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CSJ - STP2562-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2562-2023 Radicación nº 129173 Aprobado según acta n° 49 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA representante legal de la empresa Comercializadora Ecofuturo SAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la

Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura.

II. HECHOSCUI 76111220400220230002301

Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: «La sociedad Comercializadora Ecofuturo SAS, el 10 de noviembre de 2022, cargó el contenedor No. KOCU4629560, de la naviera Hundai, con 22.910 kilogramos de chatarra de cobre. El contenedor fue transportado con el tractocamión de placas YAB386, de la empresa Transportes de Carga Bastías, hacia el terminal marítimo de la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA. La mercancía debía embarcarse en la motonave Valence, con destino al puerto Ningbo (China).

El 11 de noviembre, el tractocamión fue objeto de una revisión física por

Portuaria de Buenaventura SA. La mercancía debía embarcarse en la motonave Valence, con destino al puerto Ningbo (China). El 11 de noviembre, el tractocamión fue objeto de una revisión física por la Policía Antinarcóticos, y uno de los ayudantes caninos alertó sobre un posible hallazgo. Al interior encontraron algunas platinas de cobre con los bordes impregnados de una sustancia que reaccionó positivamente a los químicos empleados para la detención de alcaloides. Por lo anterior, los gendarmes colocaron el contenedor y la mercancía a disposición de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, quien adelanta la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2022-01266 por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Desde el 2 de diciembre de 2022, la apoderada de la empresa Comercializadora Ecofuturo SAS solicitó la devolución del contenedor; sin embargo, el despacho fiscal accionado la negó, hasta obtener los resultados de la prueba de certeza practicada a la sustancia por el Instituto Colombiano de Medicina Legal. El abogado del accionante considera que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura incurrió en una extralimitación de funciones y que los hechos narrados no ameritan el ejercicio de la acción penal, de modo que mantener incautada la mercancía so pretexto de esperar los resultados de la prueba de certeza configura una arbitrariedad judicial. 2CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García

resultados de la prueba de certeza configura una arbitrariedad judicial. 2CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García No obstante, al presentar la petición ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura también la negó al estimar que los resultados de la prueba eran necesarios para descartar una posible aleación entre el cobre y la cocaína. De ahí que, agotados los medios judiciales disponibles para obtener la entrega, la acción de tutela sería procedente para conseguir que la mercancía sea entregada al legítimo propietario.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 30 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión proferida el 6 de enero de 2023, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura negó resolver la solicitud de devolución de la mercancía incautada porque

(i) no estaba afectada por la medida de comiso y (ii) no se contaba con los resultados de la prueba de certeza de Medicina Legal, el apoderado de CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA presentó los recursos de reposición y de apelación, los cuales, respectivamente, fueron despachos desfavorablemente y se encuentran en trámite. Agregó que, el inciso 1° del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 señala que “antes de formularse acusación, y en un término que no puede

desfavorablemente y se encuentran en trámite. Agregó que, el inciso 1° del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 señala que “antes de formularse acusación, y en un término que no puede exceder de 6 meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de domino dispondrá lo pertinente para dicho fin”. 3CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García Destacó que, como en el presente asunto los hechos materia de investigación, se remontan al 17 de noviembre de 2022, para la fecha de interposición de la acción de tutela (18 de enero de 2023) no se ha superado el plazo de los 6 meses establecido por el inciso 1° del artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura todavía se encuentra a tiempo de recibir los resultados de la prueba de certeza de Medicina Legal, compararlos con los de la PIPH, y de ese modo adoptar decisiones, algunas de ellas que deberá resolver el juez de control de garantías. Concluyó que, no acreditó el perjuicio irremediable que estaría afrontando CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA como representante legal de la empresa Comercializadora Ecofuturo SAS debido a la incautación de la mercancía. No se estableció una relación entre ese

afrontando CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA como representante legal de la empresa Comercializadora Ecofuturo SAS debido a la incautación de la mercancía. No se estableció una relación entre ese hecho y, por ejemplo, las finanzas de la sociedad comercial o su buen nombre en los negocios, así como tampoco se demostró que la mercancía, por su naturaleza, pudiera verse deteriorada o devaluada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ a través de correo electrónico indicó: “Buenas tardes, acuso recibo de notificación del fallo de tutela de primera instancia ante el cual presento recurso de IMPUGNACIÓN, para que sea revisado segunda instancia por la

Honorable Corte Suprema de Justicia.”

