CSJ - STP2568-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2568-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2568-2023 Radicación n° 129391 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA EDY SEGURA BEDOYA a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito de Armenia.
II. ANTECEDENTESCUI 63001220400020230000401
Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 2
2. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó a MARÍA EDY SEGURA BEDOYA a la pena de 96 meses de prisión, multa de $111.089.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como responsable del delito de peculado por apropiación. Tal decisión fue confirmada por el superior el 9 de noviembre de ese año.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ante quien MARÍA EDY SEGURA BEDOYA solicitó la prisión domiciliaria.
de ese año.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ante quien MARÍA EDY SEGURA BEDOYA solicitó la prisión domiciliaria.
4. Con auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho ejecutor negó el citado subrogado, en razón a que, analizados los requisitos para su concesión, encontró que aquellos no se cumplían, especialmente, por cuanto ha evadido la justicia y registra en su contra una orden de captura vigente.
5. La anterior determinación fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia mediante auto del 13 de enero de 2023.
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6. MARÍA EDY SEGURA BEDOYA a través de apoderado judicial promueve tutela en contra de los juzgados en cita, en razón a que; a su juicio, las decisiones proferidas por dichas autoridades no son razonables; y, por el contrario, desatienden el precedente jurisprudencial que se ha edificado en materia del artículo 314 numeral 2 del Código deCUI 63001220400020230000401
Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 3 Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004, esto es la sustitución de la detención preventiva, cuando el imputado es mayor de 65 años.
III. FALLO RECURRIDO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 14 de febrero del 2023, negó el amparo invocado por la actora, al
detención preventiva, cuando el imputado es mayor de 65 años.
III. FALLO RECURRIDO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 14 de febrero del 2023, negó el amparo invocado por la actora, al estimar que las autoridades demandadas no incurrieron en defectos; y, por el contrario, las decisiones criticadas se ajustan a la norma y a la jurisprudencia.
IV. IMPUGNACIÓN
8. El apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo y resaltó que no se hizo un estudio pormenorizado sobre los aspectos que pudieran ser mas beneficiosos a la condenada, tal como lo exige la norma y la jurisprudencia.
9. Afirmó que, no hay prohibición legal para solicitar el beneficio, por lo que la orden de captura vigente no puede ser justificación para negarlo, además que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas (historia clínica y visita sociofamiliar), así como las condiciones personales actuales de MARÍA EDY SEGURA BEDOYA.CUI 63001220400020230000401
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V. CONSIDERACIONES
10. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia , al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces
en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia , al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto sub examine, la censura constitucional se orienta a atacar las decisiones emitidas por los despachos accionados (23 de noviembre de 2022 y 13 de enero de 2023), que negaron la concesión de la de prisión domiciliaria, pretendida por MARÍA EDY SEGURA BEDOYA.
13. Por lo anterior, en razón a que a través de esta vía, se intenta dejar sin efecto una providencia judicial, habrá de reiterarse que, en estos caso se presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 63001220400020230000401
Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 5 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de
Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 5 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 13.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 13.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,CUI 63001220400020230000401 Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 6 fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
14. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que las autoridades accionadas negaron la prisión domiciliaria establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, al advertir que (i) a la fecha, la sentenciada MARÍA EDY SEGURA BEDOYA tiene pendiente el cumplimiento de una sanción de 96 meses de prisión y multa de $111.089.000 como responsable del delito de peculado por apropiación; sin embargo, se encuentra evadiendo el actuar de la justicia y (ii) si bien se trata de una adulta mayor ello no le da un derecho automático al beneficio de la sustitución, máxime cuando “le fue negado cualquier tipo de subrogado penal por el monto de la pena, por ser un delito contra la administración pública…tenía una calidad y condición especial, alcaldesa y servidora pública, con un deber de cuidado de los bienes a su
subrogado penal por el monto de la pena, por ser un delito contra la administración pública…tenía una calidad y condición especial, alcaldesa y servidora pública, con un deber de cuidado de los bienes a su cargo”. Impugnada tal determinación, la segunda instancia resaltó la prohibición de beneficios y subrogados (artículo 68 A del Código PenalLey 599 de 2000), para quienes son condenados por delitos contra la administración pública, como en el asunto ocurre. Así lo expuso: «Relacionadas las normas que rigen el mecanismo sustitutivo cuyo otorgamiento invoca el apoderado de la condenada, debe indicarse que si bien es cierto se acreditó que la señora SEGURA BEDOYA supera el requisito objetivo del numeral 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues en la actualidad tiene 69 años de edad, también lo es que, el delito por el que fue condenada se encuentraCUI 63001220400020230000401 Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 7 excluido de cualquier beneficio o subrogado tanto por el artículo 68A del Código Penal, como por la norma específica cuya aplicación invocó el recurrente, pues recuérdese que en la actuación se estableció que el bien objeto de apropiación para el año 2017 estaba avaluado en 256.14 SMLMV, sumado a que la personalidad de la sentenciada tampoco permite hacer un pronóstico favorable, pues recuérdese que a la fecha permanece prófuga de la justicia».
objeto de apropiación para el año 2017 estaba avaluado en 256.14 SMLMV, sumado a que la personalidad de la sentenciada tampoco permite hacer un pronóstico favorable, pues recuérdese que a la fecha permanece prófuga de la justicia».
15. Sobre el particular, la Sala encuentra que la valoración de las demandadas es razonable porque el análisis sobre la personalidad, la naturaleza y la modalidad de la conducta punible, se adelantó a la luz de la sentencia, la cual dio cuenta de elementos objetivos obtenidos legalmente en la actuación.
Por este motivo, se descarta que contra las providencias censuradas se haya incurrido en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
16. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el sustituto que ahora nos ocupa guarda relación con la humanización de la pena, pues es una manifestación de que el legislador, en aplicación de los principios pro homine y de ponderación que orientan el sistema penal y penitenciario en Colombia, previó la aplicación justa y humanitaria de la sanción penal, atendiendo situaciones como la avanzada edad del condenado1.
17. En el asunto, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la demandante, las autoridades no solo hicieron referencia a la conducta 1 CC C-904/08.CUI 63001220400020230000401
Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 8 punible por la cual fue condenada MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, ello en cumplimiento de la norma que dispone: “cuando el imputado o acusado
Impugnación María Edy Segura Bedoya 8 punible por la cual fue condenada MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, ello en cumplimiento de la norma que dispone: “cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”; sino que, además mencionó la situación en la que se encuentra a la fecha la citada ciudadana, esto es que, a pesar de haber sido notificada de la sentencia emitida por el fallador el 14 de febrero de 2020, en la que se impuso una pena de 96 meses de prisión y multa por valor de $111.089.000 como responsable de la comisión del punible de peculado por apropiación, está prófuga de la justicia, por lo que en su contra registra una orden de captura vigente.
18. Por ese motivo, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que la actora se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 deCUI 63001220400020230000401
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 deCUI 63001220400020230000401
Radicado interno Nro. 129391 Impugnación María Edy Segura Bedoya 9 1991.