contraria a derecho”.5 “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.6 “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos vales en actuaciones judiciales o administrativas”.7 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.8 “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO miembros de una comunidad indígena a la que no pertenecían, siendo un proceder confeccionado e ideado con argumentos ajenos a la verdad, máxime cuando el propio gobernador dio cuenta de que los implicados nunca han formado parte del cabildo. En lo que atañe a la falta del numeral 9 ibídem, afirmó que todo se trató de un acto fraudulento fraguado por el

máxime cuando el propio gobernador dio cuenta de que los implicados nunca han formado parte del cabildo. En lo que atañe a la falta del numeral 9 ibídem, afirmó que todo se trató de un acto fraudulento fraguado por el aquí accionante, quien presentó documentos falsos para lograr su pretensión, aunado a que presentó unas firmas de la comunidad indígena, las cuales fueron recogidas para fines distintos. En lo que respecta a la falta del numeral 11 ibídem reiteró que los documentos que se aportaron eran falsos y, las firmas de la comunidad fueron empeladas con un fin distinto al de su recolección. En ese orden, la primera instancia consideró que se acreditaron las faltas disciplinarias reprochadas, mismas que son de suma gravedad, por lo que resolvió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV. Además, compulsó copias de lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación contra las personas que suscribieron los documentos falsos. La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima), puntualmente señaló lo siguiente: Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado - Artículo 33 Numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: (…) Al respecto, se valoró de manera especial el testimonio que bajo la gravedad del juramento rindiera el señor NENCER IBARRA LAISECA quien en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el pasado 8 de agosto de 2018, puso de manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la relación

juramento rindiera el señor NENCER IBARRA LAISECA quien en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el pasado 8 de agosto de 2018, puso de manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la relación contractual con el profesional del derecho VICTORIANO TOLA CARDOZO, señalando que la documentación por el presentada ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el día 12 de junio de 2017, en la cual solicitaba la remisión del proceso seguido a los señores REYES SOTO y NAVARRO PINZÓN a la jurisdicción especial indígena, fue confeccionada e ideada en todo por el aludido abogado. Continuó diciendo el testigo, que en ese memorial se afirmaba que los acusados pertenecían a la comunidad indígena que él representaba, lo cual no era cierto, como se lo pusiera 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO de presente el al Juzgado mediante el escrito radicado el 31 de julio de 2017, señalado para tal fin: “...por medio de este escrito, señor Juez, me permito revocar el poder otorgado al doctor VICTORIANO TOLA CARDOZO... ya que no pertenecen al Resguardo Indígena "Rincón de Anchique" en consecuencia le solicito no remitir el proceso... ya que no cumple con los cuatro tipos de factores... ya que revisados los censos del resguardo los señores JOSÉ ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS

proceso... ya que no cumple con los cuatro tipos de factores... ya que revisados los censos del resguardo los señores JOSÉ ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, nunca han pertenecido a nuestra comunidad indígena por tal razón señor Juez del Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolima, absténgase de enviar este proceso al Resguardo Indígena "Rincón de Anchique”... Ya que la asamblea general como máxima autoridad no juzga a personas que nunca han pertenecido a nuestra comunidad indígena...”. Se consideró entonces, que el profesional del derecho al presentar el día 12 de junio de 2017, el escrito a través del cual pretendía remisión de la actuación que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo a la Jurisdicción Especial Indígena, constituía una actuación manifiestamente contraria a derecho, por carencia absoluta de fundamento. Como se precisara en la formulación de los cargos, el profesional tenía pleno conocimiento de la improcedencia de solicitud de pérdida de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria, dado que sus patrocinados no formaban parte del "Resguardo Indígena "Rincón de Anchique", sin embargo, se pretendió burlar la justicia al hacer pasar como miembros de una comunidad indígena a quienes no formaban parte de ella, por esta vía, se vulneró el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Compromete aún más la responsabilidad del togado el contenido del escrito

