CSJ - STP2567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2567-2026 Radicación N° 152393 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y de Cundinamarca y Amazonas.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: El 31 de enero de 2025, Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón promovieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición. Relataron que en septiembre de 2025 estaban negociando la venta de un vehículo que adquirieron en 2010, pero en el marco de la celebración del contrato de compraventa, se percataron que en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT está registrada —desde el 14 de
pero en el marco de la celebración del contrato de compraventa, se percataron que en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT está registrada —desde el 14 de enero de 2015— una medida cautelar de embargo contra el bien, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.1 Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2025 decidieron presentar petición a la dirección de correo electrónico de la Presidencia y la Unidad de Auditoría Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, así como al del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2 El 30 de septiembre, esta última autoridad remitió la petición —por competencia— a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. El contenido de la petición es: 1 Acreditación de la anotación en la demanda, p. 1. 2 Ibid., p. 2.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 3
1. Se informe cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la actuación judicial, administrativa y/o de cobro coactivo que generaron la medida de embargo sobre el vehículo de nuestra propiedad.
2. Evidencia de cada una de las notificaciones que el CSJ nos realizó a nosotros, para que pudiéramos ejercer nuestro derecho de defensa, debido proceso, y conocer los hechos por los que nos están investigando, y que llevaron a dictar la mencionada medida de embargo.
3. Indicar las normas jurídicas que facultan al Consejo Superior
de defensa, debido proceso, y conocer los hechos por los que nos están investigando, y que llevaron a dictar la mencionada medida de embargo.
3. Indicar las normas jurídicas que facultan al Consejo Superior de la Judicatura a expedir una medida cautelar sobre el vehículo de nuestra propiedad, y para adelantar el proceso de cobro coactivo que inició en nuestra contra por los hechos de que trata el mencionado proceso.
4. Se remita el link del proceso en el cual podemos conocer cada una de las piezas procesales de todo el proceso de cobro coactivo.
5. Se remita copia del oficio de embargo del vehículo que fue remitido al RUNT y/o a la autoridad de tránsito competente, con la constancia de recibido y/o de radicación.
6. Que sea el Consejo Superior de la Judicatura, el que a su costo y gestión, tramite y gestione el oficio de desembargo del mencionado proceso de cobro coactivo, puesto que nunca hemos sido notificados de ninguna actuación de cobro coactivo adelantado en nuestra contra.
7. Remitirnos copia de los oficios, comunicaciones, correos y evidencias que adelante el CSJ para que ante el RUNT el desembargo del vehículo de nuestra propiedad.
Al no recibir respuesta, presentaron una primera acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Seccional de Administración Judicial (del mismo departamento), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (CUI 11001031500020250713900).3 La Sección
Dirección Seccional de Administración Judicial (del mismo departamento), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (CUI 11001031500020250713900).3 La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre, resolvió:
1. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Información tomada de la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial.CUI 11001023000020260013700
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2. Amparar el derecho fundamental de petición de los señores
Óscar Alfonso Ramírez Pabón y Ana Cristina Eraso Baena. En consecuencia, se dispone: 2.1. Ordenar a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia la solicitud a la autoridad competente y notifique de dicha remisión a los señores Óscar Alfonso Ramírez Pabón y Ana Cristina Eraso Baena, en los términos del artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 2.2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia la solicitud a la
Judicial de Cundinamarca – Amazonas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia la solicitud a la autoridad competente y notifique de dicha remisión a los señores Óscar Alfonso Ramírez Pabón y Ana Cristina Eraso Baena, en los términos del artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
3. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En cumplimiento del fallo, el 16 de diciembre el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas informó a Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón, que el 30 de septiembre remitió la petición a la Dirección Seccional de Bogotá.4 Sin embargo, en la tutela bajo examen, afirmaron que a la fecha no han recibido respuesta oportuna, completa y de fondo a la petición. En consecuencia, piden al juez constitucional que ampare su derecho fundamental y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o a la Oficina de 4 Constancia en imagen contenida en la p. 5 de la demanda.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 5
ordene al Consejo Superior de la Judicatura o a la Oficina de 4 Constancia en imagen contenida en la p. 5 de la demanda.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 5 Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que responda la petición. Finalmente, advirtieron que acudieron de nuevo a este mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que la orden impartida por el Consejo de Estado fue limitada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca subrayó que el Consejo de Estado decidió negar las pretensiones que la relacionaran.
Además, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no tiene competencia para emitir, ordenar o registrar medidas cautelares de embargo sobre vehículos automotores. Refirió que, al recibir la petición, el 30 de septiembre la remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Como corolario de lo dicho, pidió a la Corte su desvinculación del trámite.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca informó que, al no ser competente, el 30 de septiembre de 2025 remitió la petición a la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; hecho que fue reconocido por losCUI 11001023000020260013700
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Judicial de Bogotá; hecho que fue reconocido por losCUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 6 accionantes en el libelo, por lo que dijo no haber vulnerado el derecho. Agregó que al verificar el aplicativo Gestión de Cobro Coactivo – GCC, evidenció que el proceso objeto de petición está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Pidió a la Corte declarar improcedente el amparo.
3. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que durante el transcurso de la acción de tutela –el 6 de febrero de 2026– , comunicó a los accionantes que el 24 de septiembre remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En todo caso, argumentó que no le puede ser atribuida la vulneración del derecho, por lo que pidió negar la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 11001023000020260013700
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de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 7 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de
petición de Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón.
4. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por
el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener prontaCUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 8 resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado5.
compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado5. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.6 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 7 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Ibídem 7 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 9 Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,8 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la
encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.9 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro de los términos antes establecidos así 8 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 9 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020260013700
NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 10 resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición10. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada11.
5. Del caso concreto.
Los accionantes Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón elevaron petición el 23 de septiembre de 2025 a la Presidencia y la Unidad de Auditoría Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, así como al del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Solicitaron información relacionada con la imposición de medida cautelar de embargo sobre su vehículo. Presentaron una primera acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial (ambos de Cundinamarca), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 El Consejo de Estado, en
Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial (ambos de Cundinamarca), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 El Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 2025, decidió amparar el 10 Corte Constitucional T-908 de 2014. 11 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 12 CUI 11001031500020250713900.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 11 derecho y ordenó a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas que en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del fallo, remitieran la petición a la autoridad competente. En cumplimiento de la orden de amparo, el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas informó a Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón, que desde el 30 de septiembre remitió la petición a la Dirección Seccional de Bogotá. No obstante, la Dirección Seccional de Bogotá no ha contestado la solicitud, a pesar de que le fue remitida por ser competente para ello; omisión que suscitó la presentación de la tutela sub examine. De entrada, la Sala advierte vulneración del derecho fundamental de petición dada la omisión de la Dirección
contestado la solicitud, a pesar de que le fue remitida por ser competente para ello; omisión que suscitó la presentación de la tutela sub examine. De entrada, la Sala advierte vulneración del derecho fundamental de petición dada la omisión de la Dirección Seccional de Bogotá en responder los requerimientos de Eraso Baena y Ramírez Pabón. Quedó demostrado que el 30 de septiembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas remitió la petición a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como consta en la imagen 1:CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 12 Imagen 1 Esta prueba fue remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas en la contestación de la demanda, la cual coincide plenamente con aquella evidencia que acompaña la acción de tutela. Por otra parte, pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue debidamente notificada del auto que avocó conocimiento del amparo y se le corrió traslado del libelo, guardó silencio.13 De forma que, al no allegar pronunciamiento alguno, la Sala aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»
«si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» 13 En el expediente, pieza 0005Documento_Notificacion.pdf, consta que la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante comunicación No. 54289 del 5 de febrero de 2026, a las 15:25, dirigida al correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 13 Acerca de la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha dicho (CC t-548 de 2023): [L]a presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando la autoridad o particular accionado omite
tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes. Por lo anterior, la Sala accederá a amparar el derecho fundamental de petición de Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón , y ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si no lo ha hecho, conteste la petición en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia. La Sala considera, además, que en esta sede no era exigible para los accionantes que (i) agotaran incidente de desacato ante el Consejo de Estado, puesto la orden de amparo proferida el 10 de diciembre de 2025 estaba dirigida exclusivamente a la Unidad de Auditoría del ConsejoCUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 14 Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá,
NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 14 Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad que —por lo demás— no fue demandada ni vinculada al interior del CUI 11001031500020250713900. Tampoco que (ii) agotaran oportunamente el recurso de impugnación, precisamente, porque en un plano hipotético el ad quem no hubiera podido modificar (para ampliar) la orden de amparo y hacerla extensiva a una autoridad que no fue demandada ni vinculada, entre otras cosas, porque los accionantes no tenían conocimiento que desde el 30 de septiembre de 2025 ya se había remitido la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Finalmente, se declarará configurado un hecho superado en relación con el Consejo Superior de la Judicatura. Durante el trámite de tutela, informó a los libelistas que el 24 de septiembre remitió la petición a la autoridad competente (imagen 2). Imagen 2CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 15 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que
superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC
SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ana Cristina Eraso Baena y Oscar Alfonso Ramírez Pabón.CUI 11001023000020260013700 NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 16 SEGUNDO. ORDENAR a Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si no lo ha hecho, conteste la petición en un término no mayor a las cuarenta
Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 16 SEGUNDO. ORDENAR a Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si no lo ha hecho, conteste la petición en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia. TERCERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, en relación al Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001023000020260013700
NI 152393 Tutela primera instancia Ana Cristina Eraso Baena y otro 17
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria