CSJ - STP2561-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2561-2023 Radicación Nº 129376 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ELIECER RUSSI MÉNDEZ, contra el fallo del 27 de enero de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de su derecho fundamental de petición (debido proceso) , presuntamente vulnerado por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali.
2. Al trámite constitucional vinculó al Ministerio público delegado ante el Juzgado de ejecución accionado y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020230004601
Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez
II. HECHOS
3. ELIECER RUSSI MÉNDEZ afirmó que la sentencia No. 03023OC2019 «es un fraude procesal, le comunico al señor juez me colabore porque el radicado (…) 34816» que es por el que presenta la acción de tutela en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali «porque la sentencia (…) está por porte ilegal armas falso» el señor juez «esta aciendo (sic) hostrución (sic) a la justicia es por la cual alego mis derechos (…) y un juez debe ser justo (…) porque yo
Seguridad de Cali «porque la sentencia (…) está por porte ilegal armas falso» el señor juez «esta aciendo (sic) hostrución (sic) a la justicia es por la cual alego mis derechos (…) y un juez debe ser justo (…) porque yo no tengo ningún requerimiento y no ce (sic) aproveche de los discapacitados»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, al estimar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues conforme a los elementos de prueba allegados al trámite, el accionante se limitó a manifestar que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, «no es justo y le obstruye su derecho a la justicia»; empero, no suministró información precisa ni aportó elemento de prueba que lleve a conocer que elevó una solicitud ante el despacho de penas; y que, superado el término y no se ha pronunciado.
Agregó que, si el actor no cumplió la carga de suministrar la información que permitiera concluir el comportamiento omisivo que le atribuye a la autoridad judicial, por lo que, la Sala no evidenció o advirtió 2CUI 76001220400020230004601 Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso efectivo a la administración de justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En la diligencia de notificación personal el accionante anotó «apelo» sin exponer motivos de su disenso.
VI. CONSIDERACIONES
a la administración de justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En la diligencia de notificación personal el accionante anotó «apelo» sin exponer motivos de su disenso.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de
3CUI 76001220400020230004601 Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso , en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Eliecer Russi Méndez actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso , en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
9. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 4CUI 76001220400020230004601 Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez
11. Analizado el caso puntual, se advierte que no existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado solicitud alguna ante la autoridad accionada.
En este caso ELIECER RUSSI MÉNDEZ en su escrito de tutela afirmó que la sentencia No. 030-23OC2019 «es un fraude procesal, le comunico al señor juez me colabore porque el radicado (…) 34816» que es por el que presenta la acción de tutela en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali «porque la sentencia (…) está por porte ilegal armas falso» el señor juez «esta aciendo (sic) hostrución (sic) a la justicia es por la cual alego mis derechos (…) y un juez debe ser justo (…) porque yo no tengo ningún requerimiento y no ce (sic) aproveche de los discapacitados»
aciendo (sic) hostrución (sic) a la justicia es por la cual alego mis derechos (…) y un juez debe ser justo (…) porque yo no tengo ningún requerimiento y no ce (sic) aproveche de los discapacitados» No obstante, de la respuesta emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de aquellos juzgados dieron cuenta que no existe petición pendiente por resolver, pues, el señor RUSSI MÉNDEZ no ha elevado solicitud alguna. Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no mencionó y mucho menos acreditó la lesión de derechos fundamentales.
12. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera
5CUI 76001220400020230004601 Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
13. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación,
es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
13. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6CUI 76001220400020230004601 Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4
14. En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso del accionante.
endilgarle al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Ibídem 7CUI 76001220400020230004601 Rad. 129376 Impugnación tutela Eliecer Russi Méndez Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8