y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Compromete aún más la responsabilidad del togado el contenido del escrito presentado por el señor IBARRA LAISECA, el 31 de julio de 2017, en el cual, informa al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, en forma categórica, que los imputados no pertenecían ni pertenecieron al cabildo indígena que representaba y que por tal razón, no eran destinatarios de las normas previstas para los miembros de esas comunidades. Como se ha dejado sentado, los medios de prueba documental y testimonial valorados, refieren de manera inequívoca que el abogado TOLA CARDOZO, faltó al deber de lealtad con la administración de justicia, al solicitar sin fundamento la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena. Precisamente, lo que brota de manera ostensible de los medios de prueba allegados al expediente, es que el abogado TOLA CARDOZO contrariando este postulado, presentó una solicitud notoriamente artificial y contrapuesta a la verdad, pues se itera, esta objetivamente demostrado que sus patrocinados no formaban parte de la comunidad indígena asentada en el "Resguardo Indígena "Rincón de Anchique", lo que deja su petición en un acto antiético manifiestamente contrario a derecho por falta de fundamento”. (…) Ahora, para la configuración de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es preciso que la Conducta - promover una causa o actuación que resulte manifiestamente contraria a derecho, (…).

Ahora, para la configuración de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es preciso que la Conducta - promover una causa o actuación que resulte manifiestamente contraria a derecho, (…). Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el profesional del derecho promovió actuación ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, buscando (…) que el proceso (…) se remitiera por competencia (…) sin embargo, como ha quedado demostrado, la petición resultó ostensiblemente infundada al acreditarse que esas personas no eran integrantes de la misma. Al mismo tiempo, cabe señalar que la conducta asumida por el profesional del derecho investigado, denota con claridad la mala fe de su actuación, pues sabiendo que esas 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO personas no formaban parte de la comunidad indígena, utilizando medios de prueba espurios. presentó al juzgado solicitud de envío del proceso a la jurisdicción indígena, con la única finalidad de lograr que la jurisdicción ordinaria no pudiera continuar conociendo de la causa penal, lo que favorecería a los procesados, quienes para ese momento se hallaban privados de la libertad. (…). Como se ha precisado, dicho comportamiento deja al descubierto que se trató en realidad de una artificio orquestado por el abogado TOLA CARDOZO para evitar que la justicia ordinaria continuara conociendo de la causa penal contra su representado, conducta, que sin lugar a duda, atenta de manera grave contra la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo mismo, denota una manifiesta

la justicia ordinaria continuara conociendo de la causa penal contra su representado, conducta, que sin lugar a duda, atenta de manera grave contra la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo mismo, denota una manifiesta infracción de los deberes profesionales contenidos en los 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, (…). Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado - Artículo 33 Numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. (…). Como se encuentra acreditado en el expediente, mediante memorial presentado por el señor JOSÉ NENCER IBARRA LAISECA el 12 de junio de 2017 al Juzgado cognoscente del asunto penal, la solicitud elevada por el profesional se realizó con la aviesa finalidad de evitar que la jurisdicción ordinaria continuara con el conocimiento del ese asunto y como consecuencia ese dañino actuar, lograr la remisión de manera indebida de esa delicada causa penal a la jurisdicción especial indígena, no obstante, como lo señalara el propio Gobernador Indígena, los procesados no pertenecían a dicha comunidad y por ende, no eran destinatarios de las normas que regulan el comportamiento de esas comunidades. Más allá de esa situación, se tiene que la intervención en el acto fraudulento de por parte del letrado investigado, se circunscribió al hecho de haber elaborado las espurias certificaciones que daban cuenta que los señores ANDRÉS FELIPE

