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CSJ - STP2564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2564-2023 Radicación nº 129263 Aprobado según acta n° 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JAVIER CASTILLO ARIZA contra el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, rechazó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «a la buena fe y a solicitar y controvertir pruebas dentro del proceso», presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 44 Seccional y el Juzgado Primero Penal

Municipal, todos de Puerto Asís.

2. Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscal Carmen Alicia Quintero, al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de Guamuez, a la defensora del procesado doctora Tatiana Burbano, a laCUI 86001220800220220014701

Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza psicóloga del ICBF Ángela Revelo Rosero, al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa: «Javier Castillo Ariza, actuando en nombre propio1, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe pública y a solicitar y controvertir pruebas, solicitando que, mediante la presente

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa: «Javier Castillo Ariza, actuando en nombre propio1, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe pública y a solicitar y controvertir pruebas, solicitando que, mediante la presente acción de tutela, se excluyan algunas pruebas presuntamente ilegales o inconstitucionales que reposan dentro del proceso penal numerado con CUI 865686107570201480242, adelantado en su contra.

Al respecto expone, en resumen: (i) Que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís se niega a entregarle las pruebas que sustentaron la solicitud y emisión de orden de captura en su contra, de la cual han dicho que no fueron quienes libraron tal captura pero posteriormente se contradicen al indicarle que sí. (ii) Que, al revisar la base de datos perteneciente a la Policía Nacional, no se registra orden de captura vigente en su contra. (iii) Que, a su consideración, las pruebas aportadas por la Fiscal Dra. Carmen Alicia Quintero al momento de la solicitud de la orden de captura son falsas, las cuales deben reposar en el expediente del Juzgado Municipal de Valle de Guamuez, quien fue el que realizó la audiencia de legalización de captura. (iv) Que el documento de la orden de captura goza de falsedad material e ideológica, pues se soporta en pruebas falsas, lo cual se puede comprobar con el testimonio de los dos policías que lo capturaron, quienes al momento del procedimiento no presentaron la orden de

comprobar con el testimonio de los dos policías que lo capturaron, quienes al momento del procedimiento no presentaron la orden de captura. (v) Que, los audios entregados por el Juzgado Segundo 2CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza Promiscuo del Circuito de Puerto Asís fueron alterados, pues los originales demostrarían que la Fiscalía presentó pruebas ilegales y por ello cambio las mencionadas pruebas y la versión, situación que llevó a que por error los presentara durante el transcurso de la acción de tutela con radicado 125897 del expediente No. 11000102040002022, (sin indicar la entidad judicial que la tramitó) la cual le fue negada. (vi) Que, derivado de las modificaciones y alteraciones realizadas a los audios de las audiencias adelantadas en su contra, solicita que se realice una investigación penal por los delitos contemplados en los artículos 286 y 289 del C.P. (vii) Que, las versiones entregadas por la Psicóloga Dra. Ángela Revelo, quien presuntamente se desempeñaba como funcionaria del ICBF, no fueron registradas en el sistema misional de tal entidad identificado como SIM, por lo que actualmente no existen denuncia que en su contra se registre en Bienestar Familiar, estando solo vigentes tres denuncias de protección a la menor en contra de su progenitor por violencia intrafamiliar, habiéndose de su parte solicitado información acerca de la contratación de la mencionada psicóloga, sin recibir respuesta alguna.

de protección a la menor en contra de su progenitor por violencia intrafamiliar, habiéndose de su parte solicitado información acerca de la contratación de la mencionada psicóloga, sin recibir respuesta alguna. (viii) Que, la entrevista tomada al investigador y técnico forense Larry Jesús Berrio fue falsificada, ya que por información que le llegó al accionante, supo que no se había podido tomar entrevista al menor victima porque sus padres no dieron la pertinente autorización, máxime cuando el mismo señor Berrio indicó en audiencia que no había sido él quien recibió la entrevista de la menor.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa rechazó el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria

3CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto, se presenta: (i) Identidad de partes: en todas las demandas el actor promueve las tutelas contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 44 Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, todos de Puerto Asís, entre otras entidades. (ii) Identidad fáctica: las acciones aluden a irregularidades en la obtención de las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura y que han sido practicadas en desarrollo del juicio oral. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va

obtención de las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura y que han sido practicadas en desarrollo del juicio oral. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que se excluyan algunas pruebas dentro del proceso penal con CUI No. 865686107570201480242, por hechos semejantes a los aquí presentados, que giran en torno a unas presuntas pruebas que indica el accionante considera falsas y que fueron usadas por la Fiscalía para sustentar indebidamente lo concerniente a la audiencia de legalización de captura. (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela. Concluyó que, “los hechos presentados por el accionante no se avizora la ocurrencia de nuevo eventos que habiliten otro estudio en instancia constitucional, toda vez que los mismos ya han sido analizados y resueltos con antelación tanto por las sentencias de 23 de abril de 2019 (Rad. 860012208002-2019-00024) y 10 de agosto de 2020 (Rad. 860012208002-2020-00067), emitidas por esta Colegiatura, así como en la Sentencia STP14267-2022 Rad. 125897 de 30 de agosto de 2022 (M.P. 4CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza Hugo Quintero Bernate) , concluyéndose en todas aquellas oportunidades que, la tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar sus inconformidades, incumpliéndose siempre el requisito de subsidiariedad

Hugo Quintero Bernate) , concluyéndose en todas aquellas oportunidades que, la tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar sus inconformidades, incumpliéndose siempre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el accionante anuncia el envío de pruebas de sus aseveraciones, pero finalmente nada de ello presenta.”

IV. LA IMPUGNACIÓN 5 Inconforme con la determinación JAVIER CASTILLO ARIZA la impugnó reiterando los argumentos que nutrieron la demanda constitucional, pues insiste en que se está «permitiendo que mis derechos sean vulnerados negándome (sic) la exclusión de las pruevas (sic) ilícitas e ilegales y nuevamente profiere fallo en mi contra basándose en sólo argumentos y no en la verdad (…)»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al ser su superior funcional.

5CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Impugnación Javier Castillo Ariza

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide

descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 6CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la

de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

10. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a 1 CC T-084/12. 7CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza

funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a 1 CC T-084/12. 7CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.

11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar

fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 2 CC T-185/13. 8CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable

pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

13. Caso concreto 13.1 De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte

lo siguiente: (i) El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, tiene el conocimiento del proceso penal identificado con el CUI no. 3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

9CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza 65686107570201480242 seguido en contra de JAVIER CASTILLO ARIZA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en donde, el 10 de octubre de 2018, realizó la audiencia de acusación, la preparatoria el 16 de marzo de 2020, e inició el juicio oral el 27 de abril del mismo año. No obstante, no ha culminado. (ii) JAVIER CASTILLO ARIZA, ha interpuesto varias acciones de tutela para que se excluyan algunas pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, pues, según él son “ilícitas e ilegales”, entre ellas: -. Radicado 2019-00024, despacho del doctor Orlando Zambrano Martínez, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, quien, en sentencia del 23 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo. -. Radicado 2020-00067, despacho del doctor Hermes Libardo

Martínez, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, quien, en sentencia del 23 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo. -. Radicado 2020-00067, despacho del doctor Hermes Libardo Rosero Muñoz, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, quien, en sentencia del 10 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo. -. STP14267-2022 radicado 125897 Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate, a la que se acumuló la acción de tutela con radicado 126180 mediante providencia del 13 de septiembre de 2022 «por identidad de hechos, pretensiones y partes intervinientes» 13.2 Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: 10CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza (i) Identidad de partes: en todas las demandas el actor promueve las tutelas contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 44 Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, todos de Puerto Asís, entre otras entidades. (ii) Identidad fáctica: las acciones aluden a irregularidades en la obtención de las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura y que han sido practicadas en desarrollo del juicio oral, y de las que solicita su exclusión. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que se excluyan algunas pruebas dentro del proceso penal

que han sido practicadas en desarrollo del juicio oral, y de las que solicita su exclusión. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que se excluyan algunas pruebas dentro del proceso penal con CUI No. 865686107570201480242, por hechos semejantes a los aquí presentados, que giran en torno a unas presuntas pruebas que indica el accionante considera falsas y que fueron usadas por la Fiscalía para sustentar indebidamente lo concerniente a la audiencia de legalización de captura, y reprocha la actuación de algunas de las funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se escucharon en el juicio oral. (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela.

14. Así las cosas, esta Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.

15. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

11CUI 86001220800220220014701 Radicado interno Nro. 129263 Impugnación Javier Castillo Ariza En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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