CSJ - STP2562-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2562-2026 Radicación N° 151750 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Ramón David Olaya Quiñónez, frente al fallo emitido el 17 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.CUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia
A/ RAMÓN DAVID OLAYA QUIÑÓNEZ
2 DEMANDA Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las penas impuestas a Ramón David Olaya Quiñónez en los procesos 2018-01938-00 y -2018-0163000, y fijó una pena total de 154 meses de prisión.
2. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de San Gil.
3. El 28 de agosto de 2025, Ramón David Olaya Quiñónez le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de
del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
3. El 28 de agosto de 2025, Ramón David Olaya Quiñónez le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil copia de expediente, en concreto, lo relacionado con la acumulación de penas. Sin embargo, no recibió respuesta4. En virtud de lo anterior, Olaya Quiñónez, acudió al presente mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Sostuvo que han transcurrido más de quince días sin obtener respuesta alguna. Por lo tanto, solicitó se ordene a la autoridad accionada resolver su pedimiento.CUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia
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3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al advertir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a través de oficio 1765 del 8 de octubre de 2025, le respondió a Ramón David Olaya Quiñónez su petición, porque le entregó copia de la sentencia del 22 de abril de 2019, así como del auto de 24 de febrero de 2025 en el que se resolvió sobre la redosificación de la pena acumulada, y le remitió el link del expediente a su cargo. Además, le explicó que no contaba con la otra sentencia que le fue acumulada, y que
sobre la redosificación de la pena acumulada, y le remitió el link del expediente a su cargo. Además, le explicó que no contaba con la otra sentencia que le fue acumulada, y que estaba a la espera de que el juzgado fallador la remitiera para entregársela. En ese sentido, el a quo concluyó que “la pretensión del aquí accionante ya fue materializada, atendiendo al interés particular de la misma, y por lo tanto no se avizora vulneración alguna al derecho invocado por el actor”. LA IMPUGNACIÓN La promovió Ramón David Olaya Quiñónez indicando que en su caso no se presenta un hecho superado porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil no le entregó copia del proceso, pues, no ha podido acceder al “link” del expediente y esto le impideCUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia A/ RAMÓN DAVID OLAYA QUIÑÓNEZ 4 solicitar la revisión de la acumulación jurídica de las penas a él impuestas . Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior del
Distrito Judicial de San Gil.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que el Juzgado accionado, el 8 de octubre de 2025, resolvió laCUI 68679220400020250009501
N.I. 151750 Tutela segunda instancia A/ RAMÓN DAVID OLAYA QUIÑÓNEZ 5 petición presentada por Ramón David Olaya Quiñónez el 28 de agosto del mismo año. Para abordar lo planteado, la Sala estudiará (i) la carencia actual de objeto, y (ii) el caso concreto.
4. El derecho de postulación.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación
4. El derecho de postulación.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición -referido por el actorsino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no ha resuelto la solicitud efectuada por él, al interior de los procesos que se adelantaron en su contra con radicado 201801938-00 y -2018-01630-00 , no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblementeCUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia A/ RAMÓN DAVID OLAYA QUIÑÓNEZ 6 conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional
6 conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se
(CC. T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.CUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia
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7 Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la
sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.CUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia
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8 En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
6. Caso concreto.
En el sub examine, se logró establecer que el 28 de agosto de 2025 Ramón David Olaya Quiñónez radicó una petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien la recibió el 4 de septiembre de ese año. De manera concreta, el accionante le solicitó al Juzgado de Ejecución “ me conceda copia de mi proceso, específicamente lo relacionado con la acumulación de penas que me quedó en 154 meses”. Asimismo, se constató que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , concretamente mediante oficio 1765 del 8 de octubre de 2025, esto es, en el trámite de la tutela, le manifestó al interesado lo siguiente: “Para dar respuesta a su derecho de petición donde solicita copias de su proceso, específicamente lo relacionado con la acumulación de penas de 154 meses de prisión, me permito informarle que el expediente es extenso y se encuentra en medio electrónico, para lo cual
copias de su proceso, específicamente lo relacionado con la acumulación de penas de 154 meses de prisión, me permito informarle que el expediente es extenso y se encuentra en medio electrónico, para lo cual se le tendría que compartir el link a un correo electrónico que usted suministre, de su abogado o de otra persona.CUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia
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9 Sin embargo, por el momento el momento se le remite copia de la sentencia de 22 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde fue condenado a la pena de 84 meses de prisión, a multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales y la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal, por el delito de secuestro extorsivo. Lo anterior en el expediente con CUI 11001 6000000201801630 00 R.I. 2025-079. Respecto de la sentencia de 22 de octubre de 2018, del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, cuyo expediente es CUI 1100160000002018019368 00, no hay copia en el proceso, por lo cual desde el 25 de septiembre de 2025 se solicitó a dicho Juzgado remitir copia , sin que a la fecha se haya recibido; por lo cual mientras tanto se remite copia del auto de 24 de febrero del presente año, en el cual el Juzgado 31 de Ejecución de Penas de Bogotá, le resolvió su solicitud de rectificación y/o redosificación de la pena acumulada y
tanto se remite copia del auto de 24 de febrero del presente año, en el cual el Juzgado 31 de Ejecución de Penas de Bogotá, le resolvió su solicitud de rectificación y/o redosificación de la pena acumulada y decidió estarse a lo resuelto en el auto de 24 de septiembre de 2019, donde le fue acumulada la pena en 154 meses de prisión. Para mejor ilustración se adjunta el link del expediente digital y: Copia sentencia de 22 de abril de 2019 y Copia de auto de 24 de febrero de 2024 2025-079. Lo anterior fue enviado a la dirección electrónica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil en el que permanece privado de la libertad el accionante -juridica.epsangil@inpec.gov.co-. Y ese centro de reclusión acreditó que le entregó la comunicación al interno en la misma fecha.CUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia
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10 El anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar, en igualdad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, ya que, durante el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada se pronunció de fondo sobre el pedimento presentado por aquí libelista. Es así como resulta claro que, en la respuesta suministrada, el Juzgado Primer de Ejecución de Penas y
accionada se pronunció de fondo sobre el pedimento presentado por aquí libelista. Es así como resulta claro que, en la respuesta suministrada, el Juzgado Primer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le entregó copia de una de las sentencias, así como del auto que le resolvió su solicitud de redosificación de la pena acumulada. También le explicó las diligencias que está adelantando para obtener y entregarle la sentencia del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá. Adicionalmente, le suministró el link del expediente1, el cual, al ser verificado por esta Corporación, se observa que 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ejpmad01sgil_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgkxqeOVFhKhwo38h34ajABifPDcuKAppktU_r1CRmI5A?e=9OBC4NCUI 68679220400020250009501 N.I. 151750 Tutela segunda instancia A/ RAMÓN DAVID OLAYA QUIÑÓNEZ 11 contiene las actuaciones realizadas en esa sede judicial, y las que tuvo a cargo el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De cara a ello, se constata que, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado accionado fue claro, preciso y congruente en la respuesta ofrecida, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta innecesaria.
7. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
intervención del juez constitucional resulta innecesaria.
7. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 68679220400020250009501
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GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria