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CSJ - STP2567-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2567-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2567-2023 Radicación n° 129350 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la impugnación presentada por PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, en relación con el fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

2. El 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ a la pena de 320 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.CUI 11001220400020230028001

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3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ solicitó la libertad condicional.

4. Con auto del 27 de agosto de 2020, el despacho ejecutor negó la concesión de dicho subrogado, por la gravedad de la conducta punible.

PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ solicitó la libertad condicional.

4. Con auto del 27 de agosto de 2020, el despacho ejecutor negó la concesión de dicho subrogado, por la gravedad de la conducta punible.

Decisión que fue impugnada y confirmada por el superior el 17 de noviembre de esa anualidad.

5. Posteriormente, la citada ciudadana presentó nuevas solicitudes de libertad condicional, las que fueron examinadas por el ejecutor con proveídos del 12 de mayo de 2021 y 12 de julio de 2022, dispuso “estarse a lo ya resuelto”.

6. Acude PAULA ANDREA a la tutela, al considerar errado el argumento del juzgado ejecutor en el auto del 12 de julio de 2022, al estarse a lo resuelto en proveído del 27 de agosto de 2020, sin tener en cuenta que, para ese momento había cambiado de fase mediana a seguridad mínima, por lo que debía pronunciarse de fondo.

Por consiguiente, solicitó a través de esta vía, se emita un nuevo pronunciamiento, que no se límite a la valoración de la conducta; sino que, además, tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en relación con el examen del proceso de resocialización.

III. FALLO RECURRIDOCUI 11001220400020230028001

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 14 de febrero del 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, tras considerar que la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o

14 de febrero del 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, tras considerar que la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o jurídicos novedosos.

8. En el asunto, indicó que en una primera oportunidad, GAVIRIA RAMÍREZ solicitó la libertad condicional y enfatizó sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos del artículo 64 del Código Penal y puntualmente sobre la valoración de la gravedad de la conducta, pidió además analizar no solo tal aspecto, sino su comportamiento intramural y su proceso resocializador, la calificación de la conducta y las actividades de redención de pena, petición que fue resuelta con auto del 27 de agosto de 2020, a través del cual se negó la libertad requerida.

9. Ahora, en la última petición advirtió, contiene un aspecto que ameritaba el pronunciamiento del juzgado ejecutor, no solo por el planteamiento novedoso en torno a exigir la valoración de elementos como su comportamiento penitenciario y proceso de resocialización, dentro del marco de la valoración de la gravedad de la conducta, sino que para ese momento el despacho contaba con nueva documentación proveniente del establecimiento penitenciario que podía variar la situación de la penada; por lo tanto, no era viable emitir un auto que dispuso “estarse a lo resuelto”.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230028001

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resuelto”.

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10. La accionante impugnó el fallo y solicitó se ordene al juzgado ejecutor que, ante los nuevos hechos, se pronuncie en cumplimiento de la orden bajo los lineamientos establecidos jurisprudencialmente.

V. CONSIDERACIONES

11. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirigió a atacar el auto del 12 de julio de 2022, por virtud del cual, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,

13. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirigió a atacar el auto del 12 de julio de 2022, por virtud del cual, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 27 de agosto de 2020, a través del cual negó la libertad condicional a favor de GAVIRIA RAMÍREZ.CUI 11001220400020230028001

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14. De forma reiterada, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 14.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001220400020230028001 Radicado interno Nro. 129350 Impugnación Paula Andrea Gaviria Ramírez 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 14.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y como afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Por ende, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

16. En el caso bajo examen, resulta acertada la decisión emitida por el juez de tutela de primer grado, al evidenciar un yerro que transgredía el debido proceso de la actora, en tanto que, a través de proveído del 12 de julio de 2022, resolvió estarse a lo resuelto en auto del 27 de agosto deCUI 11001220400020230028001

Radicado interno Nro. 129350 Impugnación Paula Andrea Gaviria Ramírez 7 2020, a través del cual negó la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta punible.

Radicado interno Nro. 129350 Impugnación Paula Andrea Gaviria Ramírez 7 2020, a través del cual negó la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas ( CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, ello a fin de evitar un desgaste inoficioso de la administración de justicia 1; sin embargo, puede analizarse bajo tal óptica siempre y cuando no se introduzca variante alguna, circunstancia que, como indicó el Tribunal ocurrió, ello al solicitar la interesada se examinara no solo el precedente jurisprudencial (proceso resocializador) si no además el cambio de mediana a mínima seguridad en el centro carcelario donde se encuentra recluida.

17. En ese orden, el amparo ordenado por el Tribunal es procedente, pues como se vio, si bien el ejecutor tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto; en este caso, a pesar de sobrevenir tal situación, no se pronunció de fondo.

18. Ahora, en la impugnación, la demandante propone que se ordene al juez ejecutor aplicar el precedente jurisprudencial en relación con el estudio de los presupuestos que regulan la concesión del beneficio liberatorio, esto es el respectivo juicio de proporcionalidad que debe

estudio de los presupuestos que regulan la concesión del beneficio liberatorio, esto es el respectivo juicio de proporcionalidad que debe 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.CUI 11001220400020230028001 Radicado interno Nro. 129350 Impugnación Paula Andrea Gaviria Ramírez 8 realizarse frente a los fines de la pena, contemplados en el artículo 4º del Código Penal, especialmente, el de reinserción social. A tal petición no accederá esta Sala, en razón a que (i) la solicitud que debe resolverse por el ejecutor es clara en indicar la aplicación del precedente jurisprudencial, por lo que ello será objeto de valoración por parte del juez al momento de proferir la decisión en cumplimiento del fallo de tutela y (ii) la autonomía y sujeción exclusiva a la ley, disciplinan la actividad de los jueces ordinarios (artículos 228 y 230 de la Carta Política ); por tanto, no es posible imponerle adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues, se itera, el juez de tutela debe privilegiar el principio de independencia judicial.

19. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventualCUI 11001220400020230028001

Radicado interno Nro. 129350 Impugnación Paula Andrea Gaviria Ramírez 9 revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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