CSJ - STP2560-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2560-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2560-2023 Radicación nº 129312 Aprobado según acta n° 49 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la organización EXTITUTO DE POLÍTICA ABIERTA, el INSTITUTO ANTICORRUPCIÓN y la FUNDACIÓN PAZ Y RECONCILIACIÓN, a través de sus representantes legales, contra la sentencia de tutela del 19 de abril de 20221, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales «al sufragio, a elegir, a participar en decisiones políticas, al habeas data y al principio de buena fe», presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. 1 El expediente de tutela se asignó al despacho por reparto efectuado el lunes 17 de febrero de 2023.CUI 11001220400020220122401
Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «(…) hubo fallas en el proceso de inscripción de cédulas, para las
Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «(…) hubo fallas en el proceso de inscripción de cédulas, para las votaciones del Congreso de la República 2022-2026, que tuvieron lugar el 13 de marzo del año en curso, situación que, junto con posibles inconvenientes en los puestos de votación, con ocasión de ello, en su opinión, tiene un efecto directo en los derechos fundamentales al voto y a la participación política, entre otros, dado que, el presente año, están previstas dos elecciones, de primera y segunda vueltas presidenciales, para las que muchas personas no tienen certeza de si podrán votar, si su inscripción fue efectiva o si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha tomado medidas preventivas para solucionar tal problemática, pues, según aseguraron, hay ciudadanos que tienen problemas para adelantar tal trámite, para las elecciones del 29 de mayo de 2022, sin que se les haya dado una respuesta Asimismo, expusieron que, durante la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, se presentaron, entre otros inconvenientes, fallas para la consulta en la plataforma Infovotantes, para verificar zona, puesto y mesa de votación, respecto de lo que el señor registrador nacional y la Policía Nacional anunciaron se debió a ataques cibernéticos e intentos de hackeo, que fueron posteriormente desmentidos por el Fiscal General de la Nación. Anotaron que, cualquiera sea la causa de la caída de la plataforma, a su juicio, se evidencia un incumplimiento de los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, responsable de garantizar la
de la Nación. Anotaron que, cualquiera sea la causa de la caída de la plataforma, a su juicio, se evidencia un incumplimiento de los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, responsable de garantizar la idoneidad y seguridad del sistema electoral, por poner en riesgo datos que corresponden a información personal y protegida de los ciudadanos 2CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros habilitados para votar. Motivo por el que esperan también se adopten medidas de seguridad para las próximas jornadas. Manifestaron que ninguna de las accionadas ha informado sobre actuaciones que brinden seguridad al voto y datos de la ciudadanía, ha anunciado un plan para prevenir y actuar frente a posibles ciberataques o un plan de choque ante los posibles fallos que pueda presentar la plataforma el 29 de mayo y el 19 de junio de 2022, lo que, consideran, configurará nuevamente vulneración de derechos, pues se repetirá que miles de personas no puedan votar, que testigos electorales tengan dificultades para ingresar a llevar a cabo su labor, además de transgresión al principio de moralidad administrativa, por el incumplimiento de las obligaciones del contratista que presta el servicio que presenta fallas, pese a lo recursos entregados por el Estado. Resaltaron que las irregularidades en la plataforma para identificar el puesto de votación y la demora en el ingreso de los testigos electorales aumentó los riesgos en la jornada electoral y afectó su transparencia, motivo por el que deben ser revisadas por los órganos de control de
puesto de votación y la demora en el ingreso de los testigos electorales aumentó los riesgos en la jornada electoral y afectó su transparencia, motivo por el que deben ser revisadas por los órganos de control de manera inmediata, ante la cercanía de la próxima jornada y con el fin de prevenir amenazas a los derechos fundamentales relacionados con el principio democrático. Agregaron que se presentaron numerosos errores en la selección y capacitación de jurados de votación, así como en el preconteo y escrutinio posteriores a la jornada electoral, y que es esencial que la Registraduría Nacional del Estado Civil publique la totalidad de los formularios E-14 y E-24; a su vez, consideraron que no tiene asidero jurídico que los señores presidente de la República y registrador nacional del estado civil llamen a un nuevo conteo de votos sin la expedición de ningún acto administrativo o cuerpo normativo que 3CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros permita verificar su competencia, su justificación y ejercer los respectivos medios de control. Adicionalmente, argumentaron que tales situaciones tienen efecto en el ejercicio de los derechos referidos y requieren medidas inmediatas que garanticen elecciones transparentes, libres de riesgos de seguridad y de manipulación indebida de información. Finalmente, entre otras consideraciones, aseguraron estar ante la existencia de un perjuicio irremediable, por afectarse el derecho al voto, y no contar con mecanismos de defensa idóneos para la protección de
Finalmente, entre otras consideraciones, aseguraron estar ante la existencia de un perjuicio irremediable, por afectarse el derecho al voto, y no contar con mecanismos de defensa idóneos para la protección de tales prerrogativas, ante las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, en su criterio, no está en capacidad de responder ni evitar la amenaza contra su derecho al voto; asimismo, porque, en su opinión, no les es posible presentar peticiones o interponer quejas o denuncias, con el fin de obtener una solución, ante las demás accionadas, «… frente a las cual, ante su naturaleza de acto administrativo, puedan realizar las correspondientes acciones contenciosas, disciplinarias, fiscales o penales. Esto, porque el término de respuesta de los derechos de petición, a día de hoy, es de 30 días hábiles, lo que nos deja sin medios idóneos para obtener respuestas claras, de fondo y adecuadas al ordenamiento jurídico por parte de las entidades accionadas, o de demandarlas en caso que no cumplan con los criterios establecidos por la Constitución y la ley» (sic).
