CSJ - STP2564-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2564-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2564-2026 Radicación N° 151743 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Arnol López Gutiérrez, en contra del fallo proferido el 3 de diciembre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Veintidós delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 2 Al trámite constitucional se vinculó a los intervinientes de la indagación penal No. 50006 60 00 558 2022 50054.
ANTECEDENTES
1. Del escrito y los elementos de prueba obrantes en la actuación se extrae que, en agosto de 2022, Arnol López Gutiérrez instauró denuncia contra Albert Leonardo Agudelo, Alirio Pabón Arguello, Rafael Martínez Ríos, Geymar Pabón Trejo por la presunta comisión del delito falso testimonio.
2. El asunto se asignó a la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías el 10 de agosto de
Pabón Trejo por la presunta comisión del delito falso testimonio.
2. El asunto se asignó a la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías el 10 de agosto de 2022 -bajo el radicado 500066000558202250054 - y, el 14 de octubre de 2025, la mencionada autoridad libró orden de archivo, la cual se notificó al denunciante.
3. Arnol López Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la mencionada Fiscalía por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Cuestionó la orden de archivo porque, en su criterio, constituye una vía de hecho, configurándose un defecto sustantivo por omisión y un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, el ente acusador no ha realizado ninguna labor investigativa que conduzca al esclarecimiento de los hechos ocurridos en 2018.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 3 Por estas razones, pidió al juez constitucional desarchivar la investigación penal en comento y ordenar a la Fiscalía lo siguiente: “a. Reactivar la investigación, b. Practicar TODA prueba omitida, c. Realizar un estudio profundo del expediente, d. Valorar la denuncia penal y los anexos (con sus denuncias paralelas). e. Emitir imputación formal cuando proceda según el estándar de
b. Practicar TODA prueba omitida, c. Realizar un estudio profundo del expediente, d. Valorar la denuncia penal y los anexos (con sus denuncias paralelas). e. Emitir imputación formal cuando proceda según el estándar de probabilidad razonable, más allá de toda culpa y probabilidad de verdad.
3. Ordenar compulsar copias contra los funcionarios responsables si se verifica negligencia grave.
4. Ordenar un informe escrito detallado sobre las diligencias a realizar y los plazos.
5. Inaplicar el archivo irregular por constituir vía de hecho”.
Solicitó como medida provisional: “ que, mientras se decide la tutela, se ordene el desarchivo inmediato, para evitar consumación de daño irreparable, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”; petición que, fue negada por la primera instancia en el auto que avocó conocimiento de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por Arnol López Gutiérrez, al considerar que la pretensión de desarchivo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para controvertir la decisión de archivo.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 4 Encontró que la inconformidad del actor con la negativa del ente acusador frente a su solicitud de desarchivo de la indagación podía ser rebatida a través de otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que, “ las víctimas, durante la fase de
4 Encontró que la inconformidad del actor con la negativa del ente acusador frente a su solicitud de desarchivo de la indagación podía ser rebatida a través de otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que, “ las víctimas, durante la fase de indagación, cuentan con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de la actuación, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Arnol López Gutiérrez quien alegó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. Insistió en que la fiscalía accionada, no reunió los elementos necesarios para adelantar una adecuada indagación. Manifestó que “ Si la decisión de archivo es arbitraria, inmotivada, tardía o desconoce los derechos de las víctimas, la tutela procede de manera excepcional y preferente”. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, disponiendo el desarchivo del expediente, la reanudación de la investigación y que sea asignada a una nueva Fiscalía.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 5
reanudación de la investigación y que sea asignada a una nueva Fiscalía.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 5 De otra parte, pidió “se compulse copias disciplinarias y penales, si a ello hubiere lugar, ante: i) la Procuraduría General de la Nación, por posibles faltas disciplinarias. Y a Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional, en caso de advertirse conductas punibles.”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Arnol
evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Arnol López Gutiérrez. Ello, tras considerar que no se cumple elCUI 50001220400020250066001
N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 6 presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el archivo de la indagación No 50006 60 00 558 2022 50054.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 7 los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 8 pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez
revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1 En el presente asunto Arnol López Gutiérrez pretende que por esta vía se deje sin efectos la orden de archivo que emitió la Fiscalía Veintidós delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías el 14 de octubre de 2025, en la investigación con radicado No. 50006 60 00 558
2022 50054. En su criterio la acción de tutela es procedente porque la actuación fue archivada sin que se agotaran las diligencias investigativas necesarias por parte de la Fiscalía de manera que “la subdiaridad NO es un muro infranqueable. NO es un castigo a la víctima. NO es una excusa para evitar decisiones difíciles”. Sin embargo, de cara a esa pretensión, como con acierto lo encontró el Tribunal, la solicitud de amparo devieneCUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 9 improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte accionante cuenta con medios de defensa para obtener la reactivación del
A/Arnol López Gutiérrez 9 improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte accionante cuenta con medios de defensa para obtener la reactivación del diligenciamiento a los cuales debe acudir, previo a activar la acción de tutela. Inicialmente, cabe aclarar que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios, y en caso de que no se encuentren acreditados los presupuestos que permitan su caracterización, se podrá ordenar su archivo conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. De cara a tal decisión, una vez es enterado el denunciante2, como interesado en el asunto, éste cuenta con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación o su desarchivo, de forma directa ante los fiscales competentes, de acuerdo con lo señalado en el canon 79 ya mencionado, y la sentencia de C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, providencia en la que se precisó lo siguiente: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos
Constitucional, providencia en la que se precisó lo siguiente: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos 2 Aun cuando no hay elemento que acredite cuando ocurrió el enteramiento de la decisión, es claro, a partir de la inconformidad que expresa el denunciante, que la conoce.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 10 objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Negrillas fuera de texto original) 5.2 De conformidad con lo anterior, Arnol López
excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Negrillas fuera de texto original) 5.2 De conformidad con lo anterior, Arnol López Gutiérrez cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la reapertura de la investigación identificada con el radicado No. 50006 60 00 558 2022 50054 , escenario procesal en el cual podrá controvertir la orden de archivo de la fiscalía accionada y, además, solicitar la validación de las pruebas que este aportó, y que considerara necesarias para esclarecer los hechos. En consecuencia, al existir un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el actor, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 11 Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 5.3 Finalmente, resulta pertinente precisar a Arnol
86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 5.3 Finalmente, resulta pertinente precisar a Arnol López Gutiérrez que, para acudir ante el Juez de Control de Garantías con el fin de solicitar el levantamiento de la orden de archivo de la investigación no se requiere la intervención de un apoderado judicial que lo represente (artículo 137-3 de la Ley 906 de 2004). No obstante, si el accionante así lo desea, y en atención a la condición de víctima que alega, puede contar con representación técnica.
6. En conclusión, no es posible acceder a la súplica constitucional, ya que, de hacerlo, se contravienen los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento tuitivo. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
7. Por último, la Corte precisa que, al ser la compulsa de copias un acto oficioso, no es procedente ordenarla por esta vía preferente y sumaria, en la medida que esa pretensión desborda las facultades que la ley le otorga al juez constitucional.
Por tal razón, si el demandante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable,CUI 50001220400020250066001 N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 12 deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de
N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 12 deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control con las consecuencias legales que ello conlleva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 50001220400020250066001
N.I. 151743 Tutela segunda instancia A/Arnol López Gutiérrez 13
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria