CSJ - STP2565-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2565-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2565-2026 Radicación N° 151729 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Blanca Duvis Reina Barragán, frente al fallo emitido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite constitucional se vinculó, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a lasCUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 2 partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 73001310500320240004301. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia en los siguientes términos: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra ASOGEMA y COOMUATOLSURE, en el que pretendió que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato del 6 de octubre
un proceso ordinario laboral contra ASOGEMA y COOMUATOLSURE, en el que pretendió que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato del 6 de octubre de 2021 al 5 de octubre de 2023, que el despido fue «retalatorio y discriminado», por su condición de mujer, aunque gozaba de «fuero de acoso laboral». Y que, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago los salarios dejados de percibir por la terminación ilegítima del contrato de trabajo y hasta que se realice el reintegro de la trabajadora, las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y las demás condenas a las que hubiese lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 16 de julio de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y negó las demás. Inconforme con la decisión, la demandante, formuló recurso de apelación y el Tribunal convocado, al desatar la alzada, en sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión del a quo. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación que, al ser negado por el colegiado en auto de 3 de octubre de 2024, fue objeto de reposición y en subsidio el de queja. Por auto de 26 de marzo de 2025, notificado por estado de 28 de abril siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729
abril siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 3 La propulsora censuró las sentencias de instancia, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico y sustancial, al desconocer el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, porque la trabajadora fue despedida de su cargo de forma retaleatoria, desconociendo el fuero de acoso laboral del que gozaba con ocasión de una denuncia que promovió el 23 de junio de 2023 ante el gerente de la Cooperativa. Reprochó que no se valoraran adecuadamente las pruebas testimoniales que daban cuenta de los tratos y gritos que recibía la trabajadora por parte de su jefe directo y palabras discriminantes como «tonta», que en su puesto de trabajo le ofrecían otro cargo y permitía que personal ajeno a la empresa ingresara para ofrecerle trabajo y se le achacaran conductas de hurto por perdidas de inventarios de alimentos, cuando fue ella misma la que denunció en la empresa estas conductas. Criticó que el juez no tuviera como indicio grave en contra de las demandadas, el no entregar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda como son las copias de las actas y procesos que se adelantaron por la denuncia de acoso laboral realizado por la demandante y copia del manual de convivencia de las empresas En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias de 16 de
de demanda como son las copias de las actas y procesos que se adelantaron por la denuncia de acoso laboral realizado por la demandante y copia del manual de convivencia de las empresas En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias de 16 de julio y 29 de agosto de 2024, emitidas por los estrados enjuiciados, para que, en su lugar, se emita una providencia favorable a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir el requisito de la inmediatez. Estimó, que el plazo de 6 meses se superó, si en cuenta se tiene que la notificación del auto del 26 de marzo de 2025 que resolvió la queja se dio el 28 de abril siguiente -por estadoy, la acción de tutela se radicó el 29 de abril del mismo año. Para llegar a esta conclusión sostuvo que, el análisis del requisito de inmediatez requería de un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosaCUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 4 juzgada y de seguridad jurídica, pero resaltó que para flexibilización, se debía determinar si la tardanza en el ejercicio de la tutela se dio por circunstancias jurídicamente válidas que justificaran de manera razonable la inactividad de la accionante, pero al no advertir algún evento de tal magnitud en el presente asunto, la acción era improcedente.
ejercicio de la tutela se dio por circunstancias jurídicamente válidas que justificaran de manera razonable la inactividad de la accionante, pero al no advertir algún evento de tal magnitud en el presente asunto, la acción era improcedente. LA IMPUGNACIÓN Blanca Duvis Reina Barragán la interpuso y, en sustento de ella, adujo en primer lugar la existencia de una causal de nulidad del trámite de tutela, dado que, por ser el magistrado ponente el mismo que resolvió el recurso de queja promovido por ella al interior del proceso ordinario laboral, estaba impedido para resolver el asunto constitucional, por hacer sido según ella «parte procesal y haber actuado en una instancia anterior, negando el recurso de casación». Señala igualmente que, el a quo incurrió en un yerro al afirmar que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, ello porque la providencia del 26 de marzo de 2025 por medio de la cual se resolvió la queja, le fue notificada el 28 de abril de 2025, pero según ella, la misma solo quedaba ejecutoriada al día siguiente, por lo que el termino razonable para presentación de la tutela, empezaba a correr el 29 de abril de 2025 y en virtud de ello insistió en la configuración de un defecto factico por parte del juez laboral por no valorar el inadecuado trámite que se le dio a la queja que presentó ella ante su empleador por acoso laboral.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia
laboral por no valorar el inadecuado trámite que se le dio a la queja que presentó ella ante su empleador por acoso laboral.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 5 En ese orden, solicita «declarar la nulidad en la decisión adoptada en primera instancia en el caso sub judice, encontrado que el Magistrado que dictó sentencia en primera instancia se encontraba impedido por conocer anteriormente el presente proceso, negando el recurso de queja impetrado» y como pretensiones subsidiarias, pidió:
1. Se solicita al Juez constitucional revocar la sentencia proferida con el juzgado tercero laboral del circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala laboral con radicado 73001310500320240004301 y en tal sentido.
