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CSJ - STP2566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2566-2023 Radicación N. 129367 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso ordinario laboral radicado con número 1001310503520140031500.

2. En la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020230041500

Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez

II. HECHOS

3. LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Transportadora del Meta S.A., con el objeto de lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral desde el 30 de enero de 2007 hasta el 18 de mayo de 2012. Tal asunto le correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 1º de diciembre de 2017 se pronunció a su favor.

Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 1º de diciembre de 2017 se pronunció a su favor.

4. Impugnada la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó, a través de fallo del 25 de septiembre de 2018. Por lo anterior, VALENCIA RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral con fallo SL3510 del 11 de octubre de 2022.

5. Acude LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Corte incurrió en un defecto procedimental “al vulnerar el principio de consonancia y decidir sin motivación” dado que no se pronunció sobre los cargos formulados en la demanda de casación, específicamente sobre el factor salarial ( prima extralegal) que fue reconocida por el a quo, sin que hubiera sido objeto de apelación ni examinada por la segunda instancia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 1º de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 6 de marzo de la anualidad.

2CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez

7. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de

de marzo de la anualidad. 2CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez

7. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se niegue el amparo, dado que la decisión de la Corte se cimentó en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que se encuentra ajustada al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154 de 2016, debe ser respetado por la Sala en Descongestión.

De otra parte, resolvió los cargos formulados, por lo que resaltó, no pudo incurrir en el defecto alegado por el actor.

8. El Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ese despacho adelantó el proceso ordinario laboral radicado con número 201400315, promovido por VALENCIA RODRÍGUEZ, en el que se profirió sentencia condenatoria el 1º de diciembre de 2017.

9. Los demás vinculados no guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LIM OSWAL VALENCIA

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LIM OSWAL VALENCIA 3CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez RODRÍGUEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral.

11. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

4CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez 11.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 11.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, en tanto se incurrió, a su parecer, en un defecto 5CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia

cuestionada es errada, en tanto se incurrió, a su parecer, en un defecto 5CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez procedimental absoluto, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por el defecto alegado. 11.5. La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por la Corporación demandada por un presunto defecto procedimental absoluto. A su parecer, la Corte no se pronunció en relación con los cargos formulados en la demanda, específicamente respecto a un factor salarial denominada “PNO CONST. DE SAL”. 11.5.1. En ese sentido, es necesario precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al

procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.

C.C.S.T781/2011).

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12. Acorde con lo anterior, habrá de decirse que la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por el actor, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; y, además resolvió los cargos formulados en la demanda de casación, por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera derechos fundamentales. 12.1. Precisamente, se advierte que el demandante propuso en sede

de casación dos cargos: (i) Acusó la aplicación indebida de los artículos 13, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 186, 189, 249 y 306 ejusdem; 99 de la Ley 50 de 1990, 280 y 281 del Código General del Proceso, con fundamento en que se dio por demostrado que no causó viáticos permanente a su favor y que por fuera de aquello se originó

General del Proceso, con fundamento en que se dio por demostrado que no causó viáticos permanente a su favor y que por fuera de aquello se originó una prima por kilómetro recorrido, la cual denominó “PNO CONST.DE SAL”, la que tiene naturaleza salarial y repercute en el cálculo de sus acreencias laborales. (ii) Bajo la misma proposición jurídica del primer cargo, afirmó que la causa de los yerros fue la errónea apreciación de diversas piezas procesales de naturaleza documental. 12.2. La Sala accionada en sus consideraciones, identificó dos ejes temáticos a examinar: (i) el carácter salarial de los viáticos y (ii) la presunta equivocación del Tribunal, al restarle connotación salarial al pago denominado “PNO CONST. DE SAL”. 12.2.1. Frente al primer aspecto, analizó el argumento del Tribunal para sostener que los viáticos no tenían carácter salarial. Encontró que, 7CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez aunque el ad quem aceptó que se pagaron viáticos y aquellos eran periódicos, las partes bajo la égida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, habían celebrado un pacto de exclusión salarial, por lo que, para derruir tal acuerdo, el demandante debía probar cuáles estaban destinados a manutención y hospedaje, sin que ello haya ocurrido. 12.2.2. En relación con la demostración del pago de una “prima no

para derruir tal acuerdo, el demandante debía probar cuáles estaban destinados a manutención y hospedaje, sin que ello haya ocurrido. 12.2.2. En relación con la demostración del pago de una “prima no constitutiva de salario pagada por kilómetro recorrido que, por tener, ininterrumpida y permanentemente constituye salario” el que se identifica como “PNO CONST. DE SAL”; la Sala accionada, refirió que tal yerro no puede ser endilgado al Tribunal, en tanto que sobre tal temática nada se dijo, pues en la providencia de segunda instancia dicha Corporación se limitó a examinar los viáticos, sin que en el momento oportuno la parte actora acudiera al remedio procesal pertinente (artículo 287 del Código General del Proceso ). Por consiguiente, tal discusión no tiene asidero en sede de casación “pues el recurso extraordinario no tiene como finalidad subsanar falencias que pudieron ser remediadas en las instancias (CSJ SL15292021)”. Así las cosas, en razón a dicho argumento, LIM OSWAL VALENCIA RODRÍGUEZ concibe un presunto defecto que vulneró sus derechos, en tanto refirió en la demanda que la Sala accionada no se había pronunciado respecto al pago de la prima denominada “ PNO CONST.

DE SAL”.

Sin embargo, contrario a su apreciación, se observa de la lectura de la decisión querellada el examen y resolución de los cargos formulados. Frente al pronunciamiento de la prima, que a juicio del actor constituía factor salarial, la Sala demandada fue clara en indicar que, aquel

la decisión querellada el examen y resolución de los cargos formulados. Frente al pronunciamiento de la prima, que a juicio del actor constituía factor salarial, la Sala demandada fue clara en indicar que, aquel 8CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez tema no fue objeto de estudio por el Colegiado; de suerte que, los mismos no constituyen apoyo del fallo atacado, entonces los argumentos expuestos al respecto en sede de casación no logran evidenciar los supuestos yerros en los que asegura incurrió el Tribunal, y por ende, la Corte no tiene competencia para pronunciarse al respecto, además de advertir “la falta de pronunciamiento” en relación con ese específico asunto, le asistía al demandante solicitar la adición del fallo, no obstante, omitió hacerlo. Es que de emprender la Sala demandada el estudio de lo referido por el actor, vulneraría los derechos al debido proceso y de defensa de los demás integrantes de la litis, otorgándole, a la tutela, una connotación que no tiene, esto es, una tercera instancia, en la que de manera espontánea podrían plantearse materias que no fueron examinadas por las autoridades.

13. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en el defecto atribuido; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al

mecanismo excepcional no incurrió en el defecto atribuido; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto. Por tanto, con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de LIM OSWAL

VALKENCIA RODRÍGUEZ.

14. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones

9CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

15. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, se concluye que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.

16. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 11001020400020230041500 Radicado interno 129367 Tutela primera instancia Lim Oswal Valencia Rodríguez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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