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 19 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que revisado el diligenciamiento, se
4CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
subsidiariedad, comoquiera que revisado el diligenciamiento, se 4CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros encuentra, inicialmente, que no existe evidencia de que los accionantes hubieren presentado petición formal, ante las entidades demandadas, para elevar los reclamos que aquí exponen, tales como culminar el proceso de inscripción de cédulas, garantizar el acceso a las plataformas aludidas, adoptar medidas para corregir las irregularidades que se presentaron y se pueden presentar en las jornadas electorales o iniciar investigaciones disciplinarias, fiscales o penales; es decir, no han agotado el procedimiento establecido a su alcance. Destacó que, las autoridades accionadas al descorrer el traslado de la demanda, refirieron estar adelantado las actividades correspondientes, dentro del marco de sus facultades, para adoptar medidas correctivas, garantizar el adecuado desarrollo de las jornadas y dar trámite a las investigaciones originadas en quejas y denuncias, con ocasión de las elecciones y las actuaciones adelantadas con tal finalidad. Concluyó que, los actores cuentan con la posibilidad de acudir a las entidades correspondientes para la protección de derechos que deprecan, exponer las inconformidades y hacer las solicitudes que a bien tengan; amén que, tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que deprecan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
tengan; amén que, tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que deprecan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y adicionaron:
5CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros -. No existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, «puesto que las acciones contenciosas administrativas, o incluso electorales, ante los actos, hechos, operaciones y actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no están en capacidad de responder de manera adecuada y pronta a la vulneración causada en la jornada electoral del 13 de marzo, así como tampoco a la amenaza que se cierne sobre el derecho al voto en las elecciones del 29 de mayo y 19 de junio del presente año». -. Sí han radicado derechos de petición que «tampoco sirven de medio eficaz para efectuar los reclamos y pretensiones que se plantean en la presente acción de tutela. Esto, porque el término de respuesta de los derechos de petición, a día de hoy, es de 30 días hábiles5 , lo que nos deja sin medios idóneos para obtener respuestas claras, de fondo y adecuadas al ordenamiento jurídico por parte de las entidades accionadas, que puedan ser controvertidas en posteriores derechos de petición, ya que el término excedería la fecha de la primera vuelta
adecuadas al ordenamiento jurídico por parte de las entidades accionadas, que puedan ser controvertidas en posteriores derechos de petición, ya que el término excedería la fecha de la primera vuelta presidencial, o de demandarlas ante la justicia contenciosa en caso que no cumplan con los criterios establecidos por la Constitución y la ley, por la misma razón de limitación temporal.» -. Sí existe un perjuicio consistente en que está en riesgo el ejercicio del voto en la jornada electoral en la que se elegirá el Presidente de la República que gobernará para el periodo 2022-2026. -. Se indicó que las autoridades demandadas refieren estar haciendo acciones encaminadas a garantizar el adecuado desarrollo de las jornadas electorales. No obstante, aquellas medidas adoptadas resultan ineficaces. 6CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Superior de Bogotá.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el problema jurídico que concita a la Sala se contrae en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, lesionan o amenazan derechos fundamentales «al sufragio, a elegir, a participar en decisiones políticas, al habeas data y al principio de buena fe», al EXTITUTO DE POLÍTICA ABIERTA, el INSTITUTO ANTICORRUPCIÓN y la FUNDACIÓN PAZ Y RECONCILIACIÓN, dado que, en sentir de aquéllos, hubo fallas en el proceso de inscripción de cédulas, para las votaciones del Congreso de la República 2022-2026, que 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
7CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, situación que, junto con posibles
7CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, situación que, junto con posibles inconvenientes en los puestos de votación, tiene un efecto directo en los derechos fundamentales al voto y a la participación política, entre otros, dado que, en el año 2022 se realizaran elecciones presidenciales para el periodo 2022-2006.
8. De acuerdo con el artículo 40 Superior, para hacer efectivo el derecho a la participación política, el ciudadano puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido. Este es el más importante y tradicional procedimiento de la democracia representativa. A través del sufragio, se incide en la conformación y control de los poderes públicos y, de esta manera, se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político. 9 La titularidad de este derecho se encontraba restringida en el Estado liberal clásico, por razones de capacidad intelectual o económica.
El actual constitucionalismo abolió este tipo de discriminaciones, consideradas incompatibles con el principio de igualdad y el primado de la democracia (CC T-324 de 1994). Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociación, reunión, petición, elección de profesión u oficio, etc. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la
oficio, etc. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educación de los niños, a la seguridad social y al trabajo.3 La participación política bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también 3 CC T-324 de 1994. 8CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condición indispensable de lo primero. Sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido (CC T-324 de 1994). Así, corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. La Constitución contempla esta obligación institucional en su artículo 258, al establecer exigencias específicas sobre la forma cómo debe llevarse a cabo el voto.4 A la idea de sufragio como simple manifestación de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes.5 De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como
esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes.5 De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente -derecho y funciónlas posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización (CC T-324 de 1994). 4 CC T-324 de 1994. 5 CC T-324 de 1994. 9CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
10. En el presente caso, los representantes legales de la organización
EXTITUTO DE POLÍTICA ABIERTA, el INSTITUTO ANTICORRUPCIÓN y la FUNDACIÓN PAZ Y RECONCILIACIÓN a través de la acción de tutela reprochan entre otros asuntos, los siguientes (i) fallas en el proceso de inscripción de cédulas para las votaciones del Congreso de la República 2022-2023, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022; (ii) inconvenientes en los puestos de votación y, (iii) deficiencias para la consulta en la plataforma INFOVOTANTES, para verificar zona, puesto y mesa de votación, por la caída de la plataforma. Por lo que, consideran que aquellas situaciones o irregularidades podrían repetirse en las elecciones presidenciales del 29 de mayo y 19 de
puesto y mesa de votación, por la caída de la plataforma. Por lo que, consideran que aquellas situaciones o irregularidades podrían repetirse en las elecciones presidenciales del 29 de mayo y 19 de junio de 2022. Y, si bien, hicieron las respectivas peticiones ante las autoridades competentes solicitan que a través de la acción constitucional se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, mitiguen aquellas situaciones.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional básicamente porque los accionantes contaban con la oportunidad de elevar las peticiones ante las entidades querelladas para que aquellas tomaran o adoptaran las medidas necesarias, ahora, la organización EXTITUTO DE POLÍTICA ABIERTA, el INSTITUTO ANTICORRUPCIÓN y la FUNDACIÓN PAZ Y RECONCILIACIÓN impugnan el fallo constitucional, pues indican que sí acudieron ante aquellas entidades, pero que dado que estaban cerca a que se realizaran las votaciones presidenciales requerían un pronunciamiento inmediato y ello, solo se lograba a través de la acción de tutela, pues, las peticiones que radicaron se demorarían en ser atendidas.
10CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
12. Pues bien, la Sala verificó cada una de las respuestas que
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12. Pues bien, la Sala verificó cada una de las respuestas que presentaron la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación al ser vinculadas en el trámite constitucional y de aquellas se logró advertir que en atención a las diferentes quejas elevadas por ciudadanos respecto a la inscripciones de las cédulas de ciudadanía y cambio de los puestos de votación adoptaron algunas medidas de corrección.
Por ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó: «Si bien es cierto que, el pasado 13 de marzo 2022 se presentaron algunas intermitencias en el servicio de consulta del puesto de votación por fallas técnicas en el sistema, fueron realizados inmediatamente los ajustes técnicos el mismo día, los cuales permitieron la normalización del servicio y correcto funcionamiento de la plataforma, señalando que los ciudadanos tenían acceso a la consulta de su lugar de votación desde un mes antes de las votaciones. No obstante, lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra en elaboración de procedimientos para la implementación de algunas medidas tendientes a mejorar la efectividad y eficacia de los aplicativos utilizados tanto como para inscripción de ciudadanos como para consulta de puesto de votación para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.» Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, explicó que
inscripción de ciudadanos como para consulta de puesto de votación para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.» Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, explicó que frente al “derecho de petición de afirmación y de activación de competencias disciplinarias” que le radicaron los accionantes y en el que solicitaron: «a la Procuraduría General de la Nación información sobre las actuaciones desplegadas en relación con las dificultades que se presentaron con anterioridad y durante el proceso electoral del 13 de 11CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros marzo de 2022. A través del oficio UVE-CNCE No. 324 del 29 de marzo de 2022, en dos (2) folios, la Unidad de Vigilancia Electoral respondió el derecho de petición de información, atendiendo las competencias que le fueron otorgadas mediante la Resolución No. 095 de 2021, y la parte pertinente de la petición.» A su turno, la Fiscalía General de la Nación, destacó: «En el caso en concreto los accionantes pretenden que por vía de tutela la Fiscalía General de la Nación, investigue hechos relacionados con las jornadas electorales programadas para el año 2022, siendo propio indicar que la Fiscalía General de la Nación por mandato constitucional (artículo 250), tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.»
13. En tal sentido, advierte la Corte que los promotores del resguardo utilizan la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y contrario a ello aludieron a argumentos bajo suposiciones de lo que podía pasar en las elecciones presidenciales del año 2022.
Al margen de ello, es indiscutible que las pretensiones de la demanda, dirigida a que se emitan ordenes tendientes a mitigar los posibles errores que pudieran presentarse en las elecciones presidenciales del año 2022, actualmente carecen de objeto. Simplemente porque el proceso electoral ya se realizó. 12CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de sentido, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional.
14. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
de ser de la acción constitucional.
14. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001220400020220122401 Radicado interno Nro. 129312 Impugnación Extituto de Política Abierta y Otros
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14