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CSJ - STP2565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2565-2023 Radicación nº 129335 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por YORMAN ALEXANDER MOLINA ACEVEDO contra el fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y

Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

II. HECHOSCUI 50001220400020220062101

Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: «Manifiesta el señor YORMAN ALEXANDER MOLINA ACEVEDO, que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, a la pena de prisión de 42 meses, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, negándosele los sustitutos de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que no fue objeto de apelación ante la omisión de su defensor, cuando le

suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que no fue objeto de apelación ante la omisión de su defensor, cuando le correspondía reclamar por la negativa del subrogado, como él lo hará en la presente acción, pues, si bien, tampoco recurrió la sentencia condenatoria, ello obedeció a que no tenía conocimiento sobre el asunto. En ese entendido, sostuvo que, al encontrarse la sentencia condenatoria ejecutoriada, elevó escrito ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que solicitaba se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que cumplía tanto con el factor objetivo como subjetivo consagrados en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de 4 años y no cuenta con antecedentes penales, y pese a que el delito por el cual fue condenado se encuentra enlistado en el numeral 2 del artículo 68A del Código Penal, puede acceder a este beneficio si no ha incurrido en un delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores. Señaló que el numeral 3 del artículo antes enunciado, establece que cuando una persona cuente con antecedentes por delitos dolosos dentro de los 5 años, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos que no existe necesidad con la ejecución de la pena, permitiendo así al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder el sustituto. 2CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder el sustituto. 2CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero Empero, el juez que lo condenó fue renuente a permitirle disfrutar la suspensión condicional de la pena, pese a ser una persona íntegra y de buenas costumbres. Por lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado por las accionadas, y se le conceda el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado por las accionadas, y se le conceda el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el sentenciado y su defensor si bien interpusieron lo hicieron de manera extemporánea.

Y, respecto de los autos emitidos el 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, se advierte que se trata de decisiones ajustada a derecho.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Seguridad de Acacías y Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, se advierte que se trata de decisiones ajustada a derecho.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero

4. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que el perjuicio irremediable está demostrado “por la concesión de un beneficio-derecho que no se reconocio (sic) en la primera instancia”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero

8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Caso concreto

11.1 En esta ocasión, la parte actora censura: (i) La sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por medio de la cual, lo condenó como coautor del punible de hurto calificado y agravado; en consecuencia, le impuso la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición legal expresa que dispone el artículo 68A del Código Penal. (ii) Los autos proferidos el 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022,

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición legal expresa que dispone el artículo 68A del Código Penal. (ii) Los autos proferidos el 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero de Acacías y Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por medio de los cuales, respectivamente, negó a YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO la suspensión de la ejecución de la pena, y, modificó la decisión del juzgado ejecutor, pues al momento de resolver no debió indicarse que se negaba, sino que, debía estarse a la resuelto en la sentencia condenatoria del 10 de marzo de 2022. 11.2 YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, «la sentencia no objeto de apelación pues el abogado que me asistió en los debates fue un simple espectador más de las audiencias (…)» y, «ya ejecutoriada la sentencia y encontrándome en privación de libertad y a disposición del juez tercero d ejecución de penas y medidas (…) solicite mediante derecho fundamental de petición la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)»

12. De la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. 12.1 Lo primero que debe precisar la Sala es que el Juzgado Cuarto

pena (…)»

12. De la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. 12.1 Lo primero que debe precisar la Sala es que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, al contestar el traslado de la acción de

tutela, dio cuenta de lo siguiente: (i) La actuación correspondió a ese Despacho, por reparto del 24 de enero de 2022; por lo que, avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar la audiencia concentrada el 22 de febrero de esa anualidad. En esa oportunidad, los procesados manifestaron su deseo de designar como defensora de confianza a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo y, en consecuencia, el Despacho le reconoció personería para actuar, por lo que, desplazó de la labor al defensor público. 7CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero En la misma audiencia, la defensora de confianza solicitó la variación del objeto, a efecto de que se celebrara audiencia de verificación de allanamiento, dado que sus prohijados indicaron el interés en aceptar los cargos endilgados. (ii) Consecuentemente, el Despacho verificó la manifestación de aceptación de cargos que hicieron los procesados, para lo que confirmó si lo realizaban de manera libre, consciente, voluntaria y con el debido asesoramiento técnico de su abogada, frente a lo que respondieron afirmativamente; finalmente, la Fiscalía remitió los elementos materiales

lo realizaban de manera libre, consciente, voluntaria y con el debido asesoramiento técnico de su abogada, frente a lo que respondieron afirmativamente; finalmente, la Fiscalía remitió los elementos materiales probatorios con los que se llegaría al estándar de prueba mínimo necesario para proferir sentencia condenatoria y se dispuso el aplazamiento para efectuar un análisis de los mismos. (iii) El 25 de febrero de 2022, impartió aprobación al allanamiento a cargos de los procesados y anunció un sentido del fallo de carácter condenatorio, frente a lo que no hubo oposición de las partes; en seguida, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para celebrar audiencia de lectura del fallo para el 10 de marzo siguiente. En la fecha citada, el Despacho profirió sentencia condenatoria en contra de (…) YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO con documento de identificación 24.113.880 de Venezuela, como coautor del punible de hurto calificado y agravado; en consecuencia, le impuso la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo. 8CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición legal expresa que dispone el artículo 68A del Código Penal, «lo que conocía el

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición legal expresa que dispone el artículo 68A del Código Penal, «lo que conocía el accionante, puesto que previo a la verificación del allanamiento, se les advirtió sobre la improcedencia del beneficio ahora reclamado en sede constitucional.» (iv) En contra de dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual manifestó que sustentaría por escrito, en el término legal establecido que feneció el 17 de marzo del presente; no obstante, remitió el escrito con posterioridad, por lo que, mediante auto del 26 de abril de 2022, se dispuso no conceder el recurso de alzada y declarar que fue sustentada de forma extemporánea, decisión en contra de la que procedía el recurso de reposición, decisión que también le fue notificada al accionante el 4 de mayo siguiente; empero, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, no fue interpuesto el mentado recurso; de modo que, la sentencia cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2022. (v) El 10 de mayo de 2022, se envió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 12.2 De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 12.2 De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. 9CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero 12.3 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza, sin que resulte cierto su argumento consistente en que «la sentencia no objeto de apelación pues el abogado que me asistió en los debates fue un simple espectador más de las audiencias (…)» pues, tal como lo informó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, MOLINA RIVERO, en la audiencia del 22 de febrero de 2022, manifestó que confería poder como defensora de confianza a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, con lo que, se configuró el desplazamiento del defensor público. 12.4 De ese modo, resulta evidente que YORMAN ALEXANDER

confianza a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, con lo que, se configuró el desplazamiento del defensor público. 12.4 De ese modo, resulta evidente que YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO sí contó con la representación de una defensa de confianza y pese a que estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia, no interpuso recurso alguno, y si bien, su defensora sí interpuso el de apelación, lo cierto es que, según el juzgado de conocimiento lo sustentó de manera extemporánea, auto contra el que tampoco se interpusieron recursos. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 12.5 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: 10CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […]

providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 12.6 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en lo que respecta contra el reproche dirigido contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado

Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

impugnado, en lo que respecta contra el reproche dirigido contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 11CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero

14. De los autos proferidos el 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por medio de los cuales, respectivamente, negó a YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO la suspensión de la ejecución de la pena. 14.1 ALEXANDER MOLINA solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la suspensión de le ejecución de la pena, pues considera que cumple con los requisitos para su concesión.

No obstante, dicho despacho mediante auto del 16 de agosto de 2022, no accedió a la petición básicamente por lo siguiente «(…) como el juez fallador ya se pronunció en la sentencia sobre la procedencia de este beneficio y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, este despacho carece de competencia para pronunciarse nuevamente al respecto, máxime que la situación legal no ha variado (…)” 14.2 Contra la anterior determinación, YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió

respecto, máxime que la situación legal no ha variado (…)” 14.2 Contra la anterior determinación, YORMAN ALEXANDER MOLINA RIVERO interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, quien, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, consideró: «(…) es jurídicamente inviable variar la determinación ya adoptada por el juzgado en el fallo de instancia, atendiendo el principio de seguridad jurídica, más aún cuando no existe una variación legislativa que permita reconsiderar la exclusión por vía de favorabilidad, por tanto, le asiste razón en tal sentido al a quo.» No obstante «(…) únicamente este debió indicar que el sentenciado debía estarse a lo resuelto en la sentencia, y no negar la concesión del subrogado, pues la fundamentación contradice el resultado de su propia 12CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero determinación, ya se está habilitando la posibilidad de controvertir lo que dejó de impugnar y de abrir un nuevo debate sobre una cuestión que no es novedosa y ya decidida.” 14.3 Así las cosas, advierte la Sala que lo resuelto en las providencias del 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en lo que tiene que ver con la no

providencias del 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en lo que tiene que ver con la no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, se avizoran razonables, pues, como aquél asunto fue objeto de estudio en la sentencia condenatoria de l 10 de marzo de 2022, la que como se indicó cobró ejecutoria, pues no se interpuso recursos en su contra. Amén de lo anterior, las decisiones adoptadas en los autos del 16 de agosto y 8 de noviembre de 2022, encuentran sustento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 633 del Código Penal, en donde se indica que el competente para pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la pena es el juez de conocimiento, y en efecto, podrá solicitarse su concesión ante el juez que vigila la pena, cuando la situación que motivó la negación sufra una variación, pero, esa situación tal como lo advirtieron los funcionarios en primera y segunda se mantiene incólume, esto, es la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código Penal. 3 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los

de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (Negrillas de la Corte)

13CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero

15. De tal modo, las decisiones objeto de reproche se tornan razonables, por lo que no pueden ser cuestionadas por vía de la acción constitucional, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.

16. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la

Constitución.

17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento

artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución.

17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 50001220400020220062101 Radicado interno Nro. 129335 Impugnación Yorman Alexander Molina Rivero

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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