2. Declarar que entre Blanca Duvis Reina Barragán como trabajadora y la asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas – ASOGEMA existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2023
3. Declarar que contra la trabajadora BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN existió una conducta permanente de violencia de género, discriminación y acoso laboral por su jefe directo el señor
RAFAEL HUMBERTO MONSALVE FORERO.
4. Declarar que la renuncia de la trabajadora BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN a pesar de que previamente le habían remitido carta de terminación de contrato desconociendo el fuero por acoso
4. Declarar que la renuncia de la trabajadora BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN a pesar de que previamente le habían remitido carta de terminación de contrato desconociendo el fuero por acoso laboral, dicha renuncia se originó por las conductas retardatorias de acoso laboral y discriminación desplegadas contra la trabajadora BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN.
5. Declarar que las empresas ASOCIACIÓN RECREACIONAL
GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS ASOGEMA y COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO no desplegaron acciones y deberes de los comités de convivencia contenidas en la resolución 632 de 2012 del Ministerio de Trabajo.
6. Ordenar el reintegro de la trabajadora BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN a su puesto de trabajo u otro de mejores condiciones en la empresa ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS ASOGEMA con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir hasta el momento de reintegro.
7. Declarar la solidaridad y responsabilidad de las empresas
ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS
ROJAS ASOGEMA y COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE
DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO enCUI 11001020500020250241301
N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 6 la omisión y cumplimento de la resolución 632 de 2012 del Ministerio de Trabajo.
8. Realizar el estudio y condenas en relación al principio iura novit curia de todo juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 7
3. En el caso sub examine , de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, son dos los
problemas jurídicos a resolver: (i) Establecer si hay lugar a decretar la nulidad del trámite de tutela, por la presunta causal de impedimento que tenía el a quo para conocer de la tutela; (ii) Y, verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Duvis Reina Barragán al advertir que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que resolvió el recurso de queja fue proferido el 26 marzo de 2025 y notificado el 28 de abril del mismo año, y la acción de tutela fue instaurada el 29 de octubre de 2025, desbordando el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela.
4. Inexistencia de la nulidad.
Alega la impugnante la anulación del trámite dado que, el mismo funcionario que fungió como ponente en la decisión que le declaró bien negada la concesión del recurso
