CSJ - STP2568-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220010400
121589 STP2568-2022 (Aprobado acta n°13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ Al diligenciamiento fueron vinculados LUIS A LFONSO GÓMEZ C ORONADO y las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 54-001-60-01131-2013-03871-01 y 54-001-6001131-2013-03871-01.
I. ANTECEDENTES 1.- El 1º de julio de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta condenó a LUIS A LFONSO G ÓMEZ C ORONADO y BLANCA E STHER B USTOS MÁRQUEZ por el delito de prevaricato por acción, al primero como autor y a la segunda como interviniente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
MÁRQUEZ por el delito de prevaricato por acción, al primero como autor y a la segunda como interviniente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Esa decisión fue apelada por la defensa de los citados y, el 5 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, confirmó la responsabilidad penal de GÓMEZ CORONADO y declaró la extinción de la acción penal frente a BUSTOS MÁRQUEZ, por el punible de prevaricato por acción, en consecuencia, decretó la preclusión por prescripción a su favor y ordenó que a través del juzgado de primera instancia se informara la cesación del procedimiento. 3.- BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ cuestionó, por vía de tutela, los fallos emitidos en el proceso adelantado por las autoridades accionadas, ya que, en su criterio, al no ser servidora pública no podía haber sido juzgada por el delito 2CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ de prevaricato por acción lo que, a su juicio, demostraba que las determinaciones debían revocarse y, en su lugar, disponerse su absolución. 4.- El Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta afirmó que, el 4 de junio de 2015, presidió la audiencia de formulación de imputación contra la actora, sin que, de forma posterior, hubiera intervenido en el proceso.
de Garantías de Cúcuta afirmó que, el 4 de junio de 2015, presidió la audiencia de formulación de imputación contra la actora, sin que, de forma posterior, hubiera intervenido en el proceso. 5.- El Juez 3º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta expuso que, en primera instancia, condenó a la accionante por el ilícito de prevaricato por acción en calidad de interviniente. Destacó que, en atención a la declaratoria de prescripción, no es dable efectuar análisis sobre la responsabilidad penal, menos en sede de tutela. 6.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción por no acreditarse la configuración de algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, expuso que la decisión fue notificada a los sujetos procesales el 16 y, al día siguiente, empezó a correr el término para la interposición de recursos. Ante la ausencia de aquellos, cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2021. Después de informar esa situación a las partes e intervinientes, dispuso la devolución del expediente mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o 5151-20211. 1 Ver respuesta del Tribunal. 3CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589
BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer del presente
1 Ver respuesta del Tribunal. 3CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589
BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que uno de los accionados es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual esta corporación es superior funcional. 8.- A la Corte le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos de la parte actora, por haber sido condenada, en primera instancia, por el delito de prevaricato por acción y, luego, en segunda instancia, haberse declarado la prescripción.
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 4CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 4CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ Los segundos, por su parte, apuntan a que se
5CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto 12.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Sin embargo, se advierte el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, como se pasa a analizar en los párrafos siguientes. 13.- Uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o, cuando estos no son
garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o, cuando estos no son 6CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 14.- Aquí la accionante alega que debió ser absuelta del delito de prevaricato por acción. Ahora, de la revisión de los medios de conocimiento aportados a la acción se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 5 de noviembre de 2021, declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, en su lugar, decretó la preclusión. 15.- Según lo informado por el Tribunal, la decisión del 5 de noviembre de 2021 fue notificada a los sujetos procesales el 16 del mismo mes y, al día siguiente empezó a correr el término para la interposición de recursos. Ante la ausencia de aquellos la decisión cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2021. Después de informar aquello a los interesados, la colegiatura dispuso la devolución del expediente mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o 5151-20212. 16.- En ese entendido, se advierte que la demandante
interesados, la colegiatura dispuso la devolución del expediente mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o 5151-20212. 16.- En ese entendido, se advierte que la demandante no puso en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, en este caso, la acción de tutela no puede ser utilizada para reactivar términos que se han dejado vencer. 2 Ver respuesta del Tribunal. 7CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ 17.- Por otro lado, la Sala estima necesario precisar que, si bien, en primera instancia, BLANCA E STHER B USTOS MÁRQUEZ fue declarada penalmente responsable del ilícito de prevaricato por acción, en calidad de interviniente, esa condena quedó sin efecto, en atención a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de noviembre de 2021, en la cual declaró la extinción de la acción penal en favor de la mencionada y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación. En ese orden, no es dable reabrir el debate sobre la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción o la responsabilidad que, en ella, pueda asistirle a BUSTOS M ÁRQUEZ, pues, se itera, en la actualidad, los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria cesaron en atención a la declaratoria de extinción de la acción penal. 18.- Por otra parte, se constata que la decisión del 5 de
actualidad, los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria cesaron en atención a la declaratoria de extinción de la acción penal. 18.- Por otra parte, se constata que la decisión del 5 de noviembre de 2021 contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de declarar la referida extinción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fundó su postura en la aplicación de las normas legales que regían la materia. 19.- En esa ocasión el tribunal expuso que el Estado había perdido la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, con respecto a BUSTOS MÁRQUEZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. Luego, precisó que el 4 de junio de 2015 la fiscalía imputó el ilícito de prevaricato por acción, 8CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ momento en el cual se produjo la interrupción del término prescriptivo. En tal virtud, comenzó a correr de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la norma penal, sin que fuera inferior a tres años -inciso 2º del canon 292 de la Ley 906 de 2004-. 20.- Seguidamente, analizó la calificación jurídica que se dio a la conducta desplegada por BUSTOS MÁRQUEZ, esto es, prevaricato por acción -precepto 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, que contempla una pena principal de 48 a 144 meses de prisión
es, prevaricato por acción -precepto 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, que contempla una pena principal de 48 a 144 meses de prisión [4 a 12 años], a partir de lo cual concluyó que la sanción máxima era de 144 meses [12 años].
21. Con fundamento en lo expuesto, adujo que la prescripción operaba para el caso de la accionante en 6 años, que corresponde a la mitad del máximo previsto en la norma para el ilícito de prevaricato por acción, los cuales se cumplieron el 4 de junio de 2021, por lo que operó el fenómeno de la prescripción y, así lo declaró. 22.- En ese orden, la determinación adoptada no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en disposiciones legales. 20.- En síntesis, como la actora no hizo uso de los recursos de ley contra la decisión contraria a sus intereses y, no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones
9CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589 BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por BLANCA
n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por BLANCA
ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI: 11001020400020220010400 Primera Instancia n.o 121589
BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11