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CSJ - STP2562-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2562-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2562 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121299 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Protección S.A. contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral , que amparó los derechos fundamentales de MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO, invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás autoridades, partes eCUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310500520180031000 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones y Protección S.A., para que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de

proceso ordinario laboral a Colpensiones y Protección S.A., para que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 30 de mayo de 2008.

2. El proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 23 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Colpensiones apeló. En fallo del 28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las pretensiones.

4. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego presentó desistimiento de este mecanismo de impugnación, el cual fue aceptado por la Sala de Casación Laboral, en auto del 29 de septiembre de 2021.

2CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299

MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO

4. Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, por cuanto, en su caso, el traslado se efectuó sin la asesoría debida.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, como

debida. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado a fin de que se emita una nueva providencia teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. Colpensiones y Protección S.A., con argumentos similares, señalaron que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y que la misma no vulnera derechos fundamentales.

Expusieron que el tribunal estaba facultado para apartarse del precedente judicial vertical, en virtud del principio de autonomía judicial y por cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal proceder. Indicaron que la demanda de tutela incumple con el requisito genérico de subsidiariedad, toda vez que la 3CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y, además, en el presente caso no se estructura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, ni se demostró un perjuicio irremediable. Refirieron que, acorde con el principio de la carga de la prueba, si la actora pretendía la nulidad del traslado de

providencias judiciales, ni se demostró un perjuicio irremediable. Refirieron que, acorde con el principio de la carga de la prueba, si la actora pretendía la nulidad del traslado de régimen pensional, debió acreditar, en el proceso laboral, todos los presupuestos que se exigen para ello, especialmente, los vicios en su consentimiento. Abogaron por la validez y eficacia del acto jurídico de afiliación al RAIS y plantearon, además, que la acción de nulidad relativa se encontraba prescrita para el momento en que la accionante promovió la demanda laboral. Señalaron que la acción de tutela no es una tercera instancia para estudiar el litigio objeto de debate ante la jurisdicción laboral, pues se desconocería la independencia judicial, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Finalmente, afirmaron que, de accederse a las pretensiones del accionante, se afectaría el sistema pensional, pues se causaría un grave impacto fiscal.

2. El despacho del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

4CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral admitió que en este caso no se agotó el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral admitió que en este caso no se agotó el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad cuando el desconocimiento del precedente genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales del afiliado, como ocurrió en el asunto particular, motivo por el cual concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2021 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial en relación a la temática debatida. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones y Protección S.A., que solicitaron revocar la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta

esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO, porque la decisión del 6 28 de enero de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente vertical sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente , vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la actora. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 6CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299

MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO

3. En lo atinente al incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, por cuanto la actora desistió del recurso extraordinario de casación, es necesario destacar, como lo hizo la Sala a quo, que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual.

Además, en razón a que la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario, ante la imposibilidad de determinar el interés jurídico para recurrir, como lo ilustran las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre otras, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela.

4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte

orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019, SL3611-2021, SL3199-2021 en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y 7CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas. iii) El análisis probatorio que corresponde realizar en estos casos se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no

momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. 8CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO vi) La actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. vii) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional o la consolidación del derecho, así como tampoco es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Igualmente, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y los derechos que de ella emanen son imprescriptibles, por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo. viii) Además, en la SL1688 de 2019, la Sala

traslado entre regímenes pensionales y los derechos que de ella emanen son imprescriptibles, por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo. viii) Además, en la SL1688 de 2019, la Sala especializada estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. 9CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO ix) En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y, en tal

encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y, en tal virtud, acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. x) Finalmente, en la SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

5. Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada del 28 de enero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que los argumentos centrales para negar la pretensión de la actora fueron los siguientes: i) Que el 30 de mayo de 2008, la señora MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS - hoy Colpensiones – al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección S.A. ii) Que el marco normativo jurídico del asunto estaba conformado por los artículos 1509, 1510, 1515 del Código

10CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299

MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO

conformado por los artículos 1509, 1510, 1515 del Código 10CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO Civil, 13, 114, 271 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994. iii) Que en el formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante aceptó realizar, de forma libre y voluntaria, la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, pues allí obra un texto preimpreso que dice que como afiliada “hago constar bajo la gravedad del juramento que la presente selección la he efectuado bajo la siguiente: a) de manera libre, espontanea y sin presiones” , y además no se demostró que fue presionada para suscribir tal documento o que su consentimiento estaba afectado por coacción, error o inducción al mismo. iv) Que la demandante, al momento del traslado, no cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por tanto, no se podía afirmar que tenía un derecho consolidado o una expectativa legitima de adquirir la pensión bajo las previsiones del sistema de prima medida con prestación definida. Ello, toda vez que, al momento de entrar en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, tenía 31 años y únicamente 49,29 semanas cotizadas. Por tanto, el traslado no le constituyó ningún efecto nocivo, al encontrarse en plena formación de su derecho a la pensión y haber

en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, tenía 31 años y únicamente 49,29 semanas cotizadas. Por tanto, el traslado no le constituyó ningún efecto nocivo, al encontrarse en plena formación de su derecho a la pensión y haber permanecido por 13 años en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que en ese lapso se haya preocupado por su situación pensional, es decir, ratificó tácitamente el acto jurídico de traslado. 11CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO v) Finalmente, la Colegiatura accionada refirió que la Sala de Casación Laboral ha enseñado en su jurisprudencia que “la suscripción del formulario a lo sumo acredita el consentimiento y, en este caso, se encuentra que el documento suscrito además de acreditar el consentimiento prueba la información entregada a la demandante”. vi) Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS era ineficaz, para acceder a sus pretensiones. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo.

6. Por manera que, tal como lo expuso la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo.

Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo. 6.1. Como se dejó visto, el Tribunal accionado dio por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la AFP Protección S.A. con el formulario de afiliación, desconociendo que la suscripción de ese documento de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado, pues para ello se requiere que las administradoras de fondos de pensiones suministren al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, 12CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. 6.2. Adicionalmente, la Colegiatura demandada condicionó la ineficacia del traslado a que los afiliados al momento de cambiar de regímenes pensionales hayan cumplido con los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando claro es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que no se requiere para la declaratoria de tal consecuencia jurídica que el afiliado cumpla con ese condicionamiento, dado que lo relevante es

Laboral tiene establecido que no se requiere para la declaratoria de tal consecuencia jurídica que el afiliado cumpla con ese condicionamiento, dado que lo relevante es verificar si la AFP cumplió con el deber de información para predicar la validez del acto jurídico de traslado.

7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO, por lo que, los reparos formulados por las recurrentes devienen imprósperos, al resultar evidente que la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada sobre la temática debatida.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.

R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

13CUI 11001020500020210162102 Tutela 2ª instancia No. 121299 MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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