V. CONSIDERACIONES

4CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura vulnera derechos a CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA representante legal de la empresa Comercializadora Ecofuturo SAS., al no entregar los bienes que incautó en el radicado SPOA No. 76109-60-00-163-2022-01266.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del apoderado judicial que representa al libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para

conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 5CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García

9. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. En el asunto bajo examen, con los documentos aportados a la

actuación, se logró evidenciar lo siguiente: (i) La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, inició la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2022-01266 el 12 de diciembre de 2022, la cual, está relacionada con la incautación de una mercancía en cantidad de

SPOA No. 76109-60-00-163-2022-01266 el 12 de diciembre de 2022, la cual, está relacionada con la incautación de una mercancía en cantidad de 3561 kilogramos, equivalente a 54 latas de cobre, las que según la investigación “estarían impregnados con base de coca, según la prueba preliminar homologada (PIPH) realizada al momento de la incautación.” Por tanto, los bienes incautados se encuentran sujetos a lo prescrito en los artículos 83 y 88 de la Ley 906 de 2004, a la espera de los resultados de la prueba de certeza realizada por Medicina Legal. 6CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García (ii) El citado despacho fiscal, el 17 de enero de 2023 impartió órdenes a policía judicial a fin de obtener los certificados de Cámara de Comercio de las empresas Comercializadoras Ecofuturo (NIT 9004080348) y Techcomex LTDA Nivel 1 (NIT 8600462280), con el propósito de establecer “cuál es la razón social de la empresa, quiénes son sus representantes legales, destino inicial y final, verificación de existencia de cámaras, personas que tuvieron contacto con la carga, nombre del transportador, su identificación, para obtener de las personas naturales sus entrevistas y demás actos propios de esta clase de investigaciones”. (iii) El Instituto Colombiano de Medicina el 12 de diciembre de 2022, recibió una solicitud de análisis de elementos materiales probatorios fechada 18 de noviembre de ese año, por lo que, “en seguimiento de los

(iii) El Instituto Colombiano de Medicina el 12 de diciembre de 2022, recibió una solicitud de análisis de elementos materiales probatorios fechada 18 de noviembre de ese año, por lo que, “en seguimiento de los protocolos Institucionales para el abordaje de lo solicitado y en respeto al turno de análisis de muestras recibidas en precedencia, se comunica que un término aproximado de quince (15) días, se emitirá el Informe Pericial solicitado por el Ente Investigador”. (iv) El Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura el 6 de enero de 2023, llevó a cabo una audiencia de devolución de bienes y macroelementos dentro de la investigación SPOA No. 76109-60-00-1632022-01266. No obstante “no accedió a la solicitud del apoderado del señor CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA porque los bienes no han sido afectados por el comiso y, por ende, según la Sentencia C-591 de 2014 de la Corte Constitucional, no es el juez de control de garantías quien debe pronunciarse respecto de la devolución sino la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura.” (v) El abogado del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión: No obstante, no se repuso la 7CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García decisión y el de apelación, no ha sido resuelto por el juez competente en segunda instancia.

12. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que

decisión y el de apelación, no ha sido resuelto por el juez competente en segunda instancia.

12. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la investigación SPOA No. 76109-60-00-163-2022-01266, se encuentra en curso.

Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el defensor de CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA, contra el auto proferido el 6 de enero de 2023, interpuso el recurso apelación; y que, el recurso de alzada se encuentra pendiente de pronunciamiento en sede de segunda instancia.

13. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por la incautación de la mercancía, está siendo objeto de estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia del juez encargado de resolver las inconformidades del apelante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.

14. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde la Fiscalía accionada adoptó las decisiones que hoy se cuestionan, están siendo sometidas ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde al defensor de CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí

siendo sometidas ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde al defensor de CRISTHIAN ALEXANDER MEDINA GARCÍA dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 8CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García

15. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso apelación y de ser el caso, una vez se venza el término de que trata el inciso 1° del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 1, solicitar la devolución de los bienes incautados, término que valga decir, en este caso aún no han vencido. 16 Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

17. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo

asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

17. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

18. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. 1 “antes de formularse acusación, y en un término que no puede exceder de 6 meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de domino dispondrá lo pertinente para dicho fin”

9CUI 76111220400220230002301 Radicado interno Nro. 129173 Impugnación Cristhian Alexander Medina García En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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