4. Inexistencia de la nulidad.
Alega la impugnante la anulación del trámite dado que, el mismo funcionario que fungió como ponente en la decisión que le declaró bien negada la concesión del recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral, es el mismo que conoció y resolvió la solicitud de amparo, lo que en su sentir configura una causal de impedimento que inválida la actuación. La Sala advierte que tal planteamiento surge improcedente, por tratarse de unCUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 8 instituto extraño y ajeno a régimen procesal que gobierna el trámite constitucional. En principio porque no se identifica con una irregularidad sustancial que se ajuste a las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151 al trámite de tutela. De otro lado, en pronunciamiento reciente de esta Corporación, recordó que en cuanto a la omisión de manifestar impedimento por parte de un funcionario judicial, debe obedecer no a cualquier motivo, sino al que emana de los señalados en la ley (CSJ STP 17408-2025). «…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive desde auto del 2º de abril de 1979, ha establecido que no existe
los señalados en la ley (CSJ STP 17408-2025). «…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive desde auto del 2º de abril de 1979, ha establecido que no existe algo así como una “solicitud o invitación de impedimento”, puesto que: “La obligación del funcionario público, cuando advierte uno cualquiera de los motivos consagrados por la legislación como causales de separación es perentoria: manifestar su impedimento sin reticencias ni pretextos. En este punto se le demanda rectitud y claridad buscando tan sólo los altos fines a que responde el comentado instituto. Cualquiera de las partes debe, por iniciativa propia, en circunstancias tales, introducir la recusación pertinente, aportando la demostración de rigor. Iguales factores de lealtad y probidad deben existir. Pero la distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento […] […] la invitación al impedimento […] por tanto como fenómeno extraño a nuestro procedimiento, basta, para despachar el asunto 1 De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual señala que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que
Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 9 cabalmente” (CSJ, Sala de Casación Penal, 11 de septiembre de 1991, Gaceta judicial No. 2450).» No obstante, advierte la Sala que, la impugnante invoca de manera inadecuada tal figura jurídica, en primer lugar, porque si lo pretendido era obtener un pronunciamiento por parte de otros funcionarios, esto se efectuaba a través de una recusación -que resulta improcedente en trámites de esta naturaleza-, además no la invocó durante el trámite de la primera instancia, y aún si se tratara de que la Sala homóloga Laboral se declarara impedida, se recuerda, debe ser manifestado de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe por el servidor judicial que se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, como se indicó en precedencia la recusación presentada al interior de una acción de tutela se revela a todas luces improcedente, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la
revela a todas luces improcedente, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» (Negritas fura de texto original). Baste lo anterior, para concluir que las recusaciones no están válidamente habilitadas al interior de las acciones deCUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 10 tutela, razón por la que, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, se rechazará la solicitud elevada por improcedente. Por consiguiente, se desvirtúa el acaecimiento de la nulidad referida. No sobra añadir que las actuaciones censuradas en sede de la acción de tutela promovida por la actora corresponden exclusivamente a las proferidas por la primera y segunda instancia, sin que hiciera parte de ellas el pronunciamiento que último término originó el recurso de queja postulado frente a la no concesión del recurso
y segunda instancia, sin que hiciera parte de ellas el pronunciamiento que último término originó el recurso de queja postulado frente a la no concesión del recurso extraordinario de casación por aquella promovido.
5. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250241301
N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 11 efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el
que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional
revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 12 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de interponer la acción dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales. Así lo ha explicado (CC Su037-2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de
presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior buscaCUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 13 asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la
acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la
momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 14 En el asunto bajo examen, conforme lo entendió la Sala de Casación Laboral, desde la notificación del auto que resolvió la queja y declaró bien negado el recurso extraordinario de casación -28 de abril de 2025 y la de presentación de la demanda de tutela - 29 de octubre de 2025-, transcurrió un lapso de 6 meses y 1 día, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable. Lo precedente desdice entonces, que la demandante exigiera una protección urgente e inmediata a sus derechos fundamentales, debido a que, de haber sido apremiante la situación de vulneración, es claro que hubiese actuado con una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Asimismo, si bien es cierto que el plazo razonable, puede ser superior a seis meses, ello demanda constatar, algunas circunstancias: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición .” (Subraya fuera de texto). (CC T-060 de 2016) Y en este asunto, ninguna de las situaciones anunciadas se observa presente en el caso -no se alegó enCUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 15 concreto, ni se deduce del estudio del caso-, además, la accionante no es sujeto de especial protección, toda vez que no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física. Aunado a que su argumento relativo a que la fecha que debe tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del presupuesto en estudio, es el día siguiente a la notificación de la decisión porque, a su juicio, para cuando se le comunicó esa decisión aún no estaba ejecutoriada -28 de abril de 2025 - , no resulta admisible, pues se tiene que el plazo
de la decisión porque, a su juicio, para cuando se le comunicó esa decisión aún no estaba ejecutoriada -28 de abril de 2025 - , no resulta admisible, pues se tiene que el plazo razonable empieza a correr desde la fecha en que se comunicó la última determinación que se considera lesiva de las garantías fundamentales, por cuanto, con esa negativa el proveído que despachó desfavorablemente sus pretensiones cobraba firmeza, máxime que contra este no procedía ningún recurso adicional y, de tal forma se puso fin al proceso. Luego, el auto que resolvió la queja no suponía la extensión del plazo razonable, como quiera que allí, culminó la litis laboral. En conclusión, al no advertirse cumplida una de las causales de carácter general cuando se cuestionan decisiones judiciales, como es la de inmediatez, la petición de amparo se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,CUI 11001020500020250241301 N.I. 151729 Tutela Segunda instancia A/ Blanca Duvis Reina Barragán 16 administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLD
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