parte del letrado investigado, se circunscribió al hecho de haber elaborado las espurias certificaciones que daban cuenta que los señores ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN y JOEL ALEJANDRO REYES SOTO eran indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena RINCÓN DE ANCHIQUE y residentes en ese territorio, señalando además que conservaban la identidad territorial, cultural, usos y costumbres ancestrales, lo cual no era cierto. Conjuntamente, se tomó documento existente en el Resguardo en el que constaba la recolección de firmas de integrantes de la comunidad indígena para incorporarlo a la engañosa solicitud, y como lo señalara el señor IBARRA LAISECA, este fue extraído de los archivos que reposaban en la oficina del resguardo y aludía a una situación totalmente diferente. (…). Por otro lado, el señor gobernador indígena también señaló al investigado como la persona que realizó el documento allegado al juzgado, por el cual se le autorizó para lo representara en la actuación y la entrega de "los indígenas detenidos ilegalmente, en la Cárcel de Purificación o en cualquier lugar donde los tenga, como son JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO OPINZÓN, con todo lo actuado en el proceso 2017-039, para juzgarlos de acuerdo a sus propias Normas Usos y Costumbres…” Fue enfático y directo el testigo en señalar, que fue el abogado TOLA CARDOZO quien realizó dichos documentos y actos, testimonio que para esta Sala cobra plena

propias Normas Usos y Costumbres…” Fue enfático y directo el testigo en señalar, que fue el abogado TOLA CARDOZO quien realizó dichos documentos y actos, testimonio que para esta Sala cobra plena validez y al que se otorga categórica credibilidad, dada que el investigado era el apoderado judicial de los procesados, por tanto, estaba al frente de su defensa. (…). Se ha concluir así, se trató de acto fraudulento fraguado por el profesional del derecho investigado contra la administración de justicia, encaminado a lograr que las personas que se encontraban privadas de la libertad por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, cuya víctima era el menor de edad (…), fueran puestas a disposición de la autoridad indígena, sin que pertenecieran a dicha 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 128075 CUI 11001023000020220153400 VICTORIANO TOLA CARDOZO comunidad, cuyo propósito comprendió la elaboración de documentos con contenido contrario a la realidad y la utilización indebida de un documento de firmas de integrantes de la comunidad indígena, recogidas para fines complemente distintos. (…) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado - Artículo 33 Numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 (…). No cabe duda que el abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO introdujo al proceso penal las certificaciones falaces con las que se pretendía engañar al Juez, haciéndole pensar que los procesados eran indígenas de la comunidad del Resguardo

penal las certificaciones falaces con las que se pretendía engañar al Juez, haciéndole pensar que los procesados eran indígenas de la comunidad del Resguardo 'Rincón de Anchique, cuando en realidad nunca habían pertenecido a esa grupo étnico, habiendo igualmente utilizado como medio de dicho artificio unas firmas que la comunidad de dicho resguardo había recogido para fines distintos a los que les quiso dar el abogado. En tal sentido, resulta determinante la declaración que rindiera en este proceso el señor Gobernador del Resguardo Indígena Rincón de Anchique', JOSE NENCER IBARRA LAISECA y el documento que el mismo presentara el 12 de junio de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo. (…). Los dos medios de prueba permiten afirmar que las pruebas documentales certificaciones usadas por el abogado aquí investigado para fundamentar la petición de envío del proceso a la jurisdicción especial indígena, eran falsas, en tanto que, los dos jóvenes nunca formaron parte de esa comunidad indígena. Al mismo tiempo, es claro que se trató de amañar el documento que contiene firmas de integrantes de esa comunidad, allegado al proceso penal por el togado, con el propósito de hacerlas valer en la actuación judicial con la desviada intención de engañar al Juez. (…) Nótese que el conjunto de pruebas valoradas a lo largo de este fallo, revelan que el compromiso disciplinario del letrado se extiende más allá de la promoción de la actuación manifiestamente contraria a derecho, provocada por la falta de fundamento legal y temeridad de la petición impetrada en su condición de defensor de confianza

compromiso disciplinario del letrado se extiende más allá de la promoción